TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00124-00-(07-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00124-00-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Solicitante: YADIRA ESTHER CUAN MOLINA
Requerido: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONCEPTO TÉCNICOS Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 3 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Yadira Esther Cuan Molina.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2019 ante Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional la señora Yadira Esther Cuan Molina a través de apoderado solicitó lo siguiente: “1. Solicito, se me expida copia auténtica de los concepto (sic) emitidos por la CONACES debidamente firmados por las personas que hacen parte de dicho órgano, en el trámite de convalidación radicado (CNV-2017-0009806) de la Dra. YADIRA ESTHER CUAN MOLINA, estos son los concepto (sic) de la CONACES, sobre los
que hacen parte de dicho órgano, en el trámite de convalidación radicado (CNV-2017-0009806) de la Dra. YADIRA ESTHER CUAN MOLINA, estos son los concepto (sic) de la CONACES, sobre los que solicito copia atentica (sic) y firmados; el de la sesión de fecha 6 de diciembre de 2017, 15 de junio de 2018 y 14 de mayo de 2019, estos conceptos fueron emitidos en el ya citado tramite (sic) de convalidación.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Peticionario: Yadira Esther Cuan Molina Recurso de insistencia
2. Solicito, se me expida copia autentica y firmados de los conceptos emitidos por la CONACES en el tramite (sic) de convalidación que dio lugar a la expedición de las Resoluciones Números 5647 de 27/04/2015, 11445 del 28 de julio de 2015, 06242 del 7 de mayo de 2015, 1971 del 20 de noviembre de 2015, 6383 de 12 de junio de 2012 y nro. 12842 del 8 de agosto de 2018 corresponden a convalidaciones del Universidad Autónoma de Barcelona en la maestría de Endocrinología Pediátrica.
3. Se me entregue copia del programa de universidad colombiana sobre el cual se hizo la equivalencia de la convalidación de la especialidad maestría de endocrinología Pediátrica cursada por la
Dra. YADIRA ESTHER CUAN MOLINA en Universidad Autónoma
sobre el cual se hizo la equivalencia de la convalidación de la especialidad maestría de endocrinología Pediátrica cursada por la Dra. YADIRA ESTHER CUAN MOLINA en Universidad Autónoma de Barcelona.”(fl. 14 mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) La Subdirectora Técnica de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio del 13 de agosto de 2019 contestó la anterior petición manifestando lo siguiente: “Sobre el particular, amablemente le informamos que no es posible atender favorablemente su solicitud por las siguientes razones: Respecto a su primera (1a) petición Primero: Respecto a su primera solicitud, atentamente adjuntamos tres (39 archivos en formato PDF que contienen los conceptos que, con fundamento en el numeral primero (1º) del archivo décimo séptimo (17) de la Resolución 10414 del 28 de junio de 2018, emitió la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento dela Calidad de la Educación Superior en adelante, CONACES. Sobre el particular, es necesario hacer las siguientes precisiones; a. Se remiten los referidos archivos en copia simple con fundamento en el artículo vigésimo quinto (25º) del Decreto 019 de 2012. b. El concepto emitido por la CONACES de fecha 06 de diciembre de 2017, debido a que corresponde al primer concepto emitido por la correspondiente Sala de la aludida Comisión, no consta en un acta que sea susceptible de firmas por parte de quienes conformaron la Sala. Al no existir dicho documento, por sustracción de materia, no es posible suministrar una copia
por la correspondiente Sala de la aludida Comisión, no consta en un acta que sea susceptible de firmas por parte de quienes conformaron la Sala. Al no existir dicho documento, por sustracción de materia, no es posible suministrar una copia firmada por los integrantes. Sin embargo remitimos copia simple del formato denominado “EMISIÓN DEL CONCEPTO DE CONVALIDACIÓN” el cual es el empleado para plasmar las decisiones del primer concepto que se emite respecto a un trámite de convalidación. c. Los conceptos emitidos dentro de un mismo trámite de convalidación para soportar los recursos que se promueven en una actuación administrativa (reposición y apelación), se elaboran en un acta denominada “EVALUACIÓN DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR REALIZADOS EN EL EXTERIOR” la cual contiene la firma de quienes integraron la correspondiente Sala y emitieron el concepto que sustenta el acto administrativo por medio del cual se desatan los recurso que se hayan promovido dentro de la actuación administrativa. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Peticionario: Yadira Esther Cuan Molina Recurso de insistencia Respecto a su segunda (2a) petición En relación a su segunda petición, amablemente le informamos que no es posible acceder favorablemente a su solicitud por las siguientes razones: Primero: A través de la Ley 1712 de 2014 el legislativo colombiano reguló el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para su ejercicio y las excepciones a la publicidad
siguientes razones: Primero: A través de la Ley 1712 de 2014 el legislativo colombiano reguló el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para su ejercicio y las excepciones a la publicidad de la información. El literal c) del artículo sexto (6º) de la referida Ley definió la información clasificada como “(…) aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privado consagrados en el artículo 18 de esta ley” A su turno, el referido artículo décimo octavo (18º) señala que el acceso a la información clasificada puede ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que dicho acceso pudiera causar un daño a los siguientes derechos:
