TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00085-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00085-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 250002341000202000085-00
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA EJK S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES, DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA ANTICIPADA
El Tribunal decide sobre la demanda interpuesta por la sociedad Comercializadora EJK S.A.S., a través de apoderada judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1 Con base en memorial radicado el 1 de octubre de 2019 la sociedad Comercializadora EJK S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, solicitó que se declare la nuli dad de los siguientes actos (fs. 1 a 24 cd.1.).
Resolución N° 1-03-238-421-636-1-0004625 de 27 de noviembre de 2018 “por medio de la cual se decomisa una mercancía”, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización (A) de la Dirección Seccional de
“por medio de la cual se decomisa una mercancía”, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (fs 30 a 39 cd.1.).
Resolución N° 03-236-408-601-001845 de 15 de abril de 2019 “Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1-03238-421-636-1-0004625 del 27 de noviembre de 2018.” , proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Sec cional de Aduanas de Bogotá (fs. 40 a 51 cd.1.).2
Exp. 250002341000202000085-00
Demandante: Comercializadora EJK S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada
1.2 Como consecuencia de lo anterior pidió que a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a la sociedad Comercializ adora EJK S.A.S., el valor del avalúo dado a la mercancía decomisada mediante el DIIAM N° 39031149635 de 25 de mayo de 2018, junto con la indexación respectiva desde la fecha en que se ordenó el decomiso hasta cuando se haga efectivo el pago.
1.3 Finalmente, solicitó que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.4 La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.4 La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
1.4.1 Mediante Acta de Hechos para Acción de Control Posterior Nº 2820 de 17 de mayo de 2018, funcionarios de la DIAN, en los términos del auto de 16 de mayo de 2018, se hicieron presentes en el Depósito SIA & CARGA S.A., con el fin de realizar la diligencia de inventario y medida cautelar de aprehensión de mercancías de origen extranjero, amparadas en el Documento de Transporte Nº 72977169186, descritas en las declaraciones de importación 032018000092667 de 19 de enero de 2018, 032018000099812 de 22 de enero de 2018, 032018000116885, 032018000116900 y 032018000116992 de 24 de enero de 2018 -mercancía consistente en consolas de videojuegos, cámaras fotográficas, lentes para cámaras y teclados electrónicos-.
1.4.2 El inventario se realizó mediante las Acta de Hechos Nº 1679 de 14 de marzo de 2018, Nº 1722 de 15 de marzo de 2018, Nº 10900384 de 14 de marzo de 2018, y Nº 10900402 de 20 de marzo de 2018, bajo el argumento de que la mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión descrita en el numeral 8 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, por cuanto según visita de verificación de 7 de febrero de 2018 “ no fue posible
de que la mercancía se encontraba incursa en la causal de aprehensión descrita en el numeral 8 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, por cuanto según visita de verificación de 7 de febrero de 2018 “ no fue posible verificar la facturación, los archivos de importaciones del año 2016 y 2017, los Estados Financieros, los Registros Contables, ni ninguna otra información que permita determinar la existencia y funcionamiento del importador”.3
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Demandante: Comercializadora EJK S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada
1.4.3 El Acta de Aprehensión fue notificada a la sociedad demandante el 13 de junio de 2018.
1.4.4 La DIAN realizó el DIIAM Nº 390 31149635 de 25 de mayo de 2018, donde dio a la mercancía aprehendida un valor de $375.419.338.
1.4.5 En Auto Nº 134 -2828 de 27 de junio de 2018, la DIAN dio apertura al expediente DM 2018-2018-2828.
1.4.6 El 5 de julio de 2018, la sociedad Comercializado ra EJK S.A.S. presentó escrito de objeción al Acta de Aprehensión Nº 1114 de 17 de mayo de 2018, en el que solicitó pruebas.
1.4.7 La DIAN, a través de Auto Nº 1 -03-238-421-143-1-0002650 de 19 de julio de 2018, se pronunció frente a las pruebas solicitad as por la sociedad demandante, negando de manera parcial las mismas y abrió el periodo
julio de 2018, se pronunció frente a las pruebas solicitad as por la sociedad demandante, negando de manera parcial las mismas y abrió el periodo probatorio por el término de 2 meses.
