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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00237-00-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00237-00-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

AUTO INTERLOCUTORIO No. 2020-05-129 AC

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

ACCIONANTE: PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIA DE BOGOTÁ.

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00237-00

TEMA: Cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 70 del Decreto Ley 902 de 2017.

ASUNTO: Declara la terminación anticipada del proceso – artículo 19 de la Ley 393 de 1997.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 70 del Decreto Ley 902 de 2017 elevada por la PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE

BOGOTÁ contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la sigu iente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la sigu iente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE BOGOTÁ, en virtud de la competencia nacional que le asiste conforme lo dispuesto en elExpediente No. 2020-00237-00

Demandante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Acción de Cumplimiento Terminación anticipada

2 artículo 277 de la Constitución Po lítica de Colombia, la Resolución 186 de 2018 del Procurador General de la Nación, el Decreto 262 del 2000, el artículo 92 de la Ley 160 de 1994 y en calidad de vigilante especial del proceso de revocatoria directa de las adjudicaciones de los bienes baldí os que hoy conforman el predio El Brasil en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, formula contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS acción de

proceso de revocatoria directa de las adjudicaciones de los bienes baldí os que hoy conforman el predio El Brasil en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, formula contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS acción de cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 70 de la Ley 902 de 2017.

Lo anterior, con el propósito de que la máxima autoridad ambiental proceda a corregir el error formal en el que incurrió en la parte resolutiva de la Resolución N° 7123 del 22 de octubre de 2018 y proceda a ejecutar la orden de registro de la resolución en el folio de matrícula inm obiliaria N° 23415549.

Relata que mediante radicado N° 20161166325 del 12 de octubre de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Senador de la República Iván Cepeda Castro, la Corporación Jurídica Yira Castro y la Corporación Claretiana Norman P érez Bello, solicitaron la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de bienes baldíos N° 81, 82, 83, 84, 156, 204, 264, 265, 266, 269,1146 y 1147 proferidas por el INCORA en el año 1995, en relación con tierras ubicadas en el municipio de Pu erto Gaitán, departamento del Meta, conforme lo dispuesto por los incisos 6° y 7° del artículo 72 de la Ley 160 de 1994.

Enuncia que la petición de revocatoria directa, además de presentarse las presuntas irregularidades en las 13 adjudicaciones de bienes baldíos de 1995, se puso de presente que los predios adjudicados en 1995 se

Enuncia que la petición de revocatoria directa, además de presentarse las presuntas irregularidades en las 13 adjudicaciones de bienes baldíos de 1995, se puso de presente que los predios adjudicados en 1995 se encontraban al momento de la solicitud (2016) englobados en un predio de mayor extensión de 16.350 ha. denominado El Brasil, infringiendo con ello la prohibición de acumulación de bienes adjudicados como baldíos dispuesta en el inciso 92 del artículo 72 de la ley 160 de 1994.

Expone que dicha solicitud fue atendida por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Dirección de Acceso a Tierras, dependencia que solicitó los expedientes de las 13 adjudicaciones sobre las que se solicitó adelantar el procedimiento de revocatoria directa a la oficia de Gestión Documental el 9 de noviembre de 2016, 12 de enero, 17 de febrero de y 9 de mayo de 2017; en esa medida, a través del Auto N° 034 del 31 de mayo de 2017 la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y el Subdirector de Procesos Agrarios dispuso la realización de una visita técnica preliminar los días 8 y 9 de junio de 2017 para realizar georreferenciación de puntos geográficos con registros fotográficos del predio de mayor extensión denominado “El Brasil” ubicado en la vereda laExpediente No. 2020-00237-00

Demandante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Acción de Cumplimiento Terminación anticipada

3 Cristalina, municipio de Puerto Gaitán, en el Departamento del Meta, en

Demandante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Acción de Cumplimiento Terminación anticipada

3 Cristalina, municipio de Puerto Gaitán, en el Departamento del Meta, en relación con las personas desalojadas en dicho predio.

Arguye que de dicho trámite no reglado y que no constituye etapa alguna dentro del procedimiento de revocatoria directa o de recuperación de baldíos derivó en un informe técnico del 16 de junio de 2017 suscrito por ingenieros topográficos de la Agencia Nacional de Tierras.

