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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00242-00-(10-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00242-00-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-41-000-2020-00242-00

Demandante: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENA Y CRÉDITO PÚBLICO

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: IMPROCEDENCIA - OTRO MEDIO DE CONTROL

JURISDICCIONALSALARIO BASE DE

LIQUIDACIÓN BONO PENSIONAL

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Luis Fernando Almario Rojas con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 3366 de 2007 por parte del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público con el fin de que se determine el salario base a 30 de jun io de 1992 para la liquidación del bono pensional del demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito presentado al correo electrónico de la oficina de reparto de

los juzgados administrativos del circuito de B ogotá DC el señor Luis Fernando Almario Rojas demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza m aterial de le y la acci ón en contra del

los juzgados administrativos del circuito de B ogotá DC el señor Luis Fernando Almario Rojas demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza m aterial de le y la acci ón en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Expediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del

Circuito de Bogotá DC , despac ho judicial que por auto de 1º de marzo de 2021declaró falta de competencia para asumir el conocimiento y tramitar la demanda ejercida en atención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo y ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación.

  1. Realizado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magis trado sustanciador de la referencia.
  1. Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído de fecha 19 de marzo de 2021 avocó conocimiento e inadmitió la demanda de la referencia.
  1. En providencia de 12 de abril de 2021 por reunir los requisito s legales y haber sido subsanada dentro del término legal previsto para ello se admitió en primera instancia la presente acción.
  1. Por auto de 29 de abril de 2021 se abrió el proceso a pruebas.

haber sido subsanada dentro del término legal previsto para ello se admitió en primera instancia la presente acción.

  1. Por auto de 29 de abril de 2021 se abrió el proceso a pruebas.
  1. Según constancia secretarial de 7 de mayo de 2021 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

2. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante derechos de p etición de 4 y 5 de junio de 2020 solicitó y exigió a la oficina de bonos pensiona les del Ministerio de Hacienda que diera cumplimiento a l Decreto 3366 de 2007 que ratifica lo preceptuado en el artículo 5 literal a) d el Decreto 1299 de 1994 para defi nir el salario base para la liquidación del bono pensional , correspondiente al total de lo devengado alExpediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 30 de junio de 1 992, porque, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1229 de 1994 por sentencia C-734 de 14 de julio de 2005 no lo hizo con efectos retroactivos como lo estipulan las sentencias T-47, T-190 y T-1087 de 2006 las cuales son claras en indicar que las personas que se trasladaron de ré gimen pensional ent re el 22 de junio de 19 94 y el 14 de julio de 2005 tienen derecho a la aplicación de la referidas normas.

se trasladaron de ré gimen pensional ent re el 22 de junio de 19 94 y el 14 de julio de 2005 tienen derecho a la aplicación de la referidas normas.

  1. A la anterior petición se anexó copia d e la certificación expedida por la Cámara de Representantes quien fue el empleador del demandante para el 30 de junio de 1992 y para la fecha en que se trasladó al régimen pensional de ahorro individual.
  1. Por oficio de 22 de feb rero de 2021 la Ofici na de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la solicitud y exigen cia de aplicación del artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994 argumentando que en el caso particular Luis Fernando Almario Rojas eran aplicable los artí culos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995.
  1. Nuevamente el 17 de noviembre de 2020 insistió ante la entidad para que diera cumplimiento al Decreto 3366 de 2007 que ratifica lo preceptuado en el artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994 para defi nir el salario base para la liquidación del bono pensional.
  1. La Oficina de Bonos Pensionales del Mini sterio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la solicitud indicando que el citado artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994 no se podía tener en cuenta porque había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-734 de 2005.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solic itó que se acceda a las

declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-734 de 2005.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte actora solic itó que se acceda a las siguientes súplicas:Expediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

4

“PRETENSIÓN

1. Solicito respetuosamente se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dé cumplimiento al artículo 5 literal a) del Decreto 1299 del 22 de junio de 1994 y reiterado en el Decreto 3366 de 2007 para determinar el salario base a junio 30 de 1992 para la liquidación del bono pensional al que tengo derecho, lo anterior porque me trasladé al régimen pe nsional de ahorro individual en octubre 1 de 2002, es decir en el interregno del 22 de junio de 1994 al 14 de julio de 2005 en el que el Decreto 1299 del 22 de junio de 1994 artículo 5 literal a) tiene vigencia de acuerdo al mandato de la Corte Consti tucional según las Sentencias T-147, T-190 y T-1087 de 2006.”

4. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la entidad mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Pr imera de esta Corporación contestó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la demanda de la referencia con oposición a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

electrónico de la Secretaría de la Sección Pr imera de esta Corporación contestó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la demanda de la referencia con oposición a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

  1. De conformidad con las funciones y competencias otorgadas en el Decreto 4712 de 2008, modificado por e l Decreto 192 d e 2015 éste último a su vez modificado por el Decret o 848 de 2019 el Ministerio de Hacienda y C rédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales responde únicamente por la liquida ción, emisión, expedición , redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación procedimientos que se efectúan con base en las solicitudes que al respecto realicen las administradoras del Sistema General de Pensiones.
  1. Según la historia laboral del señor Luis Fern ando Almario Rojas se tiene que se afilió al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) desde el 5 de octubre de 2002 en consecuencia tiene derecho a que se emita en nombre suyo un b ono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y haber cotiz ado al ISS o cajas públicas superior a 150 semanas.

