TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00180-00-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00180-00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
· ' .. I .;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
NSECCIÓN PRIMERAN
-SUBSECCIÓN "A"-
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41 NOOO-2020-00180-00
DEMANDANTE: SERVIBANCA S.A.
DEMANDADO: COMISiÓN DE REGULACiÓN DE COMUNICACIONES
RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por la SOC[EDAD AL SERVICIO DE LA TECNOLOGíA y SISTEMATIZACIÓN BANCARIA TECNIBANCA S.A. -SERVIBANCA S.A.-, a través de su apoderado especial, enviado por e[ Coordinador de Gestión Administrativa y Financiera de [a Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, para efectos de dar cumplimiento a [o dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1.ANTECEDENTES 1.1. Hechos Mediante petición con radicado Ne. 2019304442 presentada el dieciocho (18),. de diciembre de 2019, el apoderado especial de SERV1BANCA S.A., le solicitó a [a Comisión de Regu[ación de Comunicaciones -CRC-, la información que más adelante se Indicará. En memorial del veintisiete (~7) de diciembre de 2019 (fl. 7) con radicado No.
2019530294, suscrito por' el Coordinador de Gestión Administrativa y• 2 EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00180-00 SERVIBANCA SA Recurso de insistencia Financiera de la CRC, se dio respuesta a la solicitud presentada por la sociedad peticionaria, como se señalará e1 el caso concreto. Frente a la respuesta, el apoderado especial de SERVIBANCA S.A., el catorce (14) de enero de 2020. (fl. 9), presentó recurso de insistencia con radicado No. 2020300097, tal como se indicará en precedencia. Mediante oficio de fecha cinco (5) de febrero de 2020 (fl, 1), el Coordinador de Gestión Administrativa y Financiera Ce la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, remitió el recurso de insistencia presentado por el ."..-~ peticionario de conformidad con el artícu o 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11.e o N S I D E R /J.e ION E S
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por la sociedad SERVIBANCA S.A., actuando a través de apoderado especial, de conformidad con el numeral 7 0 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 Y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de.2015.
1.1. Disposiciones Constitucionales: • El artículo 15, establece: "Todas las persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar ya su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución.3 EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00180-00
. SEiWIBANCA S.A.
Recurso de insistencia • El artículo 23, consaqra: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular ya obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privarlas para garantizar los derechos fundamentales" (Negrillas fuera de texto). • El artículo 74, dispone: 'Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es invioíeble' (Negrillas fuera de texto). 1.2. Disposiciones legales. • La Ley 57 de 1985 "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", preceptúa: ' "Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los docume nios que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley. o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional" "Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponlble a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus tunciones. . . Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrpllo de lo previsto en este artículo" • Del recurso de Insistencia - Ley 1755 de 2015 El Capítulo H de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Peticicn y 'se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, yen especial:
1. Los relacionados con la defensa o sequrklednecionetes.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.4 EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00180-00
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3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás reqieuos de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice /a nación, así como a los estudios técnicos de va/oración de 105 activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados é' partir de /a realización de fa respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto come ~cial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto protes tonel.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la soltcitiu) de información de carácter reservado, enunciada en los numereies 3, 5, 6 Y 7 solo podrá ser solicitada, por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad exprese para acceder a esa información. .Articulo 25. Rechazo de las peticione . ..,de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno. salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. '. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoco la reserva, corresponderá al .Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se tra 'a de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridedes distrifales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para' ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez edminlstretivo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulqecion deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual/as reciba oficialmente.'_. 5 EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00180-00
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Recurso de insistencia
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurl tice o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio,
o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencie deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por la sociedad SERVIBANCA S.A., actuando a través de apoderado especial, en vigencia de ley 1755 de 2015 1, 'f fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte de la Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC-; entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundlnamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información. 1.3. Derecho de acces~ a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. Desde la sentencia del 14 dejulio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la
H. Corte Constitucional ha precisado: "A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del articulo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el
derecho de acceso 'a Josdocumentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el 1 Articulo 2°. Vigencia .. La presente ley riqe a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015) .,1'. :- • 1,' ~: • "
.... ", " ,. \6 EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00180-00
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Recurso de insistencia contenido material del término "docurr ento público" para efectos de aplicar dicha norma. .. Desde -e! punto de vista del procedttruento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que SO:1 documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cunares, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter rept esentetivo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos edificios o similares. Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario PIíblíco en ejercicio de su cargo 9 con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autoriza jo o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado
por un noieric o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y seré público en la medida en que se produzca con "las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza publica. Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se deserrolt«, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho edmlnistretivo no definen el término "documento público ". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunqs puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional: El énfasis es en su utilidad, no en
su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (...)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los setos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin, , 7 EXP: No, 25000-23-41-000-2020-00180-00 SERVIBANCA S.A, Recurso de insistencia embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas tes que expresamente están enumeradas en su propio texto. Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto. de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su produccion o contenido es lo que determina el carácter público del documento. Puesto que en Jos términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que
por expresa disposición de la ley, deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opmtones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no persona/es, etc. A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinaoo por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento ele la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la 'ley o derecho ajeno". (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:' "El fortalecimiento de una clemocracia constitucional guarda' una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos oúblico», salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones
públicas requiere no sólo un:;¡._, abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionar/€ a los individuos los medios para que8 EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00180-00
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Recurso de insistencia acceda a los archivos y documentos En los cuales se plasma, día a dia, la actividad estatfjl". . En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Arauja Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: "La confidencialidad de los documentos pcbtcoe en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera' que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no eolo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del dccumento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales estét. afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevetecer los derechos, va/ores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderecos los intereses en juego, puede que /a reserva de un documento preve.ezce ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia. los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democrétices modernas".