1. El derecho de toda persona a la intimidad.
2. El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad
3. Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Finaliza el aludido artículo décimo octavo (18º) señalando que tales excepciones tienen una duración ilimitada y ni deberán aplicarse cuando se presente no cualquiera de los siguientes dos (2) eventos:
1. Cuando la persona natural o jurídica ha expresado su consentimiento en la revelación de sus datos personales o privados o,
2. Cuando es claro que la información que entregada como parte
eventos:
1. Cuando la persona natural o jurídica ha expresado su consentimiento en la revelación de sus datos personales o privados o,
2. Cuando es claro que la información que entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
Segundo: En cumplimiento a lo dispuesto por el gobierno nacional a través de la Resolución 20797 del 09 de octubre de 2017, el proceso de convalidación de título de educación superior otorgado en el exterior buscar asegurar la idoneidad académica de quienes los obtuvieron, e implica la realización de un examen integral de legalidad académico de los estudios, cuyo resultado permite garantizar que los títulos que superan la evaluación corresponden a programas académicos que tienen un reconocimiento oficial por parte de los países de origen y pueden, por lo tanto, ser reconocidos para todos los efectos legales dentro del territorio colombiano.
Para cumplir tales fines, los convalidantes deben aportar una serie de documentos que servirán de fundamento para el Ministerio de Educación Nacional expida el acto administrativo por medio del cual convalide o niegue la convalidación solicitada, decisión en donde se plasma los aspectos tanto probatorios como de modo, tiempo y lugar en que cada convalidante realizó sus actividades académicas y profesionales en el exterior.
Tercero: Para el presente caso, usted solicita a esta cartera ministerial copia de unos conceptos emitidos por la CONACES en
3Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Peticionario: Yadira Esther Cuan Molina Recurso de insistencia
ministerial copia de unos conceptos emitidos por la CONACES en 3Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Peticionario: Yadira Esther Cuan Molina Recurso de insistencia ejercicio de la facultad que le asiste a dicha Comisión de emitir conceptos de recomendación.
Al revisar cada uno de los expedientes de convalidación relacionados con los conceptos por Usted solicitados, no encontramos autorización impartida por la persona a que se refiere cada concepto solicitado, en donde expresamente consienta en que éste (sic) Ministerio revele la información que reposa en el concepto emitido por la CONACES, así como tampoco se observa que la información que soporta cada concepto haya sido entregada a esta cartera ministerial con el ánimo de estar bajo el régimen de publicidad aplicable, no obstante sí se evidencia que en cuerpo del concepto emitido por la CONACES se encuentra información relacionada con secretos profesionales de cada convalidante, secretos que involucran asuntos relacionados con su intensidad horaria, investigaciones realizadas, incluidos los modelos científicos y métodos empleados, estudios y análisis; financiaciones, apoyos económicos y beneficiarios finales del trabajo de grado realizado, aspecto estos que se encuentran consignados en los documentos por Usted solicitados y que, consideramos, tiene relación directa con un secreto profesional que no puede ser divulgado sin el expreso consentimiento de su titular. Lo anterior permite clasificar su solicitud dentro de aquellas que el
consignados en los documentos por Usted solicitados y que, consideramos, tiene relación directa con un secreto profesional que no puede ser divulgado sin el expreso consentimiento de su titular. Lo anterior permite clasificar su solicitud dentro de aquellas que el artículo décimo octavo (18º) de la Ley 712 de 2014 señala como solicitudes de información pública clasificada, cuyo acceso inevitablemente debe ser denegado en los términos del presente documento.
Cuarto: Al estudiar la constitucionalidad del literal c) del artículo 18 de la ley 1714 de 2014 en sentencia C 274 de 2013 la Corte Constitucional concluyó que limitar el acceso de la información por razones del secreto profesional se encuentra justificado .
