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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00109-00-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00109-00-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2022-02-017 E

Bogotá D.C., Tres (03) de febrero dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00109 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES - PROCURAR

DEMANDADO: ALICIA BARCO CÁRDENASPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADORA

55 JUDICIAL I I PARA ASUNTOS

PENALES

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de ALICIA BARCO CARDENAS como Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, código 3PJ , grado EC, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 2 del Decreto No. 1987 del 1 de octubre de 2019 mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó hasta por 6 meses en provisionalidad a la señora Alicia Barco Cárdenas como Procuradora 55 Judicial II, código 3PJ, Grado EC , para Asuntos Penales de Bogotá, D.C , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.Exp. 250002341000 2020 000109 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Alicia Barco Cárdenas

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Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año

la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.

2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la

sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o

concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.

4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató

Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004 -2015, en la cual se ofertaron 94 cargos en todo el país, resolución 345 del 8 de julio de 2016.

6. La lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales estuvo vigente, en principio, por 2 años, esto es, hasta el 11 de julio de 2018, en cumplimiento de la reg la de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Cada uno de estos decretos de nombramiento es consultable en la publicación hecha el 22 de septiembre de 2016 en la página oficial de la Procuraduría General de la Nación.

7. El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en los cargos ofertados. 8. como consecuencia de uno de los nombramientos aludidos, concretamente el nombramiento del periodo de prueba del elegible ERNESTO CORNEJO OCOHOA, mediante Decreto 3791 del 8 de agosto de 2016, el Procurador General de la Nación dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora ALICIA BARCO CÁRDENAS como Procuradora 123 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá.Exp. 250002341000 2020 000109 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Alicia Barco Cárdenas

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9. Mediante fallo de tutela del 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se concedió el amparo solicitado por la señora BARCO CÁRDENAS y se ordenó su reintegro a la entidad.

10. En sentencia proferida el 4 de mayo d e 2017 el Consejo de Estado confirma la decisión de tutela proferida.

11. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores

Judiciales, PROCURAR.

12. La Procuradora General de la Nación da cumplimiento a la orden de tutela y reintegra a la señora BARCO CÁRDENAS mediante Decreto 4998 del 19 de octubre de 2016, indicando que estaría supeditado dicho nombramiento hasta que se resolviera su derecho pensional.

13. La Corte Con stitucional seleccionó para revisión varias tutelas de las más de 400 1 que en todo el país promovieron los Procuradores Judiciales provisionales que no participaron o no superaron el concurso de méritos, pero que alegaban encontrarse en situación de vulnerabilidad que los hacía titulares de estabilidad laboral reforzada como servidores provisionales. Con ocasión de dicha selección, mediante la sentencia SU -691 del 23 de noviembre de 2017, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de fijar con efectos inter comunis las reglas que hacen excepcionalmente procedente, solamente en el caso de las Procuradoras Judiciales provisionales madres cabeza de familia

Constitucional tuvo oportunidad de fijar con efectos inter comunis las reglas que hacen excepcionalmente procedente, solamente en el caso de las Procuradoras Judiciales provisionales madres cabeza de familia y bajo muy estrictos requisitos en su caso, el amparo de la denominada estabilidad laboral reforzada.

14. El señor Procurador General de la Nación mantuvo la vinculación provisional de la doctora ALICIA BARCO CARDENAS como Procuradora Judicial II para Asuntos Penales. Así sucedió mediante el Decreto 5511 del 28 de septiembre de 2017, a tr avés del cual prorrogó por seis (6) meses su nombramiento provisional de la Dra. Barco como Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá.

15. Faltando pocos días para que por disposición legal las catorce listas de elegibles para los cargos de procuradores Judiciales I y II perdieran vigencia (ver numeral 6 de este recuento), ocurrió que dicha vigencia fue suspendida mediante auto número 2018-07-0419-AP proferido el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el proceso de acción popular radicado bajo el número 25000-234-1000-2018-00666-00, Esto, luego de constatarse el riesgo que para la moralidad administrativa entrañaba permitir que fenecieran las listas de elegibles que la Procuraduría Genera l de la Nación mantuvo suspendidas de facto, sin justificación jurídica alguna, por varios meses.

