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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00248-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00248-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2020-00248-00

Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LO DISPUESTO

EN EL NUMERAL 2 DEL A RTÍCULO 53 DE LA

LEY 1341 DE 2009 Y EL LITERAL A) DEL

NUMERAL 2.1.12.1.1 DEL ARTÍCULO 2.1.12.1 DE

LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2010 , ASÍ COMO

DE LO DIPSUTO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY

1480 DE 2011 -DEBER DE INFORMACIÓN A LOS

UASUARIOS DEL SERVICIO – FALTA DE

IDONEIDAD DEL SERVICIO OFRECIDO

La Sala decide la demanda presentada por la sociedad Comunicación Celular SA (en adelante Comcel SA), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 27 cdno. ppal. N.°1).

1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 1 a 27 cdno. ppal. N.°1).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“VI. PRETENSIONES:

Con fundamento en los hechos y conceptos de violación expuestos en esta demanda, solicito se acceda a las siguientes pretensiones:

1. PRETENSIONES PRINCIPALES:Expediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho 2 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 63924 del 31 de agosto de 2018, "Por medio de la cual se decide de fondo una investigación administrativa".

1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 27908 del 12 de julio de 2019, "Por medio de la cual se decide el recurso de reposición".

1.3. Se declare la nulidad de la Resolución 37184 del 16 de agosto de 201, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación".

1.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimi ento de derecho, se declare que COMCEL S.A. no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.5. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las sumas de MIL

por la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.5. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las sumas de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($1.332.798.852) por supuestamente vulnerar el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, desarrollado por los literales c) y f) del numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.1, el artículo 2.1.3.1 y el literal a) del numeral 2.1.12.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PES OS ($1.096.863.768) por supuestamente vulnerar el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, suma actualizada a valor presente más los inte reses legales que correspondan.

1.6. Que se condene en costas a la Superintendencia

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

2.1. Se modifiquen los artículos PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución No. 63924 del 31 de agosto de 2018, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la multa impuesta de conformidad con lo probado dentro del proceso, así como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad relativos a la dosimetría de la sanción.

2.2. Se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a favor de la demandante, el valor

a la dosimetría de la sanción.

2.2. Se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a favor de la demandante, el valor correspondiente a la diferencia entre la sanción impuesta por aquella y la suma que se fije, actualizada a valor presente y reajustada con los intereses que corresponda.

2.3. Que se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio. (fls. 2 y 3 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1) El 26 de agosto de 2015, la SIC suscribió un contrato con NAE Colombia SAS, con el fin de realizar un estudio respecto de la medición de la velocidad de Internet Banda Ancha de los 4 proveedores con mayor partici pación en el mercado a nivel nacional, entre ellos, en su momento, Telmex Colombia SA.

  1. El 12 de agosto de 2016, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios, realizó un requerimiento a Telmex Colombia SA (absorbida en la actualidad por Comcel SA), de la información referente a la pres tación del servicio de Internet Banda Ancha, así como de los datos relacionados con las características de los módems utilizados para la prestación de su servicio.
  1. Los días 10 y 22 de febrero de 2017 , la Dirección en mención realizó una visita d e

así como de los datos relacionados con las características de los módems utilizados para la prestación de su servicio.

  1. Los días 10 y 22 de febrero de 2017 , la Dirección en mención realizó una visita d e inspección a la página web de Comcel SA con el fin de verificar la información requerida.
  1. El 22 de febrero de 2017, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios practicó una visita de inspección al centro de atención de Comcel SA ubicado en la ciudad de Ibagué, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones previstas en la Resolución CRC 5050 de 2016 y en la Circular Única de la Superintendencia.
  1. En la visita en mención, la Direc ción requirió a Comcel SA para que aportara 25 contratos de prestación de servicios fijos de Internet Banda Ancha suscritos entre septiembre de 2016 y febrero de 2017, junto con sus anexos, soportes y órdenes de instalación entregados a los usuarios al momento de la contratación e instalación del servicio.
  1. El 2 de marzo de 2017, Comcel SA contestó el requerimiento, para lo cual aportó: i) los contratos de servicios de TIC; ii) los anexos de cláusula de permanencia; iii ) las fotocopias de los documentos de identidad de los titulares y, iv) las órdenes de trabajo, instalación y/o mantenimiento.
  1. Mediante Resolución N.°63852 de 6 de octubre de 2017, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios inició una investigación administrativa en

instalación y/o mantenimiento.