La sentencia T-511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercidopor personas naturales yjurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser clams, completas, oportunas. ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Las documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados qué por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden pÚblicos. • La información personal reservada qu» estécontentde en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privacfa y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a 'documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades admmistrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de tibre acceso. • Están obligados a suministrar informaCión las autoridades públicas, pero
también los particulares gue prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.' La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales.•• I , , '! ~"1> .~ "~ ..." 9 EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00180-00
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Recurso de insistencia • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de meners restrictiva y toda limitación debe .estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación deleetvidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir - los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norme en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, -edminisireiivos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que t'enen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precision (i) el tipo de información que puede
ser objeto de reserva, (ii) les condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes ' constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (H)el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y s_i además resultan idóneos (adecuados para proteger la 'finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para .garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resulter desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de' las investigaciones estalales de carácter penal, disciplina¡ io, aduanero o cambiarlo; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger.
Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico v político. de las decisiones V actuaciones públicas'de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede ooerar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. • Existe una obligación estata.' de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • .Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada efeforma tal que resulte posible su posterior publicidad. La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así10 EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00180-00
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Recurso de insistencia como los organismos de control deben asegurarse que dicha informaciónse encuentre adecuadamenteprotegida."
4. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la
Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa:" "Artículo 13. Libertad de Pensamientos y Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda indale , sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en 9/ inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la lev y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos () a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicecióny la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia V la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio necionet, racial o religioso que constituya inciieciones a 'la violende o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional" (Subrayas no originales).
5. Caso concreto~~., •• I " . 11 EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00180-00
SERVIBANCA S.A.
Recurso de insistencia La sociedad SERVIBANCA S.A., actuando a través de apoderado especial .presentó derecho de petición ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, solicitando lo siguiente (fl. 6): "1.' Sírvase suministrar la lista de la totalidad de los proveedores sometidos a la regulación de la CRC que, a la fecha de la respuesta de la presente solicitud, pagan la contribución a /a que se refiere el artículo 24 de /a Ley 1341 de 2009, modificado por e/ artículo 20 de la Ley 1978 de 2019.
2. Sírvase relacionar los pagos realizados durante el año 2019 por cada uno de los proveedores incluidos en la lista que se solicita.
3. Sírvase relacionar, respecto de cada uno de los proveedores incluidos en la lista que se solicita, la regulación de la CRC a la cual están sometidos." En memorial del veintisiete (27) de diciembre de 2019 (fI. 7) con radicado No.
,2019530294, suscrito por el Coordinador de Gestión Administrativa y Financiera de la CRC, se dio respuesta a la solicitud presentada por la sociedad peticionaria, de la siguiente manera: ULaComisión de Regulación ae Comunicaciones -eRe, acusa recibo de su comunicación radicada el 18 de diciembre de 2019 con e/ número 2019304442, por medio del cual solicita la siguiente información: U(. . .)" .~,. En atención .a su solicitud, rfbS permitimos dar respuesta en los siguientes términos. Ca infornlación tributaria respecto de las bases gravables y la determinaCión,privada de los impuestos que figuren en las dectereciones trtoutertee, los expedientes en materia tributaria, utilizados en los procesos de fiscalización, sanción y cobro coactivo, , tienen reserva legal, tal como lo establecen los articulas 583, 693, 729 Y 849-4 del Estatuto Tributa tic, los cuales son aplicables por remisión del artículo 144 de la Resolución CRC 5278 de 2017." U(. ..)1) En tal sentido, fuera de las excepciones lega/es, los terceros no pueden acceder a los expedientes, ya que solamente estarán al alcance de los funcionarios de la CRe, los contribuyentes y los apoderados de estos. 1)... ., 12 EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00180-00
SERVIBANCA S.A.
Recurso de insistencia Frente a la anterior respuesta, el apoderado especial de SERVIBANCA S.A.,
el catorce (14) de enero de 2020 (fl. 9), pr-esentó recurso de insistencia con radicado No. 2020300097, argumentado lo siguiente: <1(. •• )"
3. El 30 de diciembre de 2019, recto¡ en mi oficina de abogado la respuesta al derecho de petición indicado en los numerales entetiores. En este escrito, identificado con el radicado número 2019530294, la CRC manifiesta que '( ..) fuera de las excepciones legales, los terceros no pueden acceder a los expedientes, ya que solamente estarán al alcance de los funcionarios de la CRC, los contribuyentes y los apoderados de estos".
4. Para fundamentar su respuesta, esta entidad recurre a normas del Estatuto Tributario que se refieren a la reserva Jegal de: (i) información tributaria como las bases gravabJes y In determinación privada de los impuestos que figuren en las declei aciones tributarias; y (ii) los expedientes en materia tributaria.
5. Como se desprende de la simple lectura de la petición formulada a la CRC, la sociedad que represento no solicitó información tributaria respecto de las bases grava bIes ni acerca de la determinación privada de los impuestos. Tampoco' solicitó exemmet expediente alguno.
6. Para demostrar de manera contundente que el motivo expresado por la CRC para negarse a garantizar el acceso a la información carece de sustento, resulta oportuno presentar a doble columné el objeto de la petición frente a la razón esgrimida por la CRC.
1/(. .. )"
7. En cuanto a los motivos alegados por la entidad para no garantizar el acceso a la información pública, tenemos que la CRC desvirtúa el . contenido literal de la petición de información. En efecto: no se está solicitando en lo absoluto información tributaria. La relación de entidades obligadas a pagar la tasa ele contribución a la CRC, los montos pagados y la regulación a la que están sometidos los proveedores no tiene nada que ver con las normas de reserva legal en materia tributaria que impropiamente cita la CRC en su respuesta.
8. La referencia a la remisión hecha por la Resolución 5278 de 2017 al Estatuto Tributario es impertinente. El articulo 144 de dicha resolución estable
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