TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00162-00-(18-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00162-00-(18-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-02-20 RI
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: WILLMAR CALDERÓN OLMOS
DEMANDADO: ECOPETROL RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00162-00
TEMA: Solicitud de copias de actas del Comité de
Convivencia Laboral – Hecho superado.
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES El señor WILMAR CALDERÓN OLMOS presentó solicitud de información bajo
el radicado No. 1-2017-093-33815 de 13 de octubre de 2017 ante el Comité de Convivencia Laboral de ECOPETROL en los siguientes términos: “(…) a) Copias de las actas para cada uno de los trámites atendidos en el COMITÉ DE CONVIVENCIA DE ECOPETROL S.A donde se indique de manera clara y concreta el lugar, el día, la fecha, la hora, los asistentes y los temas tratados, conforme un total de “veintitrés (23) espacios”. b) Para cada uno de los “veintitrés (23) espacios” (arriba mencionados) se entregue copia de los documentos donde exista reclamación tanto de los derechos constitucionales del servidor público Wilmar Calderón Olmos para su asistencia, como la respectiva posición del COMITÉ.
entregue copia de los documentos donde exista reclamación tanto de los derechos constitucionales del servidor público Wilmar Calderón Olmos para su asistencia, como la respectiva posición del COMITÉ. c) Para cada uno de los “veintitrés (23) espacios” (arriba mencionados) se entregue copia de los archivos de seguridad que prueben el tránsito y arribo del servidor público Willmar Calderón Olmos al sitio de presentaciones del COMITÉ (con grabaciones de video). d) Para cada uno de los “veintitrés (23) espacios” (arriba mencionados) se entregue copia de los permisos de autorización de acceso a las instalaciones o sitio de presentaciones al COMITÉ, indicando que funcionario, en que día y para cual instalación autorizó(aron) el ingreso al servidor público Wilmar Calderón Olmos a ECOPETROL S.A. (…)”Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00162-00
Peticionarios: Willmar Calderón Olmos Recurso de Insistencia A través de escrito del 30 de octubre de 2017, el Comité de Convivencia Laboral de ECOPETROL dio respuesta al señor WILMAR CALDERÓN OLMOS indicando respecto de los puntos a, b y c que no era procedente acceder a su solicitud de copias en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006 y la Resolución N° 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, en donde se indicó que la garantía mínima de los procedimientos que se adelantan en el Comité es la confidencialidad, aplicable no solamente frente a terceros, sino ante la parte a la que se
procedimientos que se adelantan en el Comité es la confidencialidad, aplicable no solamente frente a terceros, sino ante la parte a la que se convoca por presuntas circunstancias que pudieran considerarse de acoso laboral, pues ambas tendrán la oportunidad de conocer y controvertir los documentos presentados en sede de la Procuraduría General de la Nación si se llegan a dar las condiciones establecidas en el artículo 6° numeral 7 de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo, pues ante el Comité de Convivencia se efectúa un procedimiento netamente conciliatorio que no implica el ejercicio de la jurisdicción ni competencia disciplinaria o laboral. En consecuencia, a través de escrito radicado el 10 de noviembre de 2017 el señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS presentó recurso de insistencia, solicitando se remitiera su petición y la respuesta brindada por la entidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver respecto de la alegada reserva de las copias por él solicitadas.
II. TRÁMITE SURTIDO El Comité de Convivencia Laboral de ECOPETROL remitió mediante escrito del 4 de febrero de 2020 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. (fls. 1 y 2).
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la
y 2). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que ECOPETROL es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, además, los documentos requeridos por el actor se encuentran en la ciudad de Bogotá. 2Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00162-00
Peticionarios: Willmar Calderón Olmos
Recurso de Insistencia
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de
Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad 3Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00162-00
Peticionarios: Willmar Calderón Olmos Recurso de Insistencia administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de
comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal
acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Pronunciamiento del señor WILLMAR CALDERON OLMOS en sede de insistencia.