  1. Mediante Resolución N.°63852 de 6 de octubre de 2017, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios inició una investigación administrativa en contra de Comcel SA y se formularon tres cargos en su contra.Expediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho

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  1. El 20 de diciembre de 2017, Comcel SA presentó el respectivo escrito de descargos y, asimismo, solicitó el archivo de la investigación.
  1. A través de la Resolución N.°63924 de 31 de a gosto de 2018 , la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, sancionó a Comcel SA por transgredir el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y el literal a) del numeral 2.1.12.1.1 del artículo 2.1.12.1 de la Resolución CRC 5050 de 2010 , imponiéndole una multa de mil cuatrocientos cuarenta y nue ve millones doscientos tres mil novecientos diez pesos m/cte ($1.449.203.910) y, asimismo, por vulnerar el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, le impuso una multa de mil ciento cincuenta y nueve millones trescientos sesenta y tres mil ciento veintiocho pesos m/cte ($1.159.363.128).
  1. En la misma Resolución N.°63924 de 2018 , la Dirección de Investigac iones de Protección de Usuarios resolvió archiv ar la investigación respecto del tercer cargo

m/cte ($1.159.363.128).

  1. En la misma Resolución N.°63924 de 2018 , la Dirección de Investigac iones de Protección de Usuarios resolvió archiv ar la investigación respecto del tercer cargo formulado en contra de Comcel SA, por el hecho de no haberse probado que los módems entregados en comodato a los usuarios entre noviembre de 2015 y marzo de 2017 no cumplieran con los requisitos de idoneidad.
  1. El 3 de octubre de 2018, Comcel SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución N.°63924 de 31 de agosto de 2018, con el objetivo que se revoque y/o modifique la sanción impuesta en dicho acto.
  1. Mediante Resolu ción N.°27908 de 12 de julio de 2019 , la Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones res olvió el recurso de reposición y decidió modificar el monto de la sanción, así: i) por el primer cargo, resolvió reducir la sa nción de multa a la suma de mil trescientos treinta y dos millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($1.332.798.852), equivalentes a mil setecientos seis (1706) salarios legales mensuales vigentes y, ii) por el segundo cargo, la sanción de multa fue reducida a mil ciento treinta y cinco millones novecientos veinticinco mil ochocientos sesenta y ocho ($1.135.925.868), equivalentes a mil cuatrocientos cuatro (1454) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA

($1.135.925.868), equivalentes a mil cuatrocientos cuatro (1454) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho 5 13) Mediante Resolución N.°37184 de 16 de agosto de 2019, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial , modificando el valor de la mul ta impuesta por el segundo cargo en un valor de mil noventa y seis millones ochocientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y ocho pesos ($1.096.863.768), equivalentes a 1404 salarios mínimos legales, toda vez que el valor y su indicación en salarios mínimos legales no correspondían.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En sustento de las pretensiones, la parte demandante adujo la violación del artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 que a su vez es desarrollado por el numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.1, el artículo 2.1.3.1 y por el literal a) del numeral 2.1.12.1.1 del artículo 2.1.12.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

En explicación de ese quebranto normativo, la parte actora formuló como cargo s de nulidad los siguientes:

3.1 Primer cargo: “Nulidad por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo”

En explicación de ese quebranto normativo, la parte actora formuló como cargo s de nulidad los siguientes:

3.1 Primer cargo: “Nulidad por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo”

Este motivo de censura se fundamentó en lo siguiente:

  1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgó un alcance distinto al derecho que les asiste a los usuarios a recibir información por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones , el cual se encuentra dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, que a su vez es desarrollado por los literales c) y f) del numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.1, el artículo 2.1.3.1 y por el literal a) del numeral 2.1.12.1.1 del artículo 2.1.12.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
  1. En la investigación administrativa se probó que la oferta comercial realizada por Comcel SA consistía en la prestación del servicio de Internet Banda Ancha para el hogar,Expediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho 6 entendido este como el servicio de conexión a internet a través de una tecnología soportada sobre una red HFC (hibrida coaxial fibra óptica).