Dijo la Corte en aquella ocasión: “En cuanto al literal C) el artículo establece 2 tipos de excepciones. Una basada en la protección constitucional del secreto profesional que consagra el inciso 2 del artículo 74. Esta limitación resulta razonable a la luz de los parámetros de constitucionalidad reseñados, como quiera que protege un interés constitucional imperioso y la restricción de acceso a esta información ha sido consideradas razonable y proporcionada, por el daño que pueda causar a la intimidad y a los derechos económico de los ciudadanos”
Respecto a su tercera (3a) petición En esta ocasión usted solicita “(…) copia del programa de universidad colombiana sobre el cual se hizo la equivalencia de la convalidación de la especialidad maestría de endocrinología Pediátrica cursada por la Dra. YADIRA ESTHER CUAN MOLINA
universidad colombiana sobre el cual se hizo la equivalencia de la convalidación de la especialidad maestría de endocrinología Pediátrica cursada por la Dra. YADIRA ESTHER CUAN MOLINA en Universidad Autónoma de Barcelona.” Previo a responder de fondo, es importante precisar lo siguiente: Primero: El numeral séptimo (7º) del artículo tercero (3º) de la Resolución 20797 de 2017 define el certificado de programa académico, para programas en salud, como el “documento oficial emitido por la institución formadora, con la descripción de las asignaturas cursadas por el solicitante y su contenido, la metodología de ofrecimiento (presencial a distancia o combinada), el número de créditos académicos, el perfil del egresado, el propósito de formación o resultado del aprendizaje, la duración del programa de intensidad horaria total del mismo, y las horas teóricas, teóricas prácticas y prácticas asistenciales bajo 4Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Peticionario: Yadira Esther Cuan Molina Recurso de insistencia supervisión docente directa que el solicitante dedicó al programa académico durante su formación, la modalidad de ofrecimiento del programa (residencia u otra modalidad) con su correspondiente descripción en términos de la presencialidad exigida, los mecanismos de supervisión docente durante el proceso formativo, incluidas las prácticas formativas en escenarios clínicos y no
descripción en términos de la presencialidad exigida, los mecanismos de supervisión docente durante el proceso formativo, incluidas las prácticas formativas en escenarios clínicos y no clínicos, y el plan de delegación progresiva de responsabilidad adoptado por el programa para el desarrollo de competencias.” Segundo: En la fase denominada “Consulta de viabilidad” (artículo octavo (8º) de la Resolución 20797 de 2017), el Ministerio de Educación Nacional realiza una revisión que conlleva la verificación de unos presupuestos jurídicos, entre otros, la existencia de un programa académico semejante activo en Colombia.
Tercero: Superada la referida “Consulta de viabilidad”, y tratándose de un título en salud, este debe ser sometido al criterio de convalidación denominado “Evaluación académica” señalado en el numeral tercero (3º)del artículo décimo primero (11º) de la aludida Resolución 20797. Para que la CONACES emita un juicio que le permita determinar, entre otros aspectos, la existencia de diferencias sustanciales con los programas ofertados en el territorio nacional que permitan o impida la convalidación solicitada.
Cuarto: Por último, el artículo ajustem señala que el criterio de “Evaluación académica” la CONACES se emite un concepto con la finalidad de establecerla equivalencia con los programas activos ofertados en el territorio nacional que permitan o impidan la convalidación del título.
Quinto: De las referidas normas se concluye que la CONACES no
finalidad de establecerla equivalencia con los programas activos ofertados en el territorio nacional que permitan o impidan la convalidación del título.
Quinto: De las referidas normas se concluye que la CONACES no se base en un programa académico de una determinada universidad. Al contrario, la evaluación académica que realiza la comisión busca establecer equivalencias con los programas activos ofertados en el territorio nacional, no en uno solo.
Por las razones aquí indicadas, amablemente le informamos que no es posible atender favorablemente su tercera (3a) Solicitud, teniendo en cuenta que la copa del documento solicitado no existe dado que al analizar los programas académicos ofertados en Colombia, la CONACES no se basa en un programa específico de una determinada universidad. Para una mejor comprensión del tema, sugerimos consultar el sitio web del Sistema nacional de Información Superior – SNIES, teniendo en cuenta que dicho sistema es fuente de información en relación con las instituciones y programas académicos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y consolida y suministra datos, estadísticas e indicadores relacionados con la educación superior en Colombia. Adjuntamos los conceptos emitidos el 06 de diciembre de 2017, 15 de junio de 2018 y 14 de mayo de 2019, en los cuales encontrará los fundamentos académicos con los cuales la CONACES impartió las recomendaciones del caso a este Ministerior ( sic).” (fls. 4 a 6 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original). 3) A través de escrito visible en los folios 16 y 17 del expediente el apoderado
las recomendaciones del caso a este Ministerior ( sic).” (fls. 4 a 6 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original). 3) A través de escrito visible en los folios 16 y 17 del expediente el apoderado de la señora Yamile Esther Cuan Molina insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Peticionario: Yadira Esther Cuan Molina Recurso de insistencia 4) Mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, amparó el derecho de petición a la señora Yamile Esther Cuan Molina contra el Ministerio de Educación Nacional dentro de la acción de tutela que instauró contra esta entidad y en consecuencia ordenó a la doctora Mayte Beltrán Ventero, Subdirectora Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad que procediera a remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia el recurso de insistencia presentado el 21 de agosto de 2019 al Tribunal
Contencioso de Cundinamarca.