Relata que mediante oficio N° 0298 de 2018 requirió en virtud de la vigilancia especial que ejerce sobre el procedimiento agrario de revocatoria para que se profiera la actuación administrativa de apertura del Procedimiento Único, toda vez que habían transcurrido más de 18 meses desde la radicación de la solicitud sin que ello ocurriera, igualmente, solicitó se precisara si la actuación a la que refiere el artículo 70 del Decreto 902 de 2017 es una resolución o si en atenció n a lo dispuesto en el artículo 76 de la Resolución N° 740 de 2017 se trata de un acto de trámite.

Denota que en relación la Agencia Nacional de Tierras en oficio N° 20184100912511 del 4 de octubre de 2018 manifestó:

“En lo que tiene que ver con el prime r asunto de su solicitud, y teniendo en cuenta lo informado a través del precitado oficio radicado N° 20184100717481, en efecto, esta subdirección se encuentra a la tarea de reunir los soportes documentales del contenido mínimo del expediente, de acuerdo a lo estipulado

cuenta lo informado a través del precitado oficio radicado N° 20184100717481, en efecto, esta subdirección se encuentra a la tarea de reunir los soportes documentales del contenido mínimo del expediente, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 23 de la resolución 740 del 13 de junio de 2017, en el desarrollo de la primera parte de la fase administrativa del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad y en tal sentido se allana a la solicitud efectuada anunciándole que en el plazo máximo de 10 días, serán citadas las partes para la notificación del acto administrativo que da apertura a la Fase Administrativa del Procedimiento único para la implementación de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural.”

Sostiene que en cumplimiento de lo indicado, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS el 29 de octubre de 2018 comunicó la Resolución N° 7123 del 22 de octubre de 2018 por medio del cual “se abre un trámite administrativo de revocatoria de titulació n de baldíos de que trata la ley 160 de 1994, a través de procedimiento único para la implementación de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural”, en cuya motivación alude en forma clara y expresa al predio El Brasil identificado con FMI 234 -15549 en el cual fueron englobados 16 predios, 13 de los cuales se refieren a las adjudicaciones cuestionadas dentro del trámite de revocatoria de adjudicación de baldíos. No obstante la claridad en la actuación administrativa, la parte resolutiva plasmó:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar apertura al trámite de revocatoria de titulación de baldíos en el marco de procedimiento Único de ordenamiento social de la

administrativa, la parte resolutiva plasmó:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar apertura al trámite de revocatoria de titulación de baldíos en el marco de procedimiento Único de ordenamiento social de la propiedad rural, respecto de les resoluciones que a continuación seExpediente No. 2020-00237-00

Demandante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Acción de Cumplimiento Terminación anticipada

4 describen y que en la actualidad hacen parte del predio de mayor extensión denominado "El Brasil", identificado con FMI 234-25549:

1. Resolución No. 081 del 07 de marzo de 1995 expedida por el extinto Incora, mediante el cual se adjudicó el Predio denominado "El Chaparral" a favor del señor He rrera Fajardo Ubaldo, identificado con C.C. No. 84.004.322, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234 -9164, cerrado, de la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del

Meta.

2. Resolución No. 082 del 07 de marzo de 1995 exp edida por el Incora, mediante el cual se adjudicó el Predio denominado “Los Cámbulos" a favor

del señor Soriano Salina Álvaro, identificado con C.C. No. 4.130.221, distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234 -9155, cerrado, de la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del Meta.

3. Resolución No. 083 del 07 de marzo de 1995 expedida por el antiguo Incora, mediante el cual se adjudicó el predio denominado "El Estero" a

la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del Meta.

3. Resolución No. 083 del 07 de marzo de 1995 expedida por el antiguo Incora, mediante el cual se adjudicó el predio denominado "El Estero" a favor del señor Toloza Novoa Manuel Antonio, identificado c on C.C. No. 17.026.233, distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234 -9166, cerrado, de la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del

Meta.

4. Resolución de No. 084 del 07 de marzo de 1995 expedida por el Incora, mediante el cual se adjudicó el predio denominado "El Garcero" a favor del

señor Cuesta Bohórquez Noe de Jesús, identificado con C.C. No. 4.129.843, distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234 -14405, cerrado, de la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del Meta.

