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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00228-00-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00228-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00228-00

Demandante: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA LATINAUNILATINA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALVICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN

SUPERIOR

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la solicitud presentada por la Institución Universitaria Latina – UNILATINA, a través de apoderado judicial , para obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Educación – Viceministerio de Educación Superior de lo establecido en el artículo cuarto (4°) de la Resolución 12960 de 23 de septiem bre de 2013 emitida por el Viceministro de Educación Superior.

Es preciso indicar que se procede a emitir en esta fecha la decisión de fondo, debido a que el proceso estuvo suspendido desde el mes de marzo del presente año, cuando el Consejo Superior de l a Judicatura mediante diferentes acuerdos ordenó la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia mundial COVID -19, y a que por el acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 se prorrogó dicha medida, pero excepcionó todos los medios de con trol establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o

excepcionó todos los medios de con trol establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

Actora: Institución Universitaria Latina – UNILATINA Acción de cumplimiento

2

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda

Del escrito de demanda, se ex trae el siguiente fundamento fáctico (fls. 35 a 43):

1. La parte demandante es una institución de educación superior que para ofrecer y desarrollar sus programas de acuerdo con la ley, debe solicitar al Ministerio de Educación el otorgamiento de los respe ctivos registros calificados para los cuales se les expide el correspondiente acto administrativo.

2. Para el desarrollo del programa de Tecnología en Gestión Financiera del Comercio Internacional por Ciclos Propedéuticos, se solicitó al Ministerio de Edu cación el respectivo registro calificado el cual fue otorgado mediante las Resoluciones nos. 12921 y 12960 del 23 de septiembre de 2013, con una vigencia por 7 años, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2020, prorrogado hasta el 23 de marzo de 2022

(Decreto 1330 del 25 julio de 2019 artículo 2.5.3.2.12.2), dado que en la Resolución 12960 la denominación (Finanzas y Negocios Internacionales por ciclos propedéuticos) del programa estaba errada, esta fue corregida (a Tecnología en Gestión Financiera del Come rcio Internacional) mediante la Resolución no. 960 del 24 de enero de 2014.

Internacionales por ciclos propedéuticos) del programa estaba errada, esta fue corregida (a Tecnología en Gestión Financiera del Come rcio Internacional) mediante la Resolución no. 960 del 24 de enero de 2014.

3. El artículo 4 de la Resolución 12960 de 23 de septiembre de 2013 establece que, “el programa identificado en el artículo primero de esta resolución deberá ser actualizado (sic) en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES”. Lo cual significa que al programa Tecnología en Gestión Financiera del Comercio Internacional tenía que asignársele un número de código SNIES, mediante trámite interno del Ministerio Educación Nacional, como efectivamente lo fue.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

Actora: Institución Universitaria Latina – UNILATINA Acción de cumplimiento

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4. En efecto, en cumplimiento de lo enunciado, en el punto anterior, el Ministerio actualizó el mencionado programa Tecnología en Gestión Financiera del Comercio Internacional con el código SNIES 103063.

5. Desde el primer semestre académico del año 2014, UNILATINA para dar cumplimiento a todas sus obligaciones legales relacionadas con el uso del código SNIES 103063 y el cargue de la respectiva información al Sistema Nacional de Información de la Educación S uperior se sirvió de este código por cuanto se encontraba activo conforme a lo ordenado en el artículo cuarto de la Resolución 12960 del 23 de septiembre de 2013.

6. El cumplimiento de todas estas obligaciones se vio súbitamente interrumpido por cuanto el Ministerio de Educación sin mediar justificación, advertencia, comunicación o decisión alguna, decidió

6. El cumplimiento de todas estas obligaciones se vio súbitamente interrumpido por cuanto el Ministerio de Educación sin mediar justificación, advertencia, comunicación o decisión alguna, decidió inactivar el código SNIES 103063, privando a la institución UNILATINA de registrar a sus estudiantes en el SNIES y desarrollar las actividades académicas de este programa.

B. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“PRETENSIONES:

Ordenar al Viceministerio de Educación Superior , para que en el término que estime prudente el señor J uez, se dé cumplimiento al ARTICULO CUARTO de la Resolución 12960 del 23 de septiembre de 2013, reactivando el CODIGO SNIES 103063, o en su defecto, asignando un nuevo código al Programa Tecnología de la Gestión Financiera del Comercio Internacional”. (fl. 42 – mayúsculas de la parte demandante).

C. La actuación judicial en esta Corporación

Por auto de 18 de febrero de 2020 (fls. 49 y 50), se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada,Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

Actora: Institución Universitaria Latina – UNILATINA Acción de cumplimiento

4 lo cual se realizó m ediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 22 de ese mismo mes y año a la entidad demandada (fl. 51), lo anterior, previa remisión del Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

D. La contestación de la demanda

22 de ese mismo mes y año a la entidad demandada (fl. 51), lo anterior, previa remisión del Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

D. La contestación de la demanda

Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2020 (fls. 53 a 57), a través de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional, emitió contestación de demanda, manifestando que, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, procedió a activar el cód igo SNIES 103063, de lo cual con la presente se adjuntó constancia de activación del módulo de consultas del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto

pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a talExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

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5 autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imper ativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento de l deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el ca so que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora en el escrito de demanda alega como mandato incumplido el contenido en el ar tículo cuarto de la Resolución 12960 delExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

Actora: Institución Universitaria Latina – UNILATINA Acción de cumplimiento

6 23 de septiembre de 2013 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de registro calificado del programa de Finanzas y Negocios Internacionales de la Institución Universitaria Latina – UNILATINA, para ser ofrecid o por ciclo propedéutico bajo la metodología presencial en Bogotá, D.C.” expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el cual es del siguiente tenor literal:

“ARTICULO CUARTO. - El programa identificado en el artículo primero de esta resolución deberá ser actualizado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES-”.

