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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00084-00-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00084-00-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Demandante: SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA

DIAN – SINEDIAN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES

SINDICALES EN LA MODIFICACIÓN DE LA

PLANTA DE PERSONAL DE ENTIDADES

PÚBLICAS

Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Nelly Montoya Castillo en nombre y representación del sindicato de Unificación Nacional de Empleados de la Dian (SIUNEDIAN) con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 411 de 1997 y la Circular Externa número 100 -092015 reiterada por la Circular Externa número 11 de 2017 expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se garantice la participación de las organizac iones sindicales en la definición de las condiciones de empleo en la DIAN derivadas de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 2010 de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito

otorgadas mediante la Ley 2010 de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá por los señores Pedro Giovanni Caro Estupiñán, Jhon Fredy ToroExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

2 Restrepo, Ramiro Torres Luquerna, Nelly Montoya Castillo, Tulio Roberto Vargas Pedroza, Ventura Ortiz Murillo, Juan Carlos Quintero, Henry Moreno Castro demandaro n en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley en contra la Presidencia de la República (fls. 1 a 4).

  1. Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Cincuenta Siete Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 29), despacho judicial que por auto de 14 de enero de 2020 declaró la falta de competencia para continuar con el conocimiento y tramitar la demanda ejercida en atención con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación (fls. 31 y 32).
  1. Realizado el nuevo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fls. 36 y 37).
  1. Realizado el nuevo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fls. 36 y 37).
  1. Una vez fue puesto en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por auto de 23 de enero de 2020 avocó conocimiento, inadmitió la demanda de la referencia y concedió a la parte actora el término de 2 días contados a partir de la notificación de la providencia para que subsanara en el sentido de que allegara la prueba que acreditara que ostentaba la condición de representantes de los sindicatos y las facultades con las que cuentan para ejercer la representación (fls. 38 y 39).
  1. Mediante auto de 5 de febrero de 2020 se rechazó la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentada por los señores Pedro

Giovanni Caro Estupiñán, Jhon Fredy Toro Restrepo, Ramiro Torres Luquerna, Tulio Roberto Vargas Pedroza, Ventura Ortiz Murillo y Henry Moreno Castro y se admitió respecto a la demanda interpuesta por la señora Nelly Montoya Castillo en nombre del Sindicato de Unificación Nacional de Empleados de la Dian (SIUNEDIAN) en contra de la Nación – Presidente de la República. (fls. 66 y 67).Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 6) Por auto de 19 de febrero de 2020 se abrió el proceso a pruebas (fl. 186).

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 6) Por auto de 19 de febrero de 2020 se abrió el proceso a pruebas (fl. 186).

  1. En providencia de 2 de marzo de 2020 se resolvió sobre el recurso de reposición que interpuso la apoderada de la Pr esidencia de la República contra los literales b) y c) del auto de 19 de febrero de 2020 y la solicitud interpuesta por el apoderado de la Dirección de Impuestos Nacionales (fls. 213 y 214).

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante se expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante el artículo 122 de la Ley 2010 de 2019 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias “para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuale s se establezca y regule en su integridad el

Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

  • UAE DIAN – denominado carrera administrativa, de administración y control tributario, aduanero y cambiario, regulando la gestión y administración del talento humano de esa entidad, así como desarrollando todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad, causales de retiro ent re otros el voluntario a fin de garantizar la profesionalización y la excelencia de sus empleados, para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo

igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de

excelencia de sus empleados, para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política”.

