TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00193-00-(09-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00193-00-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Demandante: ANTONIO SANGUINO PÁEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y OTRO
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: CONVOCATORIA DE LA C OMISIÓN
ASESORA DE RELACIONES EXTERIORES
Decide la Sala la solicitud presentada por los señores Antonio Sanguino Páez e Iván Cepeda Castro con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 68 de 1993 “Por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamente el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia” por parte del Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Ext eriores en el sentido de que se convoque a sesiones ordinarias e informativas de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores en cumplimiento del mandato legal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sec ción Primera de este tribunal los señores Antonio Sanguino Páez e Iván Cepeda Castro demandaron en ejercicio del medio de control jurisdiccional de
1. La demanda
- Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sec ción Primera de este tribunal los señores Antonio Sanguino Páez e Iván Cepeda Castro demandaron en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley en contra delExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
2 Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores (fls. 1 a 10).
- Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fls. 100 y 101).
- Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistr ado conductor del proceso por proveído de 10 de febrero de 2020 se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad (fl. 102).
- Por auto de 24 de febrero de 2020 se abrió el proceso a pruebas (fl.
133).
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- En ejercicio del derecho de petición los actores solicitaron a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores información relacionada con la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores – CARE en el sentido de indicar si durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2018 y el 17 de mayo de 2019 se realizaron reuniones o
información relacionada con la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores – CARE en el sentido de indicar si durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2018 y el 17 de mayo de 2019 se realizaron reuniones o convocatorias a la CARE y el número de ocasiones en que cada Presidente de la República convocó a la comisión durante el periodo 1998-2017.
- En relación con el primer punto la Secretaría del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 17 de mayo manifestó que “durante el act ual gobierno no se han realizado reuniones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores”, por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que durante el tiempo comprendido entre el 1 enero hasta el 31 de diciembre de 2018 no se convocaron reu niones informativas de la referida comisión asesora.
- Frente al número de ocasiones en que cada Presidente de la República había convocado a la mencionada comisión la secretaría jurídica delExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 departamento administrativo refirió el número de sesiones qu e habían realizado los Presidentes de la República desde 1998 hasta 2017, es decir, desde el Gobierno del presidente Andrés Pastrana Arango hasta el de Juan Manual Santos Calderón, señalando por último que en el Gobierno del actual presidente, Iván Duque M árquez, no se ha convocado el mencionado órgano colegiado y en consecuencia la comisión no ha sesionado.
- Mediante un derecho de petición de 20 de septiembre de 2019 los
actual presidente, Iván Duque M árquez, no se ha convocado el mencionado órgano colegiado y en consecuencia la comisión no ha sesionado.
- Mediante un derecho de petición de 20 de septiembre de 2019 los actores nuevamente solicitaron al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores informar si en armonía con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 68 de 1993 la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores había sido convocada, solicitud que obtuvo respuesta el 30 de septiembre de 2019 por el Departamento Administrat ivo de la Presidencia de la República indicando que ya había sido absuelta mediante comunicación con radicación número OFI19 -00060125 de 27 de mayo y, por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el Gobierno Nacional no ha convocado dur ante el año 2019 a reuniones informativas a los miembros de la mencionada comisión.
- En ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento los actores instauraron una demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la materiali zación efectiva de la orden impartida del artículo 5 de la Ley 68 de 1993 con el propósito que el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores convocaran a sesiones ordinarias e informativas a la CARE, sin embargo el 30 de octubre de 2 019 la Subsección B de la Sección Primera del tribunal rechazó de plano la demanda por razón de que no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el numeral 5 artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
- En atención a las consideraciones expuestas en la mencionada
demanda por razón de que no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el numeral 5 artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
- En atención a las consideraciones expuestas en la mencionada providencia de 30 de octubre de 2019 los demandantes radicaron un derecho de petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores para la constitución de renuencia.
