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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00080-00-(17-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00080-00-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÏN ³Á

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 25000-23-41-000-2020-00080-00

Demandante: LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA

Demandados: NACIÓ N – PRESIDENCIA DE LA REP Ú BLICA Y

OTRO

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: Resuelve aclaración y corrección

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección formulada por la apoderada de la Nación - Presidencia de la República, respecto de la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por esta Corporación dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrat ivos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. 1. Mediante sentencia del 27 de febrero de 20 20, la Sala de la Sección

Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovido por el señor LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA por los motivos expuestos en esta providencia.Dte: LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA

de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovido por el señor LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA por los motivos expuestos en esta providencia.Dte: LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA

Exp. No.: 2020-00080-00

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SEGUNDO: En el evento de no ser impugnada la presente de cisión, por Secretarta archtvese la actuaciyn.

2. SOLICITUDES DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN :

La apoderada de la Presidencia de la República solicitó corrección y aclaración de la sentencia del 27 de febrero de 2020, por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda en término, dado que el término de contestación vencía el 31 de enero de 2020, fecha en la que se envió correo elect rónico al buzón scs01sb012tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, siendo las 4:59 p.m.

Afirma que comoquiera que el poder original no podía enviarse por e -mail, se radicó el poder original al día siguiente hábil, esto es el 3 de febrero de 2020, junto con el escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES

La Sala resolverá la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

1. MARCO LEGAL DE LA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS

SENTENCIAS

1.1. La corrección de las sentencias se encuentra prevista en el artículo 286 del CGP, que dispone:

1. MARCO LEGAL DE LA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS

SENTENCIAS

1.1. La corrección de las sentencias se encuentra prevista en el artículo 286 del CGP, que dispone:

³Arttculo 286. Correcciyn de errores aritmpticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Dte: LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA

Exp. No.: 2020-00080-00

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Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellá.

Conforme a la norma citada, la corrección es procedente re specto de errores puramente aritméticos o de omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, que estén contenidas o influyan en la parte resolutiva de la decisión.

1.2. Frente a la aclaración de las sentencias, el Código General del Proceso (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del CGP, y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011), en su artículo 285 prescribe:

³Arttculo 285. Aclaraciyn. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan

³Arttculo 285. Aclaraciyn. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraciyn.

Dicha norma procesal, señala que solamente procede la aclaración de la sentencia cuando los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia ofrezcan verdadero motivo de duda o que influy an en ella, sobre las razones que fundamentan la aclaración de fallo.

1.3. Por otra parte, la adición de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 287 del mismo estatuto, según el cual:

³Arttculo 287. Adiciyn. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior

con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejóDte: LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA

Exp. No.: 2020-00080-00

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de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providenci a que resuelva sobre la complementaciyn podri recurrirse tambipn la providencia principal.

Así, la adición de la sentencia es procedente en el evento que ésta haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento.

1.4. T anto las solicitudes de aclaración como de adición deberán ser interpuestas dentro del término de ejecutoria de la decisión, que para el caso de la sentencia proferida dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, vence tres días después de su notificación.

2. ANÁLISIS DE LA SALA :

2.1. La solicitud de la apoderada de la entidad demandada, respecto de la decisión de no tomar en consideración la contestación de la demanda por

2. ANÁLISIS DE LA SALA :

2.1. La solicitud de la apoderada de la entidad demandada, respecto de la decisión de no tomar en consideración la contestación de la demanda por extemporánea, no puede tramitarse como una corrección de la sentencia, puesto que no versa sobre un error puramente aritmético o de omisión, cambio o alteración de palabras.

2.2. A criterio de la Sala, la solicitud tampoco es susceptible de aclaración de la sentencia, dado que no se trata de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella.

2.3. Tampoco es procedente la adición, dado que la decisión cuestionada no es compatible con la omisión de resolver algún extremo de la Litis o cualquier punto que debió ser objeto de pronunciamiento , precisamente por cuanto expresamente se valoró en la sentencia el escrito de contestación de la demanda a efectos de decidir que era extemporánea.Dte: LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA

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2.4. De tal manera que el cuestionamiento de la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no versa sobre una solicitud de corrección, aclaración o adición de la sentencia, sino en un cuestionamiento del fundamento mismo de la decisión, como lo es la valoración del vencimiento del término de traslado del auto admisorio del med io de control y la fecha en que obra en el expediente la respuesta proferida por la autoridad.

2.5. No obstante, en aras de la garantía del derecho de defensa y contradicción

término de traslado del auto admisorio del med io de control y la fecha en que obra en el expediente la respuesta proferida por la autoridad.

2.5. No obstante, en aras de la garantía del derecho de defensa y contradicción que le asiste al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y con el objeto de sanear cualquier irregularidad que pueda existir en el trámit e de primera instancia, la Sala considera relevante valorar el asunto y si es del caso tomar las medidas de saneamiento de rigor.

2.6. Revisado el expediente se tiene que el auto admisorio de la demanda del 27 de enero de 2020 fue notificado a las partes en correos electrónicos remitidos el 28 de enero de 2020 1, motivo por el cual el término de tres (3) días para contestar la demanda, previstos en el ordenamiento segundo del a uto admisorio, vencía el 31 de enero de 2020.

2.7. Obra en el expediente escrito de contestación de la Presidencia de la República con radicación del 3 de febrero de 2020 en la Secretaría de la Sección2, esto es, estando vencido el término de contestación.

2.8. Afirma la apoderada de la entidad demandada que la respuesta fue remitida el 31 de enero de 2020 al correo electrónico scs01sb012tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, no obstante se advierte que para esa fecha, por disposición de la Presidencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la dirección de correo referida por la demandada no estaba habilitada para la recepción de memoriales, luego la apoderada debía radicar físicamente la contestación en la sede de la Secretaría

Administrativo de Cundinamarca, la dirección de correo referida por la demandada no estaba habilitada para la recepción de memoriales, luego la apoderada debía radicar físicamente la contestación en la sede de la Secretaría 1 EXPEDIENTE. folios 91 a 94. 2 Ibíd. folios 139 a 145.Dte: LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA

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de la Sección, lo cual , como se analizó en precedencia , realizó de manera extemporánea.

2.9. Por tanto, sin que se advierta una irregularidad en el trámite del proceso que pueda ser objeto de saneamiento, la Sala declarará improcedente la s solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia del 27 de febrero de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 27 de febrero de 2020 formulada por la apoderada de la Presidencia de la República.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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