A través de escrito del 11 de febrero de 2020 el señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS efectúa pronunciamiento respecto del recurso de insistencia remitido por el Comité de Convivencia Laboral de ECOPETROL indicando que 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).
remitido por el Comité de Convivencia Laboral de ECOPETROL indicando que 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00162-00
Peticionarios: Willmar Calderón Olmos Recurso de Insistencia considera pertinente que se tenga en cuenta que la presente controversia se originó ante la inexistencia de espacios de conciliación construidos por orden de la Vicepresidencia ejecutiva de ECOPETROL S.A.
Sostiene que en el 2009 denunció un caso de corrupción en donde la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral encontró mala fe y responsabilidad de ECOPETROL; en tal virtud, arguye que en el 2012 el equipo judicial de la entidad estructuró y financió una estrategia para perjudicarle que fue recibida en la Procuraduría General de la Nación en 2014 y devuelto por el Ministerio Público al Comité de Convivencia Laboral de ECOPETROL S.A. y remitido nuevamente a la Procuraduría en el 2017. Expone que fue interceptado y le fue instalado software de espionaje y seguimiento de sus computadores por servidores públicos de la empresa, lo cual se ha negado a reconocer ECOPETROL; todo ello, con el propósito de controlar y ejecutar una estrategia en su contra con el objetivo de dar por terminado su vínculo laboral y “construir” una tercera sanción en su contra para inhabilitarlo en el servicio público. Además que la secuencia de los documentos que fueron enviados para el presente trámite no son los mismos que constan en el expediente de la
terminado su vínculo laboral y “construir” una tercera sanción en su contra para inhabilitarlo en el servicio público. Además que la secuencia de los documentos que fueron enviados para el presente trámite no son los mismos que constan en el expediente de la Procuraduría General de la Nación y plantea que si desde el 27 de octubre de 2017 el expediente está en custodia del Ministerio Público, no se explica cómo se obtuvieron los documentos remitidos a la Corporación. Finalmente, enuncia que la insistencia por el aclamada y remitida por ECOPETROL es un hecho cumplido.
5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por ECOPETROL le corresponde a la Sala determinar: (i) si es procedente dar trámite al recurso de insistencia interpuesto por el señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS, y en caso afirmativo,
(ii) establecer si los documentos solicitados referentes a “espacios de escucha y concertación” adelantados por el Comité de Convivencia Laboral de la entidad ostentan la calidad de reservados, así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente.
6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS presentó solicitud de información bajo el radicado No. 1-2017-093-33815 de 13 de octubre de 2017 ante el Comité de Convivencia Laboral de ECOPETROL en los siguientes términos: 5Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00162-00
Peticionarios: Willmar Calderón Olmos
Recurso de Insistencia
de Convivencia Laboral de ECOPETROL en los siguientes términos: 5Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00162-00
Peticionarios: Willmar Calderón Olmos Recurso de Insistencia “(…)Atentamente me permito solicitarles se sirvan expedirme a mi costa copia autorizada de los siguientes documentos que señala el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE ECOPETROL S.A existen y fueron relacionados con valoración de pruebas, determinación de derechos laborales del servidor público Wilmar Calderón Olmos desde el año 2013.
Motiva lo anterior la existencia de un documento adiado 4 de mayo de 2017, con número de radicación 2-2017-093-6567, según el cual la Sra Pilar Marulanda Sánchez en representación de la GERENCIA DE TALENTO HUMANO y en nombre del COMITÉ DE CONVIVENCIA de ECOPETROL S.A afirmó en documento público lo siguiente (negrillas y subrayas fuera de texto) PETICIÓN e) Copias de las actas para cada uno de los trámites atendidos en el COMITÉ DE CONVIVENCIA DE ECOPETROL S.A donde se indique de manera clara y concreta el lugar, el día, la fecha, la hora, los asistentes y los temas tratados, conforme un total de “veintitrés (23) espacios”. f) Para cada uno de los “veintitrés (23) espacios” (arriba mencionados) se entregue copia de los documentos donde exista reclamación tanto de los derechos constitucionales del servidor público Wilmar Calderón Olmos para su asistencia, como la respectiva posición del COMITÉ.