  1. Una vez fueron otorgadas las facultades al Presidente de la República mediante la Ley 2010 de 2019 los sindicatos de la Dirección de Impuestos Nacionales solicitaron el cumplimiento de la Ley 411 de 1997 y de la Circular Externa número 100-09-2015 reiterada por la Circular Externa número 11 de 2017, ambas expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública con fin que los sindicatos participaran en la definición de las condiciones de empleo.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 3) En respue sta a la anterior petición el despacho de la Presidencia de la República remitió la solicitud al Ministerio de Hacienda y este a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien el 3 de enero de 2020 negó la aplicación de la normatividad solicitada por los actores.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“PETICIÓN

Que se ordene a la Presidencia de la República el cumplimiento de lo establecido en la Ley 411 de 1997 y Circulares externas del DAFP haciendo posible la participación eficaz en la definición de

“PETICIÓN

Que se ordene a la Presidencia de la República el cumplimiento de lo establecido en la Ley 411 de 1997 y Circulares externas del DAFP haciendo posible la participación eficaz en la definición de las condiciones de empleo en la DIAN derivadas de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 2010 de 2019.” (fls. 4 – negrilla y mayúsculas sostenidas del original).

4. Contestación de la demanda Presidencia de la República

La Presidencia de la República no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) aspecto preliminar, 2) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 3) norma con fuerza de ley y acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y, 4) el caso concreto.

1. Aspecto preliminar

Pone de presente la Sala de Decisión Cabe observar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22

de marzo de 2020, PCSJA20 -11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20 -Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 mediante los cuales suspendió los términos judiciales desde el 17 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2020, exceptuando las acciones constitucionales, habeas corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mi tigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.

A partir del Acuerdo No. PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 igualmente proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyó como excepción a esa suspensión aquellos procesos que en cualquiera de los medios de control jurisdiccional establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, inclu sive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, única o segunda instancias, así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5), de manera que procede la Sala a resolver el presente medio c ontrol por encontrarse exceptuado conforme al Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020.

2. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

exceptuado conforme al Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020.

2. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente ad vertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza

en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejerc icio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega como mandatos incumplidos el contenido en el artículo 7 de la Ley 411 de 1997 “por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978”, y la Circu lar Externa número 100 -09-2015

determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978”, y la Circu lar Externa número 100 -09-2015 reiterada por la Circular Externa número 11 de 2017 expedidas por el Departamento de la Función Pública cuyos textos son los siguientes:

a) Artículo 7 de la ley 411 de 1997:

“ARTÍCULO 7o. Deberán adoptarse, de ser necesar io, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”

b) Circular Externa número 100-09-2015:

“Las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Territorial que inicien procesos de rediseño institucional o modificación de la estructura interna y/o de reforma de planta de empleos, deberán garantizar en dicho proceso la participación efectiva de las organizaciones sindicales de la respectiva entidad, con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias sobre el particular.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales asignadas a las diferentes autoridades públicas para la

respectiva entidad, con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias sobre el particular.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales asignadas a las diferentes autoridades públicas para la adopción y expe dición de los actos administrativos correspondientes.

La presente Circular se expide como resultado del Acuerdo Único Nacional suscrito el 11 de mayo de 2015 entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de empleados públicos.”

c) Circular Externa número 11:

“1. Representación sindical en las reformas de plantas

Las entidades que inicien procesos de modificación de la estructura o de la planta de personal deberán socializarla con las organizaciones sindicales de la respectiva entidad, con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias sobre el particular.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales asignadas a las diferentes autoridades públicas para la adopción y expedición de los actos administ rativos que adopten dichas modificaciones.”

4. El caso concreto

En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Pre sidencia de la República con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 411 de 1997 y la Circular Externa número 100-09-2015 reiterada por la Circular Externa número 11 de 2017 expedidas por el Departamento Administrativo de la Funció n Pública, para que se garantice la participación de las organizaciones sindicales en laExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

2017 expedidas por el Departamento Administrativo de la Funció n Pública, para que se garantice la participación de las organizaciones sindicales en laExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 definición de las condiciones de empleo en la DIAN derivadas de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 2010 de 2019.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala no accederá a las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

  1. En relación con los requisitos m ínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo

siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a

contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en norm as con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

“.......................................................................................................

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.