1.4.8 Contra la decisión anterior, el 8 de agosto de 2018, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual se des ató por la DIAN, mediante la Resolución Nº 103-238-421-6164-3-0002986 de 15 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
1.4.9 Mediante Oficio virtual Nº 1 -03-238-421-267 de 21 de septiembre de 2018, la DIAN verificó en su sistem a informático, el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad Comercializadora EJK S.A.S.
1.4.10 La sociedad demandante, el 29 de octubre de 2018, aportó copia simple de los oficios Nº 100 -208221-001560 y 001561 de 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN.
1.4.11 En Auto Nº 1-03-238-421-145-01-0004214 de 29 de octubre de 2018, la DIAN cerró la etapa probatoria; decisión que se notificó por estado Nº 1028 de noviembre de 2018.4
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1028 de noviembre de 2018.4
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada
1.4.12 El 27 de noviembre de 2018, la DIAN profirió la Resolución Nº 1 -03238-421-636-1-0004625, en la que ordenó el decomisó de la mercancía aprehendida mediante el Acta Nº 1114 de 17 de mayo de 2018, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016. Esta decisión se notificó por correo certificado el 30 de noviembre de 2018.
1.4.13 Contra la decisión anterior, la sociedad demandante, el 21 de diciembre de 2018, interpuso recurso de r econsideración, con el que se solicitaron pruebas.
1.4.14 En el Auto Nº 03 -236-408-101-000197 de 28 de enero de 2019, la DIAN negó la solicitud de pruebas de la sociedad demandante.
1.4.15 Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el 5 de febrero de 2019, el cual se resolvió mediante el Auto Nº 03-236-408-110-00409 de 14 de febrero de 2019, en el sentido de confirmarla.
1.4.16 La DIAN, mediante la Resolución Nº 03-236 -408-101-0001845 de 15 de abril de 2019, confirmó la decisión de decomiso de la mercancía.
1.5 Normas vulneradas y concepto de violación
1.4.16 La DIAN, mediante la Resolución Nº 03-236 -408-101-0001845 de 15 de abril de 2019, confirmó la decisión de decomiso de la mercancía.
1.5 Normas vulneradas y concepto de violación
La demandante señala como normas vulneradas los artículos 550, numeral 8 del Decreto 390 de 2016 ; 13, 515 y 516 del Código de Comercio; 166 del Código General del Proceso; 746 del Estatuto Tributario; y 14, inciso 2 de la Resolución Nº 4240 de 2000.
1.5.1 Cargo único. Falsa motivación
El presente cargo se sustenta en los siguientes argumentos.
El apoderado de la parte demandante señaló que la decisión de decomiso de la DIAN, fundamentada en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, riñe con lo dispuesto en el artículo 13 del5
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Código de Comercio, al concluir que la sociedad demandante no tiene un establecimiento de comercio abierto al público y no ejerce la actividad de comercio.
Agregó que el representante legal en la diligencia de 7 de febrero de 2018 manifestó que no tenía establecimiento de comercio abierto al público, que las importaciones las realizaba por pedido ant icipado y que en el momento de la visita no tenía la información contable; lo que sirvió de soporte a la DIAN, para concluir que la sociedad demandante era inexistente, pues en
las importaciones las realizaba por pedido ant icipado y que en el momento de la visita no tenía la información contable; lo que sirvió de soporte a la DIAN, para concluir que la sociedad demandante era inexistente, pues en su criterio, no solo basta estar inscrita en el Registro Mercantil, sino que tiene la obligación de presentar los libros de contabilidad en las oficinas de la sociedad, como señala el Estatuto Tributario -artículos 780 y 781-.
Adujó que la inexistencia jurídica aduanera de la sociedad se edificó en indicios derivados de los hallazgo s consignados en el Acta de Hechos de 7 de febrero de 2018 por la DIAN.