- El 20 de noviembre de 2019 la Presidencia de la República dio respuesta reiterando que dichas solicitudes habían sido absueltas enExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 oportunidad anterior mediante oficios de 27 de mayo y 27 de septiembre de 2019 y precisó, además, que respecto d e la solicitud de citar a la Comisión Asesora de Relaciones Internacionales debe advertirse que se trata de una facultad del señor Presidente de la República.
Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que es de conocimiento público que en este momento se está en un periodo de transición por cuanto el Presidente de la República decidió nombrar una nueva canciller de la República.
- En el último año han surgido o se han agudizado algunos problemas a nivel internacional que exig en informar a la CARE sobre el manejo de la política exterior, seguridad regional, controversias de límites fronterizos y negociaciones diplomáticas con el objetivo de que esta pueda apoyar al Gobierno Nacional en el tratamiento de dichos temas.
- El Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones exteriores
política exterior, seguridad regional, controversias de límites fronterizos y negociaciones diplomáticas con el objetivo de que esta pueda apoyar al Gobierno Nacional en el tratamiento de dichos temas.
- El Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones exteriores han incumplido el deber legal de convocar en forma ordinaria e informativa, respectivamente, a la CARE, tal como consta en las respuestas de los referidos derechos de petición por cuanto n o se ha convocado este órgano colegiado.
- En relación con las convocatorias a sesiones informativas hasta la fecha de presentación del presente medio de control jurisdiccional el señor Antonio Sanguino en calidad de miembro de la CARE no tiene conocimiento de la forma en que se está manejando la política exterior del país ni cómo se están atendiendo los casos mencionados en el numeral 8 de este acápite.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas:
“Solicitamos respetuosamente:
PRIMERA: Qué (sic) se ORDENE al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 68 de 1993, en relación al deber legal de convocar las reuniones de carácter ord inarias de la Comisión Asesora deExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
5 Relaciones Exteriores – CARE-, dado que desde el siete (07) de agosto de 2019 no se ha dado cumplimiento a esta obligación legal.
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 Relaciones Exteriores – CARE-, dado que desde el siete (07) de agosto de 2019 no se ha dado cumplimiento a esta obligación legal.
SEGUNDA: Qué (sic) se ORDENE al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, informarnos la fecha y hora en que tendrá lugar la reunión de carácter ordinaria de la Comisión Asesora de
Relaciones Exteriores – CARE-.
TERCERA: Qué (sic) se ORDENE a la MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 68 de 1993, en rela ción al deber de convocar las reuniones informativas dela Comisión Asesora de Relaciones Exteriores – CARE-, habida consideración de que desde el siete (7) de agosto de 2018, no se ha dado cumplimiento a la obligación de convocarla con la regularidad requerida por mandato legal.
CUARTA: Qué (sic) se ORDENE a la MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, informarnos la fecha y hora en que tendrá lugar la reunión informativa dela Comisión Asesora de Relaciones Exteriores –CARE-.”(fl. 5 - mayúsculas sostenidas del original).
4. Contestación de la demanda
4.1 Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante memorial visible en los folios 106 a 120 del expediente contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
- Las súplicas del presente medio de control son improcedentes por
memorial visible en los folios 106 a 120 del expediente contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
- Las súplicas del presente medio de control son improcedentes por cuanto el Presidente dela República y el Ministerio de Relaciones Exteriores no han incurrido e n renuencia o incumplimiento del artículo 5 de la Ley 68 de 1993 por cuanto la función de dirección de las relaciones internacionales se ha cumplido con sujeción a los deberes y funciones de sus cargos.
- No ameritan ser objeto de análisis las pretensiones de este asunto por parte del juez constitucional debido a la improcedencia absoluta de la acción de cumplimiento sobre asuntos relacionados con la dirección de las relaciones internaciones por ser de competencia exclusiva del Presidente de la República, pues, existe una atribución expresa de carácter constitucional que radica esa titularidad en el artículo 189 y en el artículoExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 225 de la Constitución Política, lo cual es de especial relevancia si se tienen en cuenta los límites que los demás poderes constituidos deben respetar frente al ejercicio de las competencias constitucionales en la dirección de las relaciones internacionales del Estado.