“....................................................................................................”2. (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. En el caso sub judice se tiene que la acción de cumplimiento ejercida respecto al artículo 7 de la Ley 411 de 1997 no tiene vocación de prosperidad por cuanto cuyo cumplimiento se reclama no contiene un mandato imperativo, inobjetable y preciso para la autoridad pública demandada porque, mediante dicha normatividad solo se dispuso que se deberán adoptar “de ser

por cuanto cuyo cumplimiento se reclama no contiene un mandato imperativo, inobjetable y preciso para la autoridad pública demandada porque, mediante dicha normatividad solo se dispuso que se deberán adoptar “de ser necesario” medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar procedimientos de negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, por tanto no contiene una orden clara, expresa y que le sea exigible concreta y puntualmente al Presidente de la República, como autoridad administrativa,

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 en el sentido que este deba desarrollar o diseñar un procedimiento de negociación en el interior de cada entidad estatal por cuanto el precepto legal condicionó el deber legal a que se determine si es o no procedente adoptar dichas medidas, es decir que está sujeto a un estudio, análisis o pertinencia para cada caso en particular, razón por la cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda, respecto el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 411 de 1997, debido a que la norma legal objeto de examen consagra una obligación legal sobre el particular precisa e inequívocamente en cabeza del

pretensiones de la demanda, respecto el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 411 de 1997, debido a que la norma legal objeto de examen consagra una obligación legal sobre el particular precisa e inequívocamente en cabeza del Presidente de la República.

  1. En relación con el cumplimiento de las Circulares Externas números 10009 de 2015 ratificada por la número 11 de 9 de noviembre de 2017 expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se tiene que el deber legal que contienen se dirige a que las entidades que inicien un determinado proceso de modificación de la estructura o de la planta de personal deberán socializarla con las organizaciones sindicales con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias.
  1. Mediante el artículo 122 de la Ley 2010 de 2019 “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia imp ulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones” se otorgó al Presidente al Presidente de la República facultades extraordinarias para establecer y regular el sistema específico de

carrera administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos Naciones en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 122. SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. A efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las

ADMINISTRATIVA. A efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades extraordinarias , para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuale s se establezca y regule en su integridad el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN – denominado carrera administrativa, de administración y control tributario, aduanero y cambiario, regulandoExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 la gestión y administración del talento humano de esa entidad, así como desarrollando todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad, causales de retiro ent re otros el voluntario a fin de garantizar la profesionalización y la excelencia de sus empleados, para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en

la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la

ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto) (se resalta)

  1. Las anteriores facultades extraordinarias habían sido conferidas al Presidente de la República por el término de seis (6) meses por el artículo 104 de la Ley 1943 de 2018 “por la cual se e xpiden las normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones” , en virtud de tales facultades se profirió el Decreto 114 de 26 de junio de 2019 “por el cual se establece y regula el

Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN.” , sin embargo la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020 por la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2019 mediante sentencia C-481-19.

  1. Ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 en el trámite del proyecto de la Ley 20 10 de 2019 referente al término de las facultades extraordinarias del Presidente de la República para establecer y regular el

sistema específico de carrera administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impue stos Naciones en las exposición de motivos se precisaron las razones por las cuales se le confería

sistema específico de carrera administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impue stos Naciones en las exposición de motivos se precisaron las razones por las cuales se le confería solamente un mes, en los siguientes términos:

“En ese sentido, el proyecto de ley solicita el otorgamiento de las facultades extraordinarias, pero solamente por el término de un mes. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto Ley 1144 de 2019 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 104 de la referida Ley, por lo que solo se requiere el tiempo necesario para reproducir el contenido de dicho decreto , que se considera pertinente ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley de Financiamiento.”(resalta la Sala)

  1. Fue así entonces que en cumplimiento de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo 122 de la Ley 2010Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00084-00

Actor: Sindicato nacional de empleados de la DIAN (SINEDIAN) y otros Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 de 27 de diciembre de 2019 se expidió el Decreto 071 de 24 de enero de 2020

“por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Espec ial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”.

  1. Comparado el texto normativo del Decreto 1144 de 26 de junio de 2019 y el Decreto 071 de 24 de ener o de 2020 expedidos en ejercicio de

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