Se debe considerar que “ la EXISTENCIA JURIDICA de una persona jurídica la acredita la personería jurídica que se le imparte derivada de la inscripción en el Registro Mercantil previo los cumplimientos de las exigencias para ello, y la única forma para declarar la inexistencia de la persona jurídica corresponde mediante declaratoria judicial, con la cancelación de la personería jurídica, aspecto que como se ha sostenido por parte de la defensa dentro del proceso administrativo DM 20182018-2828, no se perfeccionó en el momento en que la Sociedad COMERCIALIZADORA EJK SAS, realizó la operación de comercio Exterior respecto de la cual se procedió aprehender la mercancía, esto es, ni para el momento en que se realizó la v isita para ejercer acciones de Control Posterior esto es, Febrero 2018 y menos aún dentro de las oportunidades en que se surtió el expediente DM 20182018-2828; aspecto que debe considerarse, ya que la UNICA FORMA para declarar la INEXISTENCIA DE UNA PERSONA JURIDICA es por VÍA
expediente DM 20182018-2828; aspecto que debe considerarse, ya que la UNICA FORMA para declarar la INEXISTENCIA DE UNA PERSONA JURIDICA es por VÍA JUDICIAL, conllevando la cancelación del Registro Mercantil, aspecto que no se surtió en ninguna de las etapas referidas, aclarando que la UAE DIAN, no es la competente para que por vía administrativa sustente la INEXISTENCIA deprecada teniendo como sustento los indicios de una actuación administrativa surtida en fecha 7 de Febrero de 2018, haciendo relevancia en que, la UAE DIAN, no puede abrogarse facultades que por mandato legal están únicamente en titularidad de la autoridad judicial.”.
Manifestó que la DIAN desconoció pronunciamientos de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina que daban las pautas en determinar si una persona jurídica puede ser declarada como inexistente -oficio Nº6
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100208221-001560 de 13 de septiembre de 2018-, pues dicho oficio establece las circunstancias en las cuales se puede tener una persona jurídica como inexistente y puntualiza en que eventos la misma se enmarca como sociedad inexistente. Eventos que no se configura n en el presente asunto.
En consecuencia, adecuar una causal de decomiso, cuando no se reúnen los presupuestos de ley para que sea considerada la sociedad como inexistente, configura una falsa motivación de los actos demandados, ya que el Código de Comercio regula las causales para que un ente jurídico
los presupuestos de ley para que sea considerada la sociedad como inexistente, configura una falsa motivación de los actos demandados, ya que el Código de Comercio regula las causales para que un ente jurídico sea declarado como inexistente; además, no se puede hacer extensivas otras causales por vía supletoria de interpretación y menos aún fundamentada en indicios que tienen como sustento únicamente el informe de 7 de febrero de 2018.
Mencionó que está acreditado que la sociedad demandante se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, cuenta con contrato societario vigente, cumple con sus obligaciones tributarias.
Citó la sentencia de 7 de mayo de 2015 del C onsejo de Estado, proferida dentro del expediente Nº 41001233300020120010401, con ponencia de la Dra. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, que hace referencia al valor jurídico de las declaraciones tributarias.
Expuso que las declaraciones tributarias gozan de presunción de legalidad y desvirtúan el indicio de la inexistencia de la persona jurídica. Es contradictorio que se sustente como elemento para declarar probada la causal de decomiso que la sociedad no aportó la contabilidad, cuando la sociedad demandante insistió en la práctica del medio de prueba de inspección administrativa contable, para verificar el cumplimiento de dicho requisito, junto con los soportes que acreditan el registro en debida forma de la información financiera y contable de la sociedad; sin embargo, la DIAN sostuvo que dicha prueba era improcedente.
Si bien la sociedad demandante no cuenta con establecimiento abierto al público, en razón a que los productos importados los trabaja sobre pedido7
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sostuvo que dicha prueba era improcedente.
Si bien la sociedad demandante no cuenta con establecimiento abierto al público, en razón a que los productos importados los trabaja sobre pedido7
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anticipado, tal circunstancia no elimina la e xistencia real de la sociedad, toda vez que es evidente que la misma ejerce actos de comercio, pues se encuentra inscrita en el Registro Mercantil e igualmente cumple con sus obligaciones fiscales.