- La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es un cuerpo consultivo del Presidente de la República, sus reuniones se dan con ocasión de las necesidades y materialización de la política pública sobre esta materia, de modo que su activación no es viable a través de la institución jurídica del derecho de petición y del medio de control de cumplimiento, este último es
necesidades y materialización de la política pública sobre esta materia, de modo que su activación no es viable a través de la institución jurídica del derecho de petición y del medio de control de cumplimiento, este último es improcedente para ordenar que se acate una norma que desarrolla directamente la Constitución Política que en forma sistemática esta en conexión con la función constitucional de dirección de las r elaciones internacionales.
- La petición de los demandantes no surge del cumplimiento de una ley sino que su solicitud se hace en virtud de una interpretación particular y subjetiva según la cual se debe convocar la Comisión Asesora de Relaciones Exter iores como órgano consultivo del Presidente de la República a partir de su petición, no obstante que el medio de control de cumplimiento no procede para hacer cumplir interpretaciones particulares de una norma puesto que el Presidente de la República está ejerciendo sus funciones de acuerdo con el sistema judicial (sic) aplicable en la forma que lo establece la Constitución Política para la dirección de las relaciones internacionales.
- De las respuestas otorgadas a los demandantes y la naturaleza juríd ica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se puede establecer que la convocatoria de este organismo consultivo del Presidente de la República corresponde a un asunto propio de la dirección de las relaciones internacionales del Estado Colombiano.
- La competencia del Presidente de la República como Jefe de Estado y a quien compete dirigir las relaciones internaciones ha sido calificada por la jurisprudencia constitucional como una competencia exclusiva y excluyente, de allí que temas como la ne gociación de tratadosExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro
jurisprudencia constitucional como una competencia exclusiva y excluyente, de allí que temas como la ne gociación de tratadosExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 internaciones y la dirección de relaciones diplomáticas se haya reconocido que deben ejercerse sin ningún tipo de injerencia o intromisiones de otras autoridades administrativas o judiciales por constituir una expresión de las relaciones internacionales que, por mandato constitucional corresponden al Presidente de la República (artículo 189 numeral 2 de la Constitución
Política).
- Los demandantes no están solicitando que se cumpla una ley sino que pretenden el cumplimiento de la fu nción constitucional de dirección de las relaciones internacionales a partir de una interpretación descontextualizada de la ley lo cual torna improcedente el presente medio de control.
- No existe renuencia o incumplimiento de la norma con fuerza de le y por parte de la autoridad administrativa, por el contrario, en ejercicio de su deber funcional y de manera específica como organismo rector del sector administrativo de relaciones internacionales bajo la dirección del Presidente de la República se ha ejercido la política pública en esta materia sin que se haya requerido la convocatoria de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, de modo que no se trata de una obligación clara, expresa y exigible que pueda ser reclamada en acción de cumplimiento en co ntra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- La prosperidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento está sujeto a la observancia de unos requisitos mínimos entre los cuales se
la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- La prosperidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento está sujeto a la observancia de unos requisitos mínimos entre los cuales se encuentra que la norma cuy o cumplimiento se exige impongan directamente deberes u obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la autoridad pública accionada, esto es, que la norma debe detallar en forma explícita de qué manera se cumple, es decir, cuando se requiera de una labor de interpretación del juez de cumplimiento para extraer en concreto cuál es exactamente el deber u obligación presuntamente incumplidos debe concluirse que la acción de cumplimiento es improcedente como quiera que la norma invocada no contiene un ma ndato imperativo e inobjetable.