entregue copia de los documentos donde exista reclamación tanto de los derechos constitucionales del servidor público Wilmar Calderón Olmos para su asistencia, como la respectiva posición del COMITÉ. g) Para cada uno de los “veintitrés (23) espacios” (arriba mencionados) se entregue copia de los archivos de seguridad que prueben el tránsito y arribo del servidor público Willmar Calderón Olmos al sitio de presentaciones del COMITÉ (con grabaciones de video). h) Para cada uno de los “veintitrés (23) espacios” (arriba mencionados) se entregue copia de los permisos de autorización de acceso a las instalaciones o sitio de presentaciones al COMITÉ, indicando que funcionario, en que día y para cual instalación autorizó(aron) el ingreso al servidor público Wilmar Calderón Olmos a ECOPETROL S.A. (…)” A través de escrito del 30 de octubre de 2017 obrante a folios 4 a 6 del cuaderno de anexos radicado por la entidad, el Comité de Convivencia Laboral de ECOPETROL dio respuesta al señor WILlMAR CALDERÓN OLMOS indicando respecto de los puntos a, b y c que se hacía mención a los escenarios de escuchas programados y escenarios fallidos de establecimiento de acuerdos relacionados con su solicitud, sin embargo, respecto a la petición de expedición de copias se le indicó al peticionario que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006 y la Resolución N° 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección Social la garantía mínima de los procedimientos que se adelantan en el Comité de
Resolución N° 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección Social la garantía mínima de los procedimientos que se adelantan en el Comité de Convivencia es la confidencialidad, la cual se entiende respecto de la persona que interpone la queja por circunstancias que pueden constituir acoso laboral y de aquella respecto de quien se interpone queja. Bajo este entendido, consideró la entidad que la queja es confidencial, no solamente para terceros, sino ante la parte a la que se convoca por 6Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00162-00
Peticionarios: Willmar Calderón Olmos Recurso de Insistencia presuntas circunstancias que pudieran considerarse de acoso laboral, y que ambas tendrán la oportunidad de conocer y controvertir los documentos presentados en sede de la Procuraduría General de la Nación si se llegan a dar las condiciones establecidas en el artículo 6° numeral 7 de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo, pues ante el Comité de Convivencia se efectúa un procedimiento netamente conciliatorio que no implica el ejercicio de la jurisdicción ni competencia disciplinaria o laboral.
Respecto al punto d, le indicó al solicitante que “el 3 de febrero del 2017 a las 9:13 a.m bajo el radicado 2-2017107-612, a usted se le citó para que hiciera presencia en el seno del Comité de Convivencia el día 10 de febrero del 2017, a partir de las 8:00 a.m. en la sala 1 del piso 26 del edificio San Martín de la ciudad de Bogotá, con el propósito de establecer acuerdos de
del 2017, a partir de las 8:00 a.m. en la sala 1 del piso 26 del edificio San Martín de la ciudad de Bogotá, con el propósito de establecer acuerdos de sana convivencia, espacio al cual usted se abstuvo de presentarse mediante respuesta enviada a este comité con radicado numero: 12017-093-4213 del 8 de febrero del 2017, Posteriormente, este comité, le reitera la citación con el propósito CIQ establecer acuerdos de sana convivencia bajo el radicado número: 2-2017-093Q069, del 10 de febrero del 2017, a las 2:42 p.m.; escenario del cual usted también se abstuvo de participar en respuesta enviada a este comité, bajo radicado número: 1-2017-093-5281, por lo anterior se da respuesta a su inquietud.” En virtud de lo anterior, el señor CALDERÓN OLMOS presentó recurso de insistencia mediante memorial del 10 de noviembre del 2017 indicando que insiste en la solicitud de documentos que la entidad le indicó reservados. (fl. 8) Seguidamente, el señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS interpuso acción de tutela contra ECOPETROL por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y habeas data, la cual tuvo decisión de primera instancia el el 18 de mayo de 2018, donde el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá determinó: “(…) a) Negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del litisconsorcio (…) b) Tutelar los derechos fundamentales de petición y habeas data del actor, y en