5. Resolución de No. 129 del 07 de marzo de 1995 expedida por el Incora, mediante el cual se adjudicó el predio denominado “Corocito" a favor der señor Rubiano Manuel José identificado con C.C. No. 17.008.355, distinguido con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 234 -9186, cerrado, de la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del Meta.

6. Resolución No. 156 del 14 de marzo de 1995 expedida por el extinto Incora, mediante el cual se adjudicó el predio denominad o “El Bambú" a favor del señor Gaitán Ramos Gilberto Octavio, identificado con C.C. No.

Incora, mediante el cual se adjudicó el predio denominad o “El Bambú" a favor del señor Gaitán Ramos Gilberto Octavio, identificado con C.C. No. 19.357.675, distinguido con el folio de Matrícula inmobiliaria N° 234 -9360, cerrado, de fa Oficina de Registro do Puerto López, en el Departamento del Meta.

7. Resoluc ión No. 204 del 21 de marzo de 1995 expedida por el Incora, mediante el cual se adjudicó el predio denominado "Santa Inés" a favor del señor Novoa López Nelson Henry, identificado con C.C. No. 79.344.555, distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-9361, cerrado, do la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del Meta.

8. Resolución No. 264 del 27 de marzo de 1995 expedido por el Incora, mediante el cual se adjudicó el Predio denominado "Las Gaviotas" a favorExpediente No. 2020-00237-00

Demandante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Acción de Cumplimiento Terminación anticipada

5 del señor Gaitán Ramos Segundo Luis, identificado con C.C. No. 74.280.212, distinguido con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 234 -9362, cerrado, de la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del Meta.

9. Resolución No 265 del 27 de marzo de 1995 expedi da por el Incora, mediante el cual se adjudicó el predio denominado “Las Corocoras" a favor

la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del Meta.

9. Resolución No 265 del 27 de marzo de 1995 expedi da por el Incora, mediante el cual se adjudicó el predio denominado “Las Corocoras" a favor

del señor Ramírez Devia Germán, identificado con C.C. No. 5.854.399, distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No 234-9363 cerrado, de la Oficina dc Registro de Puedo López, en el Departamento del Meta.

10. Resolución No. 266 del 27 de marzo de 1995 expedida por el Incora, mediante el cual se adjudicó el Predio denominado “Los Gavilanes" a favor del señor Mahecha Mojica Héctor Mauricio, Identificado con C. C. No. 80.398.991, distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234 -9364, cerrado, de la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del

Meta.

11. Resolución No. 269 del 27 de marzo de 1995 expedida por el Incora, mediante el cual se adjudicó el Predio denominado “La Ceiba" a favor del señor Correa Perilla Laureano Augusto, identificado con C. C No. 518.298, distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234 -9365, cerrado, de la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del Meta.

12. Resolución No. 1146 del 19 de diciembre de 1995 expedida por el extinto Incora, mediante el cual se adjudicó el Predio denominado “El Ensueño" a favor del señor Arias Salinas Fredy Ezequiel, identificado con

12. Resolución No. 1146 del 19 de diciembre de 1995 expedida por el extinto Incora, mediante el cual se adjudicó el Predio denominado “El Ensueño" a favor del señor Arias Salinas Fredy Ezequiel, identificado con

CC. No. 2.965.079, disti nguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-9946, cerrado, de la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del Meta.

13. Resolución No. 1147 del 19 de diciembre de 1995 expedida por el Incora, mediante el cual se adjudicó el Predio denominado "Los Araguaneyes” a favor del señor Garzón Salinas Yimy Yovany, identificado con C.C. No. 8.021.537, distinguido con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 234 -9947, cerrado, de la Oficina de Registro de Puerto López, en el Departamento del

Meta.(…)”

Explica que el 09 de septiembre de 2019 requirió en su calidad de parte constituida dentro del trámite conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Ley 902 de 2017, el impulso del trámite administrativo y solicitó se informara respecto de: i ) el estado de notificación de la Resolución N° 7123 del 22 de octubre de 2018; ii) constancia de la publicación de la Resolución N° 7123 del 22 de octubre de 2018; iii) indicación de si dentro del término legal se aportaron o solicitaron pruebas dentro del trámite y iv) ubicación y estado del trámite en virtud de los efectos de la Resolución N° 6060 de suspensión del Plan de

indicación de si dentro del término legal se aportaron o solicitaron pruebas dentro del trámite y iv) ubicación y estado del trámite en virtud de los efectos de la Resolución N° 6060 de suspensión del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural - POSPR de Puerto Gaitán.Expediente No. 2020-00237-00