Esta situación se presenta en este caso puesto que el artículo 5 de la ley 68 de 1993 “por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de RelacionesExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
8 Exteriores y se reglamente el artículo 225 de la Constitución Políti ca de Colombia” correspondiente a los tipos de sesiones de la mencionada comisión que debe interpretarse en forma sistemática con el contenido de todo el texto normativo y en concordancia con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, de modo que las reuniones se harán de manera discrecional buscando por supuesto la oportunidad política y administrativa para consultar ese órgano.
4.2 Presidencia de la República
La Presidencia de la República fue notificada del inicio de la demanda el 14
discrecional buscando por supuesto la oportunidad política y administrativa para consultar ese órgano.
4.2 Presidencia de la República
La Presidencia de la República fue notificada del inicio de la demanda el 14 de febrero de 2020 (fl. 103), es decir que el término de tres (3) días con que contaba la entidad para contestar la demanda de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 393 de 1997 comenzó a correr el 17 de febrero del a ño en curso y finalizó el 19 de esos mismos mes y año, en tanto que la contestación de la demanda fue radicada en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el 26 de febrero de 2020 (fls. 137 a 143), encontrándose por tanto por fuera del término legal establecido para ello, razón por la cual por ser este preclusivo se tendrá por no contestada la demanda por parte dicho organismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdicciona l de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 2) la norma legal cuyo cumplimiento se reclama, 3) marco constitucional y legal de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, 4) antecedentes, aprobación y exigibilidad del artículo 5 de la Ley 68 de 1993.
cumplimiento se reclama, 3) marco constitucional y legal de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, 4) antecedentes, aprobación y exigibilidad del artículo 5 de la Ley 68 de 1993.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativosExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
9 El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídic a, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cu mplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º d e la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deberExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. La norma legal cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo
produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. La norma legal cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 5 de la Ley 68 de 1993 “por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamente el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia” por parte del Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores con el fin de que se convoque a sesiones ordinarias e informativas la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores en cumplimiento de un mandato legal, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 5o. REUNIONES. La Comisión tendrá dos tipos de reuniones: Ordinarias, como cuerpo consultivo, las que serán convocadas por el Presidente de la República, y las informativas, las convocadas por el Ministro de Relaciones Exteriores. Estas últimas se realizarán por lo menos una vez cada dos meses, siempre y cuando no haya tenido lugar una reunión ordinar ia en el mismo período.”
3. Marco constitucional y legal de la Comisión Asesora de
Relaciones Exteriores
Con el fin de establecer el contenido y el alcance de la norma jurídica de rango legal que los actores estiman incumplida por las autoridades públicas en contra de quienes está dirigida la demanda en orden a que se ordene el cumplimiento efectivo de aquella, resulta no solo pertinente sino necesario precisar los antecedentes de dicha disposición, esto es del artículo 5 de la Ley 68 de 1993 sobre la base de determinar el origen y funcionamiento de la denominada Comisión Asesora de Relaciones Exteriores con el fin de
precisar los antecedentes de dicha disposición, esto es del artículo 5 de la Ley 68 de 1993 sobre la base de determinar el origen y funcionamiento de la denominada Comisión Asesora de Relaciones Exteriores con el fin de evidenciar su ámbito de exigibilidad.
- Desde la vigencia del texto constitucional inmediatamente anterior, esto es el 1886 que rigió hasta la primera parte del año 1991, el constituyente radicó en cabeza del Presidente de la República de modo explícito y puntual la competencia de dirigir el manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano en los términos consignados en elExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 entonces numeral 20 del artículo 120 de la Carta cuyo texto era el
siguiente:
“Artículo 120. Corresponde al presidente de la república como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:
(…)
20. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional; nombrar los agentes diplomáticos; recibir los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del congreso.”