Administrativo del Circuito de Bogotá determinó: “(…) a) Negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del litisconsorcio (…) b) Tutelar los derechos fundamentales de petición y habeas data del actor, y en consecuencia, ordenar a la accionada entregar la información solicitada en los numerales b, c y d del derecho de petición del 13 de octubre de 2017, en razón a que la solicitud del literal a) tiene “(…) estrecha relación con los derechos fundamentales del titular –dignidad, intimidad y libertad”, mientras que los demás literales versan sobre información personal relativa al mismo solicitante. c) Negar el amparo del derecho de petición respecto de la solicitud del 19 de diciembre de 2017, en razón a que fue resuelto el fondo, pues tuvo 7Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00162-00
Peticionarios: Willmar Calderón Olmos Recurso de Insistencia conocimiento de la respuesta ofrecida, y en ella se le entregó la información requerida. (…)” En consecuencia, la entidad a través de escrito N° 2-2019-093-8321 Del 24 de mayo de 2018 obrante a folios 12 y 13 del cuaderno de anexos remitido por ECOPETROL, brindó nueva respuesta al señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS respecto a los puntos b, c y d de la petición del 13 de octubre de
2017, así:
1. En relación con el punto b, esto es la solicitud de “ copia de los documentos donde exista reclamación tanto de los derechos
2017, así:
1. En relación con el punto b, esto es la solicitud de “ copia de los documentos donde exista reclamación tanto de los derechos constitucionales del servidor público Wilmar Calderón Olmos para su asistencia, como la respectiva posición del COMITÉ” la entidad indicó: “(…) Si bien la solicitud no es clara, entendernos que cuando usted se refiere a "los documentos donde exista reclamación tanto de los derechos constitucionales del servidor público Willmar Calderón Olmos” está haciendo referencia a las quejas, peticiones solicitudes que usted ha presentación a este Comité. De acuerdo con este entendimiento, adjuntamos a esta comunicación todas las comunicaciones pertinentes relacionadas en el cuadro anexo.
Del mismo modo y por las mismas razones, entendemos que cuando usted se refiere a los documentos donde exista reclamación tanto de los derechos constitucionales del servidor público Willmar Calderón Olmos para su asistencia", está haciendo referencia a Ias citaciones ejecutadas por este Comité para que asistiera a los espacios habilitados para el establecimiento de sana convivencia. De acuerdo con ese entendimiento, adjuntamos a esta comunicación todas las comunicaciones pertinentes, relacionadas en cuadro anexo. En cuanto a su solicitud de Información respecto de "la respectiva posición del COMITÉ", entendemos que está haciendo referencia a la posición que pudiera haber tenido el Comité de Convivencia respecto de las solicitudes presentadas, A este respecto, tal como se ha manifestado en otras oportunidades, el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, establece lo siguiente:
haber tenido el Comité de Convivencia respecto de las solicitudes presentadas, A este respecto, tal como se ha manifestado en otras oportunidades, el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, establece lo siguiente: “Artículo 9° Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. Los reglamentos; de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de fas conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencia, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. (…) (Negrilla fuera del texto De acuerdo con lo anterior, la función del Comité de Convivencia es eminentemente conciliatoria y en consecuencia, no toma posiciones respecto de las quejas y solicitudes que se le presentan, pues su labor se enfoca en buscar acercamiento entre las partes involucradas con el fin de mejorar las relaciones laborales, superar las dificultades existentes y generara espacios de 8Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00162-00
Peticionarios: Willmar Calderón Olmos Recurso de Insistencia conciliación para reestablecer la sana convivencia, por tanto, no existe ningún documento en el posición respecto de las solicitudes presentadas por usted. La única posición del Comité fue siempre adelantar los trámites correspondientes respecto de cada queja, la cual se evidencia en las citaciones que se remiten en respuesta al literal b) de su derecho de petición, a la cual nos remitimos.