  1. La Superintendencia pretende darle un alcance no previsto al deber d e información respecto de servicios no ofrecidos por Comcel SA.
  1. E l deber de información recae sobre los servicios ofrecidos y prestados por el
  1. La Superintendencia pretende darle un alcance no previsto al deber d e información respecto de servicios no ofrecidos por Comcel SA.
  1. E l deber de información recae sobre los servicios ofrecidos y prestados por el proveedor y no frente a cualquier aspecto que se pueda relacionar con el tipo de servicio ofertado.
  1. Si la Superintendencia hubiera llegado a considerar que el servicio sobre el cual se debía analizar el deber de información era el de Internet Banda Ancha por conexión Ethernet y no el de WiFi, su conclusión resultaría completamente diferente.
  1. Se encuentra acreditado que Comcel SA brindó la información necesaria los usuarios así: i) al momento del ofrecimiento del servicio, Comcel SA informaba sobre el precio del servicio y megas adquiridas; ii) al momento de la instalación, el proveedor informaba sobre la ubicación sugerida del módem, nombre de la red, clave, alcance de la misma y, iii) una vez suscrito el contrato, la empresa prestadora del servicio ponía a disposición del usuario canales de atención y autogestión , a través de los cuales podía n acceder a toda la información técnica que necesiten.
  1. En la Resoluciones Nos. 63924 de 31 de agosto de 2018, 27908 de 12 de julio de 2019 y 37184 de 16 de agosto de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que Comcel SA entregó oportunamente, y durante las etapas contractuales y de la relación de consumo, la información que los usuarios necesitaron en su momento para contratar el servicio ofrecido, esto es, Internet Banda Ancha y no WiFi.
  1. La suficiencia de la información consiste en que esta contenga todos los elementos necesarios para que un consumidor promedio pueda llegar al convencimiento sobre la

para contratar el servicio ofrecido, esto es, Internet Banda Ancha y no WiFi.

  1. La suficiencia de la información consiste en que esta contenga todos los elementos necesarios para que un consumidor promedio pueda llegar al convencimiento sobre la conveniencia o no de la adquisición de un servicio , la cual se analiza a partir de dos elementos: i) el nivel de conocimiento que tenga un determinado co nsumidor en un mercado concreto ; y ii) la potencialidad que tenga la información suministrada para incidir en la relación de consumo.Expediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho 7 9) El consumidor del servicio de Internet Banda Ancha no es solamente un consumidor promedio, sino que es un consumidor informado, toda vez que l os usuarios de dichos servicios conocen su funcionamiento, saben cómo conectarse a la red, saben establecer y configurar la contraseña WiFi y conocen, por reglas de la experiencia, que, si se alejan del módem o emisor de la señal de Internet Banda Ancha o median interferencias, la intensidad de esta va a disminuir.

  1. En la medida en que la suficiencia de la información también se determina por la potencialidad de incidir en la decisión de consumo, la información que Comcel SA entregó a los usuarios es suficiente, ya que al momento de contratar el servicio se informaron aspectos como: i) la cobertura que se ofrece, ii) la calidad en la prestación del servicio, iii) el precio y iv) las megas ofrecidas.

3.2 Segundo cargo: “Nulidad derivada del desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa”

El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

del servicio, iii) el precio y iv) las megas ofrecidas.

3.2 Segundo cargo: “Nulidad derivada del desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa”

El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. El derecho al debido proceso es una de las garantías fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual se hace extensible a actuaciones administrativas como la investigación y sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Comcel SA.
  1. Las sanciones que imponga el Estado, en ejercicio del ius puniendi, serán legítimas, siempre y cuando haya salvaguarda de las garantías fundamentales del debido proceso, las cuales están destinadas a "proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal."
  1. La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derecho al debido proceso y el principio de tipicidad, en la medida que sancionó a Comcel SA por una conducta que no está consagrada en la norma y, asimismo, le impuso una sanción sin tener en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
  1. No le asiste la razón a la Superintendencia cuando decide sancionar Comcel SA por supuestamente incurrir en una violación del numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, que a su vez es desarrollado por los literales c) y f) del numeral 2.1.2.1.1 delExpediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho

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2009, que a su vez es desarrollado por los literales c) y f) del numeral 2.1.2.1.1 delExpediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho 8 artículo 2.1.2.1, el artículo 2.1.3.1, y por el literal a) del numeral 2.1.12.1.1. del artículo 2.1.12.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues dicho deber es exigible frente a los servicios que en efecto oferta el proveedor, no sobre aquellos que presume la Superintendencia fueron ofertados y contratados por el usuario.

  1. Si bien la Superintendencia de Industria y Comercio aduce que Comcel SA actuó en contravención al principio de información, por el hecho de que ofertaba y prestaba el servicio de conexión inalámbrica d e WiFi, lo cierto es que , para el momento de los hechos, el proveedor ofrecía el servicio de Banda Ancha con conexión Ethernet (servicio que podía ser acompañado de la funcionalidad WiFi).

A su vez, este cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes sub cargos:

3.2.1 “Violación al artículo 29 de la Constitución Política por vulneración al principio de tipicidad”

  1. Sobre el principio de tipicidad, el C PACA señala que, en materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y el non bis in idem.
  1. El principio de tipicidad requiere una descripción completa, clara e inequívoca de la

las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y el non bis in idem.