Esa atribución constitucional directa siempre ha sido entendida por la doctrina y jurisprudencia nacional como una competencia propia y exclusiva del Presidente en su condición de jefe de Estado por los términos en que fue concebida y consignada en dicha norma y corresponder al sistema presidencial de nuestra organización política.
doctrina y jurisprudencia nacional como una competencia propia y exclusiva del Presidente en su condición de jefe de Estado por los términos en que fue concebida y consignada en dicha norma y corresponder al sistema presidencial de nuestra organización política.
- En ese contexto el Congreso de la República en el año de 1913 aprobó una ley mediante la cual creó una comisión asesora dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de realizar unas labores de estudio y preparación de asuntos atinentes a las relaciones exteriores del Estado. Esa Ley fue la 9 de 30 de agosto de 1913 en cuyo artículo 1 se dispuso su creación y las l abores que debía cumplir pero, se trató de una comisión apenas transitoria o temporal mas no de carácter permanente, concebida para que funcionase apenas por el término de un (1) año a partir de la vigencia de la ley tal como expresamente lo dispuso el artículo 5 de ese mismo cuerpo legal, su composición se determinó en el artículo 2 ibidem cuyos integrantes tenían derecho a percibir salario.
- A la expiración del plazo antes mencionado el Congreso de la República mediante la Ley 31 de 30 de septiembre d e 1914 reestableció la existencia y funcionamiento de dicha comisión asesora por un término de cuatro (4) años más con funciones muy similares a las inicialmente previstas, con alguna modificación en su integración y salario para sus miembros.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
12
alguna modificación en su integración y salario para sus miembros.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 4) Poster iormente, la Ley 25 de 7 de octubre de 1918 prorrogó el funcionamiento de la mencionada comisión de relaciones exteriores por un lapso de cuatro (4) años más.
Es relevante advertir que en todos estos antecedentes legislativos la menciona comisión asesor a era una dependencia adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y en ninguna de las leyes antes mencionadas se previó que dicha comisión tuviese que ser consultada de manera obligatoria ni mucho menos se predeterminó el número ni la periodicidad de su convocatoria y sesiones.
- Mediante la Ley 91 de 4 de diciembre de 1922 se le dio carácter permanente a la comisión asesora del ministerio.
- La Ley 25 de 28 de octubre de 1930 modificó la composición y el montó de remuneración de sus miembros.
- Algo similar aconteció con la Ley 47 de 13 de diciembre de 1939 en cuanto que el legislador modificó la composición de la comisión y el periodo de sus miembros.
- Luego, el Decreto 2442 de 23 de diciembre de 1939 nuevamente modificó la composición de sus miembros y reformuló las funciones de la comisión como cuerpo consultivo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- A través del artículo único del Decreto 3745 de 1950 se suprimió la
modificó la composición de sus miembros y reformuló las funciones de la comisión como cuerpo consultivo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- A través del artículo único del Decreto 3745 de 1950 se suprimió la comisión asesora del Ministerio de Rel aciones Exteriores en comento y debe precisarse que hasta ese momento de la regulación normativa dicha comisión tampoco tenía predeterminada obligatoriedad en cuanto a periodicidad de su convocatoria y sesiones.
- La Ley 5 de 13 de marzo de 1962 reorga nizó nuevamente dicho cuerpo colegiado con el mismo carácter de comisión asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores y como cuerpo consultivo del Gobierno, con lasExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00193-00
Actor: Antonio Sanguino Páez y otro Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 13 funciones definidas en el artículo 2, y en el artículo 3 por primera vez se estableció la periodicidad de sus sesiones en los siguientes términos:
“Artículo 3º. La comisión expedirá su propio reglamento, elegirá Secretario y deberá reunirse dos veces cada mes o cuando sea convocada por el Ministro de Relaciones Exteriores.”
En el a rtículo 7º se determinó que el Gobierno debía fijar los honorarios para los miembros de la comisión y las asignaciones del secretario y del personal auxiliar.
- Una nueva reorganización de la comisión se produjo con la Ley 1 de 3 de junio de 1974 que modificó su composición (artículo 1) y requisitos para sus miembr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.