En todo caso, es pertinente mencionar que como resultado de las repetidas recusaciones y quejas por supuesto acoso laboral presentadas por usted en
respuesta al literal b) de su derecho de petición, a la cual nos remitimos. En todo caso, es pertinente mencionar que como resultado de las repetidas recusaciones y quejas por supuesto acoso laboral presentadas por usted en contra de los miembros del Comité de Convivencia, al punto de haber perdido el quorum del mismo para atender sus solicitudes, mediante comunicación fechada el 4 de mayo de 2017 con radicado número 2-2017-093-6567, dirigida al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, cuya copia se adjunta, se remitió la totalidad del expediente. (…)”
2. Respecto al punto c, esto es la petición de “ copia de los archivos de seguridad que prueben el tránsito y arribo del servidor público Willmar Calderón Olmos al sitio de presentaciones del COMITÉ (con grabaciones de video)” la entidad indicó: “(…) En relación con esta solicitud, nos permitimos manifestar que no es competencia del Comité de Convivencia ninguna función de seguridad de Ecopetrol S.A. En este sentido, ningún archivo de seguridad reposa en los archivos de este Comité. El único documento que reposa en nuestros archivos en relación con “el tránsito y arribo del servidor público Willmar Calderón Olmos al sitio de presentaciones al COMITÉ”, es la comunicación remitida a usted por el líder de Seguridad Corporativa Ecopetrol el 11 de enero de 2018 en respuesta al derecho de petición presentado por usted a la Vicepresidencia Corporativa de Cumplimiento el 19 de diciembre de 2017 con número de radicación 1-2017-093-41452, el cual adjuntamos.
Así mismo, estamos remitiendo a la Gerencia de Seguridad Física su petición,
Corporativa de Cumplimiento el 19 de diciembre de 2017 con número de radicación 1-2017-093-41452, el cual adjuntamos. Así mismo, estamos remitiendo a la Gerencia de Seguridad Física su petición, para que en el marco de sus competencias sea atendida.”
3. En lo que atañe al punto d, esto es la solicitud de “ copia de los permisos de autorización de acceso a las instalaciones o sitio de presentaciones al COMITÉ, indicando que funcionario, en que día y para cual instalación autorizó(aron) el ingreso al servidor público Wilmar Calderón Olmos a ECOPETROL S.A.” la entidad refirió: “(…)En relación con esta solicitud nos permitirnos manifestar que no es competencia del Comité de Convivencia ninguna función de seguridad en Ecopetrol S.A, ni, en particular, ninguna función relacionada con el otorgamiento de permisos de acceso a las instalaciones de la Empresa. En ese sentido, ningún archivo de seguridad reposa en los archivos de este Comité ni, en particular, de permisos de autorización de ingreso. En consecuencia, estamos remitiendo a la Gerencia de Seguridad Física su petición, para que en el marco de sus competencias sea atendida.
9Exp. No. 25000-23-41-000-2020-00162-00
Peticionarios: Willmar Calderón Olmos Recurso de Insistencia Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos precisar que todas las citaciones que se realizaron para que usted participara en los espacios y escenarios de establecimiento de sana convivencia fueron realizados en el Edificio San
Recurso de Insistencia Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos precisar que todas las citaciones que se realizaron para que usted participara en los espacios y escenarios de establecimiento de sana convivencia fueron realizados en el Edificio San Martín ubicado en la Carrera 7 N° 32-42, en donde funcionan las oficinas de Ecopetrol S.A., al cual el Comlté de Convivencia siempre tuvo entendido usted tenía pleno acceso en las fechas citadas; en el mismo sentido, en ningún momento usted manifestó que tuviera algún tipo de restricción de acceso o requiriera de ningún tipo de autorización de acceso a este Comité. (…)” Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C con ponencia de la Doctora María Cristina Quintero Facundo, en providencia del 06 de julio de 2018 decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela desde su admisión y se remitió nuevamente al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá para que surtiera las actuaciones pertinentes. (fls. 21 a 24 cuaderno de anexos) Así pues, el juez de tutela luego de efectuar trámite de reconstrucción de expediente, mediante providencia del 27 de enero de 2020 profirió nuevamente
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