C. Caso concreto

En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Educación – Viceministerio de Educación Superior, con el fin de que cumpla lo dispuesto en el acto antes transcrito.

En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Educación – Viceministerio de Educación Superior, con el fin de que cumpla lo dispuesto en el acto antes transcrito.

  1. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento,

el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que t oda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrat ivo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).

En sentenc ia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002 -1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

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Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

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7 “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal re nuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con f uerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato

lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con f uerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

2 Consejo de Estado, Secció n Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

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8 c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. Ahora bien, se tiene que mediante escrito presentado por la parte demandante ante el Ministerio de Educación – Viceministerio de

demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. Ahora bien, se tiene que mediante escrito presentado por la parte demandante ante el Ministerio de Educación – Viceministerio de

Educación Superior (fls. 15 a 16), se solicitó:

“PETICIÓN

Ordenar a quien corresponda la reactivación d el Código Snies 103063 correspondiente al Programa Tecnología en Gestión Financiera del Comercio Internacional por ciclos propedéuticos de la Institución Universitaria Latina UNILATINA.

(…)".

El día 24 de septiembre de 2019, el Ministerio de Educación a través de la Subdirectora Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, le informó a la demandante que, la vigencia del programa materia de discusión había expirado por haber expirado el término de vigencia, por lo que se mantenía inactivo (fl. 19).

  1. La parte demandante, teniendo en cuenta la respuesta anterior, presentó nuevamente solicitud en la que peticionó la reactivación del código antes mencionado para el programa educativo materia de discusión (fls. 21 a 24).

El Ministerio de Educació n a través de la funcionaria ya mencionada, le confirmó en su momento a la demandante, la respuesta antes trascrita, es decir, que el programa se encontraba inactivo por haber expirado el término de vigencia del registro calificado (7 años) y la institució n noExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

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término de vigencia del registro calificado (7 años) y la institució n noExpediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

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9 realizó la solicitud de renovación del registro calificado dentro de los términos legales previstos para ello (fls. 25 a 31).

  1. No obstante lo anterior, mediante comunicación interna no. 2020IE-010636 del 26 de febrero de 2020 manifestó que el código SNIES 103063 para el programa educativo de Tecnología en Gestión Financiera del Comercio Internacional en la UNILATINA ya se encuentra activo

(fls. 58 a 59).

Por lo anterior, se podría concluir que la Ley 393 de 1997 en el artículo 194 prevé que si en el curso de la acción de cumplimiento la autoridad accionada desarrolla la conducta establecida en la ley o en el acto administrativo, el juez debe dar por terminado el trámite anticipadamente mediante auto.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sente ncia del 27 de marzo de 2014, sobre la terminación anticipada de la acción de cumplimiento se pronunció en el siguiente sentido:

“(…) la Sala debe indicar, que por haberse expedido los actos de retiro del servicio antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia , el Tribunal a quo no debió declarar el incumplimiento de la ley, como hizo, sino decretar la terminación anticipada del proceso como lo dispone el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, circunstancia por la cual esta Sección, con fundamento en dicha norma y en relación exclusiva con ellos, así lo dispondrá.” 5

anticipada del proceso como lo dispone el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, circunstancia por la cual esta Sección, con fundamento en dicha norma y en relación exclusiva con ellos, así lo dispondrá.” 5 (Negrilla fuera de texto)

Conforme con lo anterior, la terminación anticipada del proceso establecida en la Ley 393 de 1997, es posible declararla cuando el juez, al momento de dict ar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma

4 “Artículo 19.- Terminación anticipada.- Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de l a acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.”. 5 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 250002341000201200583-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

Actora: Institución Universitaria Latina – UNILATINA Acción de cumplimiento

10 con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimient o alegado se superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador.

Así las cosas, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la

alegado se superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador.

Así las cosas, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura denominada hecho superado porque resulta apropiado que si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga.

  1. En este caso, se tiene que, lo solicitado po r la parte demandante es que se “ordenara al Viceministerio de Educación Superior, para que en el término que estimara prudente, se diera cumplimiento al artículo cuarto de la Resolución 12960 del 23 de septiembre de 2013, reactivando el CODIGO SNIES 10306 3, o en su defecto, asignando un nuevo código al Programa Tecnología de la Gestión Financiera del Comercio Internacional”, lo cual ya se realizó por parte de la accionada, al activar el código SNIES para el programa educativo mencionado, informado esto mediante comunicación interna no. 2020 -IE-010636 del 26 de febrero de 2020 , por lo tanto, se presenta un hecho superado y así se declarará.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Declárase la existencia de hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

F A L L A :

1º) Declárase la existencia de hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00228-00

Actora: Institución Universitaria Latina – UNILATINA Acción de cumplimiento

11 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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