De acuerdo con la liquidación provi sional del bono pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la A FP PORVENIR el 14 de octubre de 2020 dentro del bono pensiona l del actorExpediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas

sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la A FP PORVENIR el 14 de octubre de 2020 dentro del bono pensiona l del actorExpediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 concurre como emi sor el Fondo de Pre visión Social del Congreso de la República (FONPRECON) y participan como contribuyentes el departamento de Caquetá y la Nación , cada uno con su resp ectivo cup ón a cargo , de tal manera que la Nación no es el e misor del bono pensional del demandante y solo participa como contribuyente.

Teniendo en cuenta lo anterior y las pretensiones de la demanda es necesario que se integre a la presente acción al Fondo de Previsión Social del Congreso de la R epública (FONPRECON) y al Dep artamento de Caquetá pues , la primera entidad es la emisora del bono pensional y la encargada de determinar la norma aplicable al caso particular y la se gunda participa como contribuyente.

  1. Para la fecha de contestación de la demanda el Fondo de Previsión Social del Congreso de la R epública (FONPRECON) no ha informado mediante el sistema inter activo de OBP que mediante algún acto administrativo haya emitido y redimido el bono pensional del señor Luis Fernando Almario Rojas circunstancia que impide tanto al Departamento de Caquetá como a la Nación reconocer y pagar la cuota parte a su cargo.
  1. Para la liquidación del bono pensional de l demandante se está teniendo en cuenta la historia labo ral de 5170 días y un salario base de $1.303.800 a la

reconocer y pagar la cuota parte a su cargo.

  1. Para la liquidación del bono pensional de l demandante se está teniendo en cuenta la historia labo ral de 5170 días y un salario base de $1.303.800 a la fecha 30 de junio de 1992 que corresponde al máximo l egal permitido para efectos de liquidar esta clase de beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Le y 1299 de 1994 , concordado con el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
  1. La presente demanda es imp rocedente en la m edida que no cumple los requisitos propios de procedibilidad por los siguientes aspectos: i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene el deber jurídico de cumplir la norma , ii) la norm a no supone una orden imperati va, iii) la norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -735 de 2005, iv) las pretensiones de la demanda sup onen un gasto , v) existe otro medio judicial y, vi) no es procedente para reconocer derechos subjetivo alguno.Expediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

6 Dentro del escrito de contestación de la demanda el Banco de la R epública propuso como excepciones las denominadas “no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios ”, “improcedencia del me dio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva” cuyas fundamentaciones para su

todos los litis consortes necesarios ”, “improcedencia del me dio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva” cuyas fundamentaciones para su declaratoria fueron las antes expuestas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista ca usal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede l a Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza mate rial de ley o de actos administrativos , 2) las excepciones propuestas, 3) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de no rmas con fuerza material de ley o de act os administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan f unciones de esta índole, el cum plimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer

particulares que ejerzan f unciones de esta índole, el cum plimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el p articular es pertinente advertir que los requisitos mínimos ex igidos para la procedenc ia del medio de control j urisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:Expediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquel la autoridad pública o de un pa rticular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento ( arts. 5º y 6º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución d e actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial par a lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las excepciones propuestas

En relación con el medio exceptivo denominado “improcedencia del medio de control de c umplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo” propuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público su valor será examinado conjuntamente con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento.

En lo que respecta a la excepción “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, no está llamada a prosperar por cuanto el artículo 5 de la Ley 393 de 1997 es claro en determinar que la acción de cum plimiento se dirigirá contra la a utoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza de material de ley o acto admin istrativo, y en el presente caso la parte actora solicita el cumplimiento del literal a) del artículo 5 delExpediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

8 Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 3366 de 2007 con fin de que el bono pensional que se encu entra a cargo de l Ministerio de Hacienda y

8 Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 3366 de 2007 con fin de que el bono pensional que se encu entra a cargo de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público en vir tud a la vinculación laboral que tuvo el actor con la Cámara de Representantes sea liquidado conforme a l as normas demandadas como in cumplidas, de tal manera que la relación jurídica procesal corresponde únicamente respecto a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público de quien se podrá predicar de ser procedente el cumplimiento del deber omitido.

En relación con el medio exceptivo den ominado “falta de legitim ación en la causa por pasiva” tampoco está llamado a prosperar porque el artículo 5 de la Ley 393 de 1997 preceptúa que la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se dirigirá contra la autoridad y/o entidad pública que corresponda el cumplimiento de norm as, situación que ocurrió en e l presente caso, ya que entrar a determina r si efectivamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es tá incumpli endo al guna normatividad a su cargo e s una cuestión que se determina con el estudio de fondo del litigio.