Indicó que l a DIAN confunde la noción jurídica de estable cimiento de comercio con la de local comercial, para ello nos podemos apoyar en el concepto Nº 220-081958 de 18 de abril de 2017, emitido por la Superintendencia de Sociedades.
Por ende, la sociedad demandante si tiene un establecimiento de comercio a la luz de lo previsto en el artículo 516 del Estatuto Mercantil, por cuanto cuenta con un nombre o enseña comercial, instalaciones físicas, intangibles constituidos por contratos de los cuales derivan sus obligaciones fiscales; además, contaba con los estados financieros.
Por otro lado, señaló que en cuanto a la presunción del inciso 2 del artículo 4 de la Resolución Nº 4240 de 2000, citada mediante oficio Nº 10374 de 2009, se tiene que la sociedad demandante ha suministrado en todos sus actos la dirección consignada en el RUT, la cual se indicó en las Declaraciones de Importación presentadas por la Agencia de Aduanas
2009, se tiene que la sociedad demandante ha suministrado en todos sus actos la dirección consignada en el RUT, la cual se indicó en las Declaraciones de Importación presentadas por la Agencia de Aduanas ARNEL S.A.S. Nivel 2. Dirección que coincide con la dirección en la que se efectuó el control posterior y de la cual se dejó evidencia fotográfica.
La DIAN sustentó la causal de persona jurídica inexistente en el hecho de no haberse exhibido los libros de contabilidad el día que se efectuó el control posterior; sin embargo, tal omisión no puede ser sustento para constituir un indicio de inexisten cia jurídica, dado que dicha circunstancia a la luz del artículo 655 del Estatuto Tributario constituiría un hecho objeto de sanción respecto del cual el único competente para declararlo es la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Conducta procesal de la demandada
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente memorial de8
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contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (fs. 86 a 93 cd.1.).
2.1 Motivos de inconformidad
La apoderada de la DIAN señaló que mediante la Resolución Nº 1 -03-238421-636-1-0004625 de 27 de noviembre de 2018, se procedió a decomisar la mercancía de la sociedad demandante con fundamento en la causal
La apoderada de la DIAN señaló que mediante la Resolución Nº 1 -03-238421-636-1-0004625 de 27 de noviembre de 2018, se procedió a decomisar la mercancía de la sociedad demandante con fundamento en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, por no ser posible la verificación de la facturación, los registros contables, archivos de importación, estados financieros, ni ninguna otra información que permitiera determinar la existencia y el funcionamiento del importador.
Mencionó que el artículo 633 del Código Civil prevé la definición de persona jurídica, la cual cuenta con atributos de la personalidad como el nombre, la nacionalidad, la capacidad, el domicilio y el patrimonio.
Respecto del domicilio de la sociedad demandante, en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio, y en el RUT, aparece la misma dirección Calle 25C Nº 85B -55 piso 1 de la ciudad de Bogotá; de acuerdo con el artículo 86 del Código Civil, el domicilio corresponde al asiento principal de los negocios desarrollados por la sociedad, salvo lo dispuesto en los estatutos o leyes especiales.
Adujó que d e conformidad con lo prev isto en los artículos 76 y 78 del Código Civil y en el Estatuto Tributario en un mismo contribuyente pueden identificarse diferentes escenarios que permiten la atribución del domicilio como pluralidad, en las que tenga permanencia y habitualidad.
Según el registro fotográfico aportado en el informe se evidencia que no existe ningún logo o identificación de la sociedad Comercializadora EJK
identificarse diferentes escenarios que permiten la atribución del domicilio como pluralidad, en las que tenga permanencia y habitualidad.
Según el registro fotográfico aportado en el informe se evidencia que no existe ningún logo o identificación de la sociedad Comercializadora EJK S.A.S., “así como tampoco existen archivos o documentación alguna que impida considerar situaciones que apoyadas en da tos objetivos y que permitan elementos de juicio, como los que obran dentro del acervo probatorio del expediente, permiten afirmar que la sociedad en cuestión, cumple con los criterios de permanencia y de intencionalidad, por lo cual, así aparezca en el Certificado de Existencia y9
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Representación, se le debe dar aplicación al principio legal de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, desvirtuándose el atributo del domicilio de la sociedad debido a que no existen evidencias físicas que permitan establec er que la sociedad COMERCIALIZADORA EJK S.A.S., cumpla con los requisitos legales que acredite en debida forma su existencia.”.
Citó el oficio virtual DIAN Nº 100211231-2721 de 9 de agosto de 2017, expedido por la Subdirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código de Comercio, la demandante se encuentra obligada a presentar los libros de contabilidad y corresponde hacerlo en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligados a llevarlo, es decir, para el caso concreto en su
de Comercio, la demandante se encuentra obligada a presentar los libros de contabilidad y corresponde hacerlo en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligados a llevarlo, es decir, para el caso concreto en su domicilio fiscal-atributo de la personalidad, conforme lo consagran los artículos 780 y 781 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, la demandante el día de la visita en la dirección registrada en el RUT debió exhibir los registros contables y como no lo hizo ello fue un indició grave para determinar su inexistencia. El tema de la contabilidad está regulado en los artículos 123 y 127 del Decreto 2685 de 1993; 48, 49, 50, 52 y 53 del Código de Comercio.
Expuso que de las verificaciones realizadas por la autoridad aduanera se concluye que la demandante no realizó sus actividades en el domicilio fiscal Calle 25C N° 85B -55 piso 1 de la ciudad de Bogotá, por consig uiente, no hubo un normal funcionamiento de la sociedad demandante y, por ende, no fue posible examinar sus asientos contables. Adicionalmente, dicha sociedad ha realizado durante los años 2016 y 2017 importaciones al territorio aduanero nacional y se responsabilizó del IVA, la renta, entre otros; sin embargo, por el hecho de no encontrarse funcionando la sociedad en la dirección del RUT, la DIAN no pudo revisar sus registros contables, su facturación, sus libros de inventario conforme al artículo 62 del Es tatuto Tributario, ni sus soportes de los giros al exterior.
Así las cosas, la DIAN no sólo determinó la inexistencia aduanera de la sociedad demandante, por no tener un establecimiento de comercio abierto10
Tributario, ni sus soportes de los giros al exterior.
Así las cosas, la DIAN no sólo determinó la inexistencia aduanera de la sociedad demandante, por no tener un establecimiento de comercio abierto10
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al público, sino también se fundamentó en la car encia de la parte contable y tributaria de la misma, lo que conllevó a establecer su inexistencia, pues no basta con estar inscrita en el Registro Mercantil, sino que debía cumplir con cada uno de los deberes, obligaciones y requisitos que eso conlleva.
Concluyó que, la DIAN si realizó la motivación de los actos administrativos, ya que expresó los hechos que dieron lugar a la imposición de la causal de aprehensión y decomiso; además, argumentó jurídicamente la definición de la situación jurídica con base en el numeral 8 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018. También, se hizo referencia a las presunciones de estar ejerciendo el comercio consagradas en el artículo 13 del Código de Comercio, y los artículos 780 y 781 del Estatuto Tributario que hacen alusión a la exhibición de los libros contables, entre otras.
3. Actuaciones procesales
3.1 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el 1 de octubre de 2019 (f. 53 cd.1.).
3. Actuaciones procesales
3.1 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el 1 de octubre de 2019 (f. 53 cd.1.).
3.2 Mediante auto de 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto (f. 55 cd.1.).
3.3 El proceso fue repartido a este Despa cho el 22 de enero de 2020 (f. 59 cd.1.).
3.4 Mediante proveído de 17 de julio de 2020, el Despacho dispuso notificar personalmente al Director Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien éste hubiere delegado para ello, en la dirección de correo electrónico, y al señor Agente del Ministerio Público; fijó los gastos ordinarios del proceso; dispuso correr traslado de la demanda; previno a la entidad demandada respecto de lo contemplado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del11
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Estado y, por estado, a la parte demandante; así mismo, le reconoció personería a la apoderada de la sociedad Comercializadora EJK S.A.S. (fs. 61 y 62 cd.1.).
Sentencia anticipada
Estado y, por estado, a la parte demandante; así mismo, le reconoció personería a la apoderada de la sociedad Comercializadora EJK S.A.S. (fs. 61 y 62 cd.1.).
3.5 Por escrito radicado el 23 de noviembre de 2020, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda (fs. 84 a 100 cd.1.).
3.6 En providencia de 14 de mayo de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021; se tuvo por contestada la demanda por parte de la DIAN; se tuvieron por incorporadas las pruebas documentales aportadas por las partes; se fijó el litigio; se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; y se reconoció personer ía a la apoderada de la DIAN (fs. 95 a 100 cd.1.).
3.7 Alegatos de conclusión
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs. 103 a 107 cd.1.).
Igualmente, la sociedad Comercializadora EJK S.A.S. presentó sus alegatos de conclusión el 1 de junio de 2021, reiterando los argumentos de la demanda (fs. 108 a 114 cd.1.).
3.8 Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, a través de correo
demanda (fs. 108 a 114 cd.1.).
3.8 Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, a través de correo electrónico de 2 de junio de 2021, solicit ó que se accediera a las pretensiones de la demanda, ba jo los siguientes argumentos (f s. 116 a 124 cd.1.):
Los actos demandados basan sus decisiones en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, que consagra como causal de aprehensión y decomiso de mercancías cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías cuyo consignatario o destinatario o12
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Demandante: Comercializadora EJK S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada
importador o declarante sea una persona inexistente, pues la sociedad demandante no desarrolla sus actividades en el domicilio fiscal Calle 25C Nº 85B-55 P.1., de la ciudad de Bogotá, es decir, no existió un normal funcionamiento de la sociedad en el asiento principal de sus negocios.
Está demostrado que la sociedad demandante, está legalmente constituida, está inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá con el número de Matrícula 02693593 de 2 de junio de 2016, cuenta con el NIT 900 -976.472 y que tiene registrada como dirección comercial y para notificaciones judiciales la Calle 25 C Nº 85B-55 Piso 1 de Bogotá, la cual existe y fue verificada por los funcionarios de la DIAN.
que tiene registrada como dirección comercial y para notificaciones judiciales la Calle 25 C Nº 85B-55 Piso 1 de Bogotá, la cual existe y fue verificada por los funcionarios de la DIAN.
Por ende, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, se debe tener por establecida su existencia jurídica y con siderar que cuenta con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual se extingue la persona jurídica.
Tan es así que en los actos cuestionados se indica que, de conformidad con la información establecida en el Certificado de Existencia y Representación Legal, emitido por la Cámara de Comercio -objeto social -, las importaciones efectuadas por la sociedad podrán estar enmarcadas dentro de su objeto social.
No puede decirse por la DIAN que no se logró determinar que se tratara de una persona que ejerciera el comercio, pues en los mismos actos se indica que los bienes decomisados aparecen importados por la demandante; cosa distinta es, como lo plantea la DIAN, que la sociedad no cuente con un establecimiento de comercio abierto al público, no cuente con un logo o identificación de la sociedad, que no cuenten con soportes que permitan establecer sus operaciones comerciales, no tengan inventario, no lleve registros contables, con cuente con estados financieros, no tenga una relación de clientes, que no hubiese realizado giros al exterior, que no tenga información acerca de sus ingresos, que no cumpla con sus obligaciones tributarias y que no son claras las cifras reportadas.13
relación de clientes, que no hubiese realizado giros al exterior, que no tenga información acerca de sus ingresos, que no cumpla con sus obligaciones tributarias y que no son claras las cifras reportadas.13
Exp. 250002341000202000085-00
Demandante: Comercializadora EJK S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia anticipada
Entonces no existe un normal funcionamiento de la sociedad, que podría dar lugar a iniciar procesos administrativos sancionatorios, fiscales e incluso judiciales, por
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