  1. El principio de tipicidad requiere una descripción completa, clara e inequívoca de la orden o deber que debe de observar el administrado y, a su vez, la consecuencia jurídica que se ocasiona con la infracción de dicho precepto.
  1. En materia sancionatoria , es necesario que el legislador defina de a ntemano la conducta sancionable y su consecuencia, razón por la cual, las faltas que pretendan ser sancionadas por la autoridad administrativa deben estar debidamente descritas en la normativa aplicable y no ser construidas a partir de una interpretación amplia.
  1. Bajo ninguna interpretación es posible afirmar que el numeral 2 del artículo 53 contemple que el principio de información se deba extender a tal punto que los proveedores tengan la obligación de informar a los usuarios sobre servicios diferentes a los ofertados.Expediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho 9 5) La conducta por la cual la Superintendencia decid ió imponer una multa y ordenar medidas administrativas no fue contemplada por el legislador como una conducta sancionable.

3.2.2 “Violación al artículo 29 de la Constitución Política por vulneración del principio non bis in ídem”

  1. De acuerdo con el artículo 29 Constitucional, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, principio que se conoce como non bis in ídem, el cual ha sido reconocido por el alto tribunal constitucional como un derecho fundamental autónomo.
  1. E principio del non bis in ídem es una de las garantías autónomas que comprende el

el cual ha sido reconocido por el alto tribunal constitucional como un derecho fundamental autónomo.

  1. E principio del non bis in ídem es una de las garantías autónomas que comprende el derecho al debido proceso, el cual se hace aplicable a las investigaciones administrativas iniciadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
  1. La investigación iniciada por la Dirección de investigación de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, identificada con el Radicado N.° 17-306733 y que fue sancionada por la Resolución N.°63924 de 31 de agosto de 2018, modificada parcialmente por las resoluciones Nos.27908 de 12 de julio de 2019 y 37184 de 16 de agosto de 2019, fue una actuación administrativa que se realizó en contravención del principio non bis in ídem.
  1. La Superintendencia de Industria y Comercio dio inicio a la investigación 17-306733 en ejercicio de sus funciones como autoridad del régimen de consumidor, en específico, lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 que dispone que son funciones gener ales de dicha entidad, entre otras, "Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servic ios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten".
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones , mediante la Resolución N.°63852 de 6 de octubre de 2017, formuló tres cargos en contra de Telmex (hoy Comcel SA). El primer
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones , mediante la Resolución N.°63852 de 6 de octubre de 2017, formuló tres cargos en contra de Telmex (hoy Comcel SA). El primer cargo, por presunta falta al deber de información, el segundo , por presunta falta deExpediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho 10 idoneidad del servicio y, el tercer cargo, por presunta falta de idoneidad de los módems o CPE suministrados por el proveedor en calidad de comodato.

  1. Mediante Resolución N.°63924 de 31 de agosto de 2018, el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones decidió archivar la investigación respec to del tercer cargo formulado y sancionar por los otros dos.
  1. Aun cuando los cargos fueron formulados de forma independiente y por supuestas faltas diferentes, esto es, vulneración al deber de información y falta de idoneidad del servicio, ambos obedecen a la misma causa, esto es, no brindar información sobre la conexión de internet a través de la interfaz de WiFi, servicio que en realidad no fue ofrecido por Comcel SA.
  1. La Superintendencia de Industria y Comercio analizó la idoneidad del servicio desde el deber de información y no respecto de su aptitud para satisfacer las necesidades, lo cual implica una vulneración al principio de non bis in ídem.
  1. Aun cuando la Superintendencia investigó y sancionó a Comcel SA por una supuesta vulneración al deber de información, el cual podía derivarse en dos infraccio nes

cual implica una vulneración al principio de non bis in ídem.

  1. Aun cuando la Superintendencia investigó y sancionó a Comcel SA por una supuesta vulneración al deber de información, el cual podía derivarse en dos infraccio nes autónomas e independientes, e l juicio de idoneidad que se hizo en la Resolución N.° 63924, en nada corresponde a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 del artículo de la Ley 1480 de 20 11, más aún si se tiene en cuenta que los fundamentos que u tilizó la Superintendencia para sustentar su análisis ( los lineamientos 2006 de la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI (Autoridad del régimen de protección del Consumidor de Perú) y e l antiguo Estatuto de protec ción al Consumidor), no resultan ser fuentes aplicables al régimen colombiano.

3.2.3 “Violación al artículo 29 de la Constitución por vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción derivada de su indebida dosificación”

  1. Una de las garantías fundamentales para e l derecho al debido proceso es que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previs tas en el ordenamiento jurídico, es decir, confo rme al principio de legalidad, tipicidad y