3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama

La parte actor a alega como m andato incumplido el contenido el a rtículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994 y el artícu lo 1º del Decreto 3366 de 2007 normas que preceptúan:

a) Artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 19941:

literal a) del Decreto 1299 de 1994 y el artícu lo 1º del Decreto 3366 de 2007 normas que preceptúan:

a) Artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 19941:

“ARTÍCULO 5o. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado; a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hu bieren cotizado al ISS o a alguna c aja o fondo de previsión del se ctor público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la mism a fecha, o el

1Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-734-05 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 último salario o ingr eso reportado antes de dicha fe cha, si para la misma no se encontraba cotizando.

b) Artículo 1º del Decreto 3366 de 2007:

“Artículo 1°. Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas que e staban cotizando a alguna caja fondo o entidad a fecha base. De c onformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia

de referencia de personas que e staban cotizando a alguna caja fondo o entidad a fecha base. De c onformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia C-734/05, e n el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha b ase se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo "A" modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en nor mas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva en tidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.

En el caso de las personas que se trasladaron al Régimen d e Ahorro Individual con Solidarida d con posterioridad al 14 de ju lio de 2005 se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad.”

3. El caso concreto

En el caso sub examine el señor Luis Fernando Almario Rojas en ejercicio del medio d e control en jurisdi ccional de cum plimiento de normas con fuerza material de ley o de ac tos administrativos demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que cumpla lo dispuesto en el artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 3366 de 2007 y que en consecuencia se determine el salario base de liquidación a 30 de junio de 1992 del bono pensional a favor del demandante.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará

en consecuencia se determine el salario base de liquidación a 30 de junio de 1992 del bono pensional a favor del demandante.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la demanda de la referencia por las siguientes razones:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha pr ecisado lo

siguiente:

“El artículo 87 de la Co nstitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo elExpediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a obse rvar y que en ca so de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la oblig ación cuya observan cia se discute esté consignad a en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o ex presa de la auto ridad llamada a cum plir la norma jurídica”2 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

tácita o ex presa de la auto ridad llamada a cum plir la norma jurídica”2 (se adicionan negrillas).

En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplim iento, que el de ber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamand o su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siend o renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento ju dicial para lograr su cumplim iento, salvo en el caso en que, de no p roceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

“.......................................................................................................

“En lo que hace a l as características de la obligación exi gible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y pr eciso para el de mandado, las pretensiones no pueden prosperar.

“....................................................................................................”3. (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por e sta corporación en reiteradas oportunidades4 se tiene lo siguiente:

“....................................................................................................”3. (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por e sta corporación en reiteradas oportunidades4 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuer za material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la aut oridad respecto de la cual se busca el

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente no. 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, s entencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho m andato debe gen erar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para logra r el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, e n los eventos en los qu e la norma cuyo cumplimie nto se

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para logra r el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, e n los eventos en los qu e la norma cuyo cumplimie nto se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. El caso sub judice de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1 997 el medio de control jurisdiccional ejercido es improcedente porque la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar el cumplimiento de los preceptos contenidos en el artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 3366 de 2007 , por cuanto en realidad lo que pretende la parte actora es controvertir la forma de liquida r el bono pensional a su favor con aplicación del literal a) del Decreto 1299 de 1994, norma que fue declarada inexequible, y en su defecto con el ar tículo 1 º del Decreto 3366 de 2007 para l o cual el ordenamiento jurídico establece el procedimient o ordinario laboral di spuesto en el cap ítulo XIV del Cód igo Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social como mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la segurid ad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondo de p ensión público o privados y además que cuenta con los medios procesales para solic itar dentro del proceso laboral las medidas cautelares que sean procedentes y que permitan salvaguardar el

prestadoras de los fondo de p ensión público o privados y además que cuenta con los medios procesales para solic itar dentro del proceso laboral las medidas cautelares que sean procedentes y que permitan salvaguardar el objeto del proceso en aplicación a la rem isión que realiza el artículo 145 del CPT y de la SS al Código Judicial hoy CGP

Por consiguiente es perentoria la aplicación de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 según el cual la acción deExpediente 25000-23-41-000-2021-00242-00

Actor: Luis Fernando Almario Rojas Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 12 cumplimiento es improcedente “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial par a lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo” (se resalta), como quiera que no se trata de una s ituación de generación o causación de un perjuicio grave e inminen te para el actor, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba alguna en contrario.

  1. Por consiguiente, como con antelación al ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de la referencia el demandante disponía del medio judicial para controvertir quien la forma de liquidar su bono pensional del señor Luis Fernando Almario Rojas con aplicación del 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 3366 de 2007 , sumado al hecho que no está acreditado que esté de por medi o un perju icio g rave e inminente para la accionante es ineludible concluir la manifiesta improcedencia del medio de control jurisdiccional ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 cuyo texto es como sigue:

inminente para la accionante es ineludible concluir la manifiesta improcedencia del medio de control jurisdiccional ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 cuyo texto es como sigue:

“Artículo 9 . Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.

Tampoco proce derá cuando el a fectado tenga o haya tenido otro instrumento j udicial para lograr el efectivo cumplimiento de acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la prese nte ley no podrá perseguir el cumplimient

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