Demandante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Acción de Cumplimiento Terminación anticipada

6 Advierte que mediante oficio N° 2014100864481 del 9 de octubre d e 2019 la Agencia Nacional de Tierras informó sobre la notificación del trámite e indicó que a la fecha se encontraba resolviendo las solicitudes elevadas por terceros con posterioridad a la resolución 7123 de 2018, pero no se advirtió con precisión el cum plimiento de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 70 del Decreto 902 de 2017 concordante con lo dispuesto en el artículo 76 de la Resolución 740 de 2017, por lo que el ministerio público procedió a requerir lo pertinente a la autoridad administrativa, a través de escrito del 22 de octubre en el cual se solicitó a la Agencia informara sobre el estado de inscripción de la Resolución N° 7123 del 22 de octubre de 2018 conforme lo dispuesto en la normativa en cita.

Arguye que el requerimiento en menci ón fue reiterado mediante escrito del 9 de diciembre de 2019 en los siguientes términos:

“En mi calidad de vigilante especial del procesos de revocatoria de adjudicación de baldíos que hoy conforman el predio El Brasil en el municipio de Puerto Gaitán y e n virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del

“En mi calidad de vigilante especial del procesos de revocatoria de adjudicación de baldíos que hoy conforman el predio El Brasil en el municipio de Puerto Gaitán y e n virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del decreto 902 de 2017 concordante con lo dispuesto en el artículo 76 de la resolución 740 de 2017, me dirijo a usted con el fin de REITERAR la solicitud que elevara este despacho mediante oficio 457 -2019 (s201 9 022456) de 22 de octubre de 2019, en el cual se pide remitir informe sobre el estado de inscripción de la Resolución 7123 del 22 de octubre de 2018 en el FMI 23425549, remitiendo para tal efecto copia de la comunicación dirigida a la oficina de registro d e instrumentos públicos y la respuesta, así como constancia de ejecutoria del auto que da inicio a la actuación administrativa.

De no haberse solicitado la inscripción del referido acto administrativo me permito requerirle para el cumplimiento de tal debe r conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en consonancia con el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011”

Manifiesta que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en respuesta a dicho requerimiento mediante oficio N° 20194101276331 indicó que el 6 de noviembre de 2018 comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López lo ordenado en la Resolución 7123 del 22 de octubre de 2018 para el respectivo registro del acto administrativo y puso de presente que el 20 de febrero de 2019 dicha oficina efectuó nota devolutiva de rechazo del registro toda vez que la matrícula

octubre de 2018 para el respectivo registro del acto administrativo y puso de presente que el 20 de febrero de 2019 dicha oficina efectuó nota devolutiva de rechazo del registro toda vez que la matrícula consignada en el parte resolutiva de la resolución 7123 de 2018 no coincidía con la matrícula que identifica el Predio El Brasil.

Advierte la entidad demandante que en efecto la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS incurrió en un error en la aludida resolución pues refirió el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 234 -25549 siendo lo correcto el 234 -15549Expediente No. 2020-00237-00

Demandante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Acción de Cumplimiento Terminación anticipada

7 como lo indica la parte motiva del acto administrativo, circunstancia que fue calificada con un error formal de digitación que sería corregido por medio de un único acto en donde además de dar curso a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, se resolverían 7 solicitudes de particulares que pretenden la declaración de nulidad de lo actuado.

Al respecto, considera que se debe precisar el alcance de la solicitudes que pretende resolver la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en el mismo acto de corrección material, advirtiendo que el mismo se encuentra ejecutoriado al ser un acto no susceptible de recursos por la vía administrativa conforme lo dispuesto por el Decreto Ley 902 de 2017 que ya fue notificado, de manera que el 20 de febrero de 2019, fecha en la que se conoció la nota devolutiva de la Oficina de Registro de

administrativa conforme lo dispuesto por el Decreto Ley 902 de 2017 que ya fue notificado, de manera que el 20 de febrero de 2019, fecha en la que se conoció la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Resolución N° 7123 de 2018 se encontraba en firme, por lo que advertido el yerro debió procederse a su corrección y posterior comunicación de la orden de inscripción.