2. Envío del recurso por parte del Ministerio de Educación Nacional Por escrito visible en los folios 1 a 3 del expediente el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia indicando que en los conceptos proferidos por la comisión nacional intersectorial de aseguramiento de la calidad de la educación superior (CONACES) se encuentra información
el propósito de que se desate el recurso de insistencia indicando que en los conceptos proferidos por la comisión nacional intersectorial de aseguramiento de la calidad de la educación superior (CONACES) se encuentra información relacionada con secretos profesionales de cada convalidante, que no pueden ser divulgados sin expreso consentimiento del titular.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
6Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Peticionario: Yadira Esther Cuan Molina Recurso de insistencia 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional
Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.
lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Peticionario: Yadira Esther Cuan Molina Recurso de insistencia 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada En el asunto sub examine el Ministerio de Educación Nacional negó la solicitud de copias de los conceptos emitidos por la comisión nacional intersectorial de aseguramiento de la calidad de la educación superior (CONACES) en el trámite de convalidación que dio lugar a la expedición de la resoluciones
de copias de los conceptos emitidos por la comisión nacional intersectorial de aseguramiento de la calidad de la educación superior (CONACES) en el trámite de convalidación que dio lugar a la expedición de la resoluciones números 5647 de 27 de abril de 2015, 11445 del 28 de julio de 2015, 06242 del 7 de mayo de 2015, 1971 del 20 de noviembre de 2015, 6383 de 12 de junio de 2012 y 12842 de 8 de agosto de 2018 que corresponden a convalidaciones de la Universidad Autónoma de Barcelona en la maestría de endocrinología pediátrica, por considerar que en aquellos se encuentra información relacionada con secretos profesionales de cada convalidante, que no pueden ser divulgados sin expreso consentimiento del titular, como intensidad horaria, investigaciones realizadas, incluidos los métodos empleado, estudios y análisis, financiaciones, apoyos económicos y beneficiarios finales del trabajo de grado. En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 8Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Peticionario: Yadira Esther Cuan Molina Recurso de insistencia
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) En relación con la reserva de que trata el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 relativa al secreto profesional la Corte Constitucional en la misma sentencia C-951 de 2014 expuso lo siguiente: “El secreto profesional es una garantía, consistente en la posibilidad de no hacer pública la información obtenida como consecuencia del ejercicio de una profesión u oficio, no obstante existan terceros interesados en acceder la misma.
Como lo recordó esta Corporación en la Sentencia C-301 de 2012: “[l]a Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como: ‘la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad’ En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues ‘ de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento’.
Dicha garantía tiene fundamento en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución, precepto en el que se le califica como inviolable, calificación que tiene total coherencia dentro del sistema constitucional colombiano, en tanto su protección aporta elementos que permiten el ejercicio de derechos fundamentales.
de la Constitución, precepto en el que se le califica como inviolable, calificación que tiene total coherencia dentro del sistema constitucional colombiano, en tanto su protección aporta elementos que permiten el ejercicio de derechos fundamentales.
9Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00124-00
Peticionario: Yadira Esther Cuan Molina Recurso de insistencia En efecto, la inviolabilidad del derecho profesional resulta ser un mecanismo por medio del cual se protege de forma directa derechos como la intimidad (artículo 15 de la Constitución), la honra (artículo 21 de la Constitución), la defensa técnica (componente del derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución), y la garantía a no ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo 33 de la Constitución), entre otros. Así mismo, indirectamente resulta también mecanismo de protección del derecho a recibir información veraz e imparcial (artículo 20 de la Constitución) y al ejercicio de profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución); sin que esta enumeración deba considerarse taxativa o realizada con un espíritu exhaustivo.
La anterior afirmación se fundamenta en que, el secreto profesional no sólo garantiza la reserva de la información de quien recurre al profesional, sino que, a su vez, es un mecanismo a través del cual se permite el adecuado ejercicio de algunas profesiones u oficios.” (negrillas adicionales). De lo transcrito se tiene que el secreto profesional es la información personal que se obtiene en el ejercicio de una profesión, la cual es reservada con la finalidad de garantizar la confianza de los clientes, el prestigio del profesional,
(negrillas adicionales). De lo transcrito se tiene que el secreto profesional es la información personal que se obtiene en el ejercicio de una profesión, la cual es reservada con la finalidad de garantizar la confianza de los clientes, el prestigio del profesional, la fuente de ingresos y con ello también garantizar el adecuado ejercicio de la profesión u oficio. 3) Por su parte la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015” en el artículo 16 establece los criterios que se tiene en cuenta para la evaluación académica de títulos del área de la salud, en los siguientes términos: “Artículo 16 evaluación ac
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