Fue así como, en cumplimiento de dicha orden, el señor Procurador General de la Nación profirió la Resolución 402 del 10 de julio de 2018,

Nación mantuvo suspendidas de facto, sin justificación jurídica alguna, por varios meses. Fue así como, en cumplimiento de dicha orden, el señor Procurador General de la Nación profirió la Resolución 402 del 10 de julio de 2018, con la cual suspen dió transitoriamente la vigencia de las listas de elegibles del concurso convocado mediante resolución 040 de 2015.

16. Nueva prórroga del nombramiento de la Dra. Barco, mediante Decreto No. 1599 del 22 de marzo de 2018, el cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la Dra. Barco como Procuradora 55 Judicial II Penal de Bogotá.Exp. 250002341000 2020 000109 00

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17. Nueva prórroga del nombramiento de la Dra. Barco, mediante Decreto No. 4314 del 11 de octubre de 2018, el cual el Procurador General de la Nación prorrogó nuevamente hasta por seis meses el nombramiento en provisionalidad de la Dra. Barco como Procuradora 55 Judicial II

Penal de Bogotá.

18. Nueva prórroga del nombramiento de la Dra. Barco, mediante Decreto No. 910 del 26 de marzo de 2019, (artículo ciento cincuenta y siete) el Procurador General de la Nación prorrogó nuevamente hasta por seis meses el nombramiento en provisionalidad de la Dra. Barco como

Procuradora 55 Judicial II Penal de Bogotá.

19. ACTO ACUSADO. Mantenimiento de l a vinculación provisional de la

meses el nombramiento en provisionalidad de la Dra. Barco como Procuradora 55 Judicial II Penal de Bogotá.

19. ACTO ACUSADO. Mantenimiento de l a vinculación provisional de la doctora ALICIA BARCO CARDENAS como Procuradora Judicial 11 (cuarta prórroga). El señor Procurador General de la Nación prorrogó hasta por seis (6) meses el nombramiento de la doctora ALICIA BARCO CARDENAS como Procuradora 55 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de

Bogotá.

20. Días después de proferido el acto acusado, mediante auto número 2018-09-0585-AP proferido el 18 de septiembre de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el proceso de acción popular radicado bajo el número 25000 -234-1000-2018-00666-00 se levantó la medida cautelar en virtud de la cual se suspendió la vigencia de las catorce listas de elegibles.

21. Como quiera que para la fecha en que se expidió el decreto de prórroga del nombramiento cuestionado tenían mejor derecho las personas interesadas en ser encargadas y que, siendo titulares de derechos de

carrera administra tiva en los cargos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, las exigencias legales para ello.

22. La doctora ALICIA BARCO CARDENAS no es titular de derechos de

carrera administrativa. Tampoco hizo parte de ninguna de las catorce listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resolución 40 del 2() de enero de 2015 d el Procurador General de la Nación.

23. Se han proferido algunas decisiones en la Sección Primera del Tribunal

listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resolución 40 del 2() de enero de 2015 d el Procurador General de la Nación.

23. Se han proferido algunas decisiones en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le ha dado la razón a PROCURAR, para lo cual invoca los radicados 2018-00790-00, 2019-194-00 y 201800096-00.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone alExp. 250002341000 2020 000109 00

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nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

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nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del ele gible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c).

En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos.

Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrer a administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

 “Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del se rvicio que obligaron al Procurador G eneral de la Nación a prorrogar un nombramiento provisional. Es decir, no explicó las razones para no preferir un nombramiento en encargo, Sino para acudir a la prórroga de un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo

prorrogar un nombramiento provisional. Es decir, no explicó las razones para no preferir un nombramiento en encargo, Sino para acudir a la prórroga de un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integró alguna de las listas de elegibles (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.  Segunda omisión: En caso de que se acepte que la prórroga del nombramiento provisional tuvo motivación en razones del servicio, sino que tuvo como única motivación el amparo concedido mediante la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 4 de mayo de 2017, también en esta hipótesis la administración habría descono cido el principio constitucional del mérito, porque omitió tener en cuenta y aplicar la orden judicial emitida por la Corte Constitucional con efectos inter comunis en la sentencia de unificación SU-691 del 23 de noviembre de 2017, oportunidad en la que se determinó que, salvo el caso de las madres cabeza de familia y bajo estrictas exigencias en su caso, "a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de Profesiones liberales'.  Tercera omisión: En caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido definitiva, omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de

según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con la doctrinaExp. 250002341000 2020 000109 00

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autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la int erpretación que, según esos referentes normativos, debe darse a la figura del encargo prevista en los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000.”

Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.

Al respecto, precisó concretamente:

“Bajo ese contexto normativo, que privilegia el acceso a los empleos públicos por el sistema de méritos y justifica sólo de manera excepcional los nombramientos discrecionales -al limitarlos al escenario de los cargos denominados de libre nombramiento y remoción-, es como debe entenderse el verdadero alcance de las facultades del nominador al momento de suplir las vacantes, transitorias o definitivas, que se presenten en cargos de carrera esto es, en empleos que, por definición, deben ser provistos mediante concurso de méritos.

verdadero alcance de las facultades del nominador al momento de suplir las vacantes, transitorias o definitivas, que se presenten en cargos de carrera esto es, en empleos que, por definición, deben ser provistos mediante concurso de méritos.

Ciertamente, para la provisión de un cargo de carrera sea cual sea la vacante de la que se trate, el ordenamiento jurídico no autoriza al nominador a hacer uso de discrecionalidad alguna, precisamente porque el sup uesto fáctico que explica y justifica la provisión y el redro discrecionales exclusivamente en los cargos de libre nombramiento y remoción (relación de confianza que exigen las funciones de dirección y manejo), jamás se presenta en los cargos de carrera, bajo ningún supuesto. (…)

Pues bien, de acogerse en este caso una interpretación que plantee la inaplicabilidad en el caso concreto del artículo 25 de la Ley 909 de 2004 no solamente se atentaría contra el principio del mérito como fórmula interpretativa de toda norma sobre acceso a los cargos públicos, sino contra la prevalencia que en todo régimen específico o especial de carrera administrativa, como es el de la Procuraduría General de la Nación, debe darse a los ejes esenciales o mínimos del sistema ge neral, siendo uno de ellos el derecho al encargo regulado en el mencionado artículo.

En otras palabras, si bien es cierto que a primera vista pareciera que la forma de suplir las vacancias temporales o definitivas en los cargos de carrera administrativa d e la Procuraduría General de la Nación fue un asunto íntegramente regulado por el Decreto Ley 262 de 2000 bajo una figura distinta a la del encargo, no puede dejarse de lado la necesaria remisión que debe

administrativa d e la Procuraduría General de la Nación fue un asunto íntegramente regulado por el Decreto Ley 262 de 2000 bajo una figura distinta a la del encargo, no puede dejarse de lado la necesaria remisión que debe hacerse en esta materia a los ejes esenciales o mínimos del sistema general de carrera administrativa contenidos en la Ley 909 de 2004, entre ellos, el derecho al encargo regulado en su artículo 25.”

Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.Exp. 250002341000 2020 000109 00

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De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.

Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.

1.2. Contestación de la Demanda

La demandada – Alicia Barco Cárdenas y la Procuraduría General de la Nación no contestaron la demanda, situación frente a la cual se resolvió un incidente de nulidad negando su procedencia mediante Auto No. 2021-05-247 del 12 de mayo de 2021.

no contestaron la demanda, situación frente a la cual se resolvió un incidente de nulidad negando su procedencia mediante Auto No. 2021-05-247 del 12 de mayo de 2021.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante no presentó alegatos finales, de conformidad con la constancia secretarial del 25 de enero de 2022 (Fl. 236 CP)

La Procuraduría General de la Nación (Fls. 233 a 235 CP) argumentando que debe acogerse la postura de la Corte Constitucional en sentencia C - 503 de 2020, en la que se analiza el principio del mérito y los nombramientos en provisionalidad, concluyendo que el acto acusado fue expedido conforme las normas constitucionales y legales.

Refiere que no se puede dar aplicación a la Ley 909 de 2004 , pues la entidad se rige por unas normas de carrera especial, contenido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) , lo cual ha sido objeto de pronunciamiento constitucional a través de la sentencia de tutela T – 147 de 2013.

Ademas señala que no le asiste razón a la parte actora al señalar la necesidad de motivar el nombramiento en provisionalidad, pues este es un acto expedido por el nominador en ejercicio de su facultad discrecional, de ahí que se presuma expedido en beneficio del buen servicio público, esto por su semejanza con los nombramientos de libre nombramiento y remoción, lo que ha sido objeto de análisis por parte del Consejo de Estado.

esto por su semejanza con los nombramientos de libre nombramiento y remoción, lo que ha sido objeto de análisis por parte del Consejo de Estado.

La demandada – Alicia Barco Cárdenas presentó sus alegatos finales exponiendo la siguiente situación pensional:

“(i) Que en la actualidad la demandada se encuentra vinculada al servicio de la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procuradora Judicial II Código 3 PJ Grado EC de la Procuraduría 55 Judicial II P enal de Bogotá D.C., por virtud de una Sentencia de Tutela. (ii) Que el reintegro y/o reinstalación ordenada a través de orden judicial, se dio con ocasión de haber sido separada de su cargo siendo destinataria del fuero de protección de pre-pensionada. (iii) Que su reincorporación al servicio oficial se materializó a través de decreto 498 del 19 de octubre de 2016 , el cual es un acto administrativo de ejecución y/o cumplimiento. (iv) Que en la actualidad, se encuentra cursando un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, ante laExp. 250002341000 2020 000109 00

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Sección Segunda del H. Consejo de Estado, cuyo radicado interno corresponde al número 2014-097, con miras a dirimir el conflicto que en materia pensional tiene la pasiva de la presente acción. (v) Que el nombramiento en provisionalidad de la demandada ha sido prorrogado sucesivamente de seis (6) meses en seis (6)

número 2014-097, con miras a dirimir el conflicto que en materia pensional tiene la pasiva de la presente acción. (v) Que el nombramiento en provisionalidad de la demandada ha sido prorrogado sucesivamente de seis (6) meses en seis (6) meses a partir del año 2016. (vi) Que el decreto 1987 del 1 de octubre de 2019 sometido a juicio de control de legalidad, perdió su vig encia en la actualidad, toda vez que, al extremo demandado le fue prorrogada su vinculación en provisionalidad a través de un decreto de nombramiento distinto al demandado. (vii) Que la señora Barco Cárdenas no ostenta la calidad de pensionada, en razón a un error involuntario del área de talento humano de la Procuraduría General de la Nación quien equívocamente remitió aportes al fondo de pensiones Porvenir S.A.”

Ademas refieren que el nombramiento se efectuó conforme los lineamientos del Decreto Ley 262 de 2000 y no es aplicable la Ley 909 de 2004, ya que esta solo se aplica en caso de vacío legal, lo cual no sucede, pues la norma especial regula el régimen de carrera de forma especial.

El Ministerio Público presentó concept o solicitando se accediera parcialmente a las pretensiones del accionante, en razón a que el artículo 2 del Decreto No. 1987 del 1 de octubre de 2019 , expedido por el Procurador General de la Nación, por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la Doctora Alicia Barco Cárdenas como Procuradora 55 Judicial II, código 3PJ, Grado EC, para Asuntos Penales de

nombramiento en provisionalidad de la Doctora Alicia Barco Cárdenas como Procuradora 55 Judicial II, código 3PJ, Grado EC, para Asuntos Penales de Bogotá, D.C., no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que adolece de la motivación exigida en la expedición de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 42 del C.P.A.C.A., toda vez que la no motivación de los actos administrativos corresponde a la facultad discrecional, la cual no es propia en el empleo de carrera administrativa.

Así mismo, señala que en acatamiento a la sentencia C-503 de 2020 no debe prosperar la pretensión relacionada con el derecho preferencial de encargo de empleados de carrera.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que : la demanda fue radicada y se realizó reparto el 29 de enero de 2020 mediante Acta Nº 25000234100020200010900, y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó declaración de impedimento , el cual fue aceptado mediante providencia del 3 de febrero de 2020.

La demanda fue admitida a través de Auto No. Auto No. 2020-02-039 del 4 de febrero de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;

febrero de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;

1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 18 de febrero de 2020.Exp. 250002341000 2020 000109 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Alicia Barco Cárdenas

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posteriormente; a través de Auto del 12 de mayo de 2021, se resolvió una solicitud de nulidad procesa; mediante Auto del 27 de julio de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 20 de agosto de 2021 se llevó a cabo la dilig encia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 6 de diciembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 14 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 25 de enero de 2022.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En el presente caso, al discutirse la legalidad del nombramiento de la la señora Alicia Barco Cárdenas como Procuradora 55 Judicial II, código 3PJ, Grado EC, para Asuntos Penales de Bogotá, D.C. , es necesario precisar que dicho cargo es del nivel profesional2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente autónomo, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo

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