Denota que las solicitudes que pretenden que la administración es tudie vicios en la actuación administrativa no tienen la facultad de mutar las condiciones de firmeza de la resolución de inicio de la fase administrativa y solo podrá la administración dejar sin efectos sus actos conforme lo dispone el capítulo IX de la L ey 1437 de 2011 y por el contrario, la omisión en la actuación administrativa de corrección afecta gravemente las condiciones publicidad del acto administrativo, sin que exista ninguna justificación jurídica que supedite la necesaria corrección del acto administrativo.

Señala además, que a su juicio el comportamiento de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS desconoce los principios de eficacia y optimización del tiempo, así como los principios de celeridad, publicidad y economía que debe imprimirse a las actuacio nes administrativas, pues se ha negado a corregir un oficio con un error advertido en el mes de febrero de 2019, lo cual debió haber realizado sin dilación alguna.

En esa medida, alude que mediante oficio 022 -2020 requirió a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS lo siguiente:

“Encuentra este despacho necesario, pese a haberle requerido sustancialmente lo mismo en el oficio de fecha 9 de diciembre de 2019 (SAGENCIA NACIONAL DE TIERRAS lo siguiente:

“Encuentra este despacho necesario, pese a haberle requerido sustancialmente lo mismo en el oficio de fecha 9 de diciembre de 2019 (S2019-027620), requerirle para que corrija el error formal por usted identificado en la resolución 7123 del 22 de octubre de 2018 consonante con nota devolutiva de ORIP -Puerto López y conforme las previsiones que para tal actuación están previstas por el artículo 45 de la ley 1437 de 2011, con el objeto de que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto al inc iso primero del artículo 70 del Decreto Ley 902 de 2017 atendiendo con ello lasExpediente No. 2020-00237-00

Demandante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Acción de Cumplimiento Terminación anticipada

8 garantías de publicidad que la ley ha dispuesto para el acto administrativo en cuestión.

Con lo anterior reclama este despacho el cumplimiento de su deber legal en los término s del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en consonancia con el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011”

Concluye indicando que a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta a dicho requerimiento.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a la siguiente pretensión:

“Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y 70 del Decreto Ley 902 de 2017 corregir el error formal en el que incurrió en la parte resolutiva de la res olución 7123

el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y 70 del Decreto Ley 902 de 2017 corregir el error formal en el que incurrió en la parte resolutiva de la res olución 7123 del 22 de octubre de 2018 y proceda a ejecutar la orden de registro de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria N° 234-15549.”

Como sustento de sus argumentos adjunta: i) Oficio 022 -2020 de117 de enero de 2020 Procuraduría 31 Judic ial II Agraria y Ambiental radicado de salida S-2020-000609 (fls. 13 a 16); ii) Resolución 7123 del 22 de octubre de 2018 de la Subdirección de Acceso a Tierras de Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras (fls. 17 a 54); iii) Certificado de Libe rtad y Tradición del predio con matrícula Inmobiliaria N° 234 -15549 impreso el 26 de diciembre de 2019 (fls. 55 a 58); iv) Oficio 0298 -2018 del 17 de septiembre de 2018 Procuraduría 31 Judicial II Agraria y Ambiental radicado de salida S -2018-005068 (fls. 59 y 60); v) Oficio 20184100912511 del 4 de octubre de 2018 de la Subdirección de Acceso a Tierras de Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras (fls. 61 a 66); vi) Oficio 20184100984641 del 25 de octubre de 2018 de la Subdirección de Acceso a Tierras de Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras (fl. 67); vii)

20184100984641 del 25 de octubre de 2018 de la Subdirección de Acceso a Tierras de Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras (fl. 67); vii) Oficio 0298-2018 Procuraduría 31 Judicial II Agraria y Ambiental radicado de salida S-2018-005068 (fls. 68 y 69); viii) Oficio del 26 de noviembre de 2018 Procuraduría 31 Judicial I I Agraria y Ambiental radicado de salida S -2018006952 y acta de radicación; ix) Oficio 0391 -2019 del 9 de septiembre de 2019 Procuraduría 31 Judicial ll Agraria y Ambiental radicado de salida S2019-017943 (fls. 70 y 71); x)) Oficio 20194100864481 del 24 de septiembre de 2019 de la Subdirección de Acceso a Tierras de Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras (fls. 72 a 75); xi) Oficio 457 -2019 del 22 de octubre de 2019 Procuraduría 31 Judicial ll Agraria y Ambiental radicado de salida S-2019-022456 (fls. 76 y 77); xii) Oficio 539 -2019 del 9 de diciembre de 2019 Procuraduría 31 Judicial ll Agraria y Ambiental radicado de salida S2019-027620 y acta de radicación (fls. 78 y 79); xiii) Oficio 20194101276331 del 19 de diciembre de 2019 de la Subdirec ción de Acceso a Tierras de Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras (fls. 80 y 81).Expediente No. 2020-00237-00

del 19 de diciembre de 2019 de la Subdirec ción de Acceso a Tierras de Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras (fls. 80 y 81).Expediente No. 2020-00237-00

Demandante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Acción de Cumplimiento Terminación anticipada

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2. Posición de la Entidad Demandada – Agencia Nacional de Tierras

En el término de traslado de la demanda, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS guardó silencio, sin embargo, a través de oficio Nº 20201030256721 remitido vía correo electrónico el 09 de abril de 2020, la entidad demandada manifiesta que en momento alguno ha pretendido una interrupción del procedimiento administrativo o un desconocimiento del yerro com etido en el acto administrativo que dispuso la medida de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en litigio, por el contrario, en armonía del principio de economía administrativa y celeridad, se le indicó a la autoridad demandante que se expediría un único acto administrativo en donde se resolverían todas y cada una de las peticiones de las partes interesadas en el proceso y sobre todo se dispondría la corrección de dicho error identificando de manera adecuada el inmueble rural sobre el cual recaería la medida de inscripción.

Enuncia que ha actuado en garantía de los derechos de los administrados, pues si bien la resolución de apertura del procedimiento único no es susceptible de recursos, no podían desconocerse las objeciones y pedimentos presentados en la actuación con el fin de garantizar el derecho de contradicción y el debido proceso; para lo cual no puede entenderse la

pues si bien la resolución de apertura del procedimiento único no es susceptible de recursos, no podían desconocerse las objeciones y pedimentos presentados en la actuación con el fin de garantizar el derecho de contradicción y el debido proceso; para lo cual no puede entenderse la actuación como un trámite mecánico que llegue al exceso ritual manifiesto.

De otra parte, frente a las normas cu ya aplicación solicita la parte demandante, refiere que la Resolución Nº 7123 de 2018 cumplió con el estricto mandato del artículo 70 del Decreto 902 de 2017, aun cuando se incurrió en un error involuntario, lo cual no implica que se esté vulnerando la pub licidad en la actuación como lo sugiere la accionante; por el contrario, aduce que las notificaciones y publicaciones de la resolución dieron lugar a que personas naturales y jurídicas se hicieran parte del proceso interponiendo diversas peticiones en ejer cicio de los derechos de contradicción y debido proceso.

De otra parte, sostiene que en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el error en que se incurrió en la Resolución Nº 7123 de 2018 fue corregido en la Resolución Nº 1431 del 02 de marzo de 2020, la cual se procedió a notificar a todas partes interesadas y terceros con interés litigioso dentro del procedimiento único, entre ellos, la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Colombia; además, mediante Oficio Nº 20204100202271 del 2 de marzo de 2020 se comunicó para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) con radicado ORIP

mediante Oficio Nº 20204100202271 del 2 de marzo de 2020 se comunicó para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) con radicado ORIP 2020-234-6-526 del 6 de marzo de 2020.

En virt ud de lo anterior, solicita se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997.Expediente No. 2020-00237-00

Demandante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Acción de Cumplimiento Terminación anticipada

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Como sustento de sus afirmaciones, aporta: i) copia de la Resolución 1431 del 2 de marzo de 2020, donde se corrige el yerro en que se incurrió en la Resolución Nº 7123 del 22 de octubre de 2018 respecto al folio de matrícula inmobiliaria del predio El Brasil; (ii) copia del o ficio Nº 20204100202271 del 2 de marzo de 2020 a través del cual solicitó la medida de inscripción dentro del folio de matrícula inmob iliaria a la ORIP de Puerto López (Meta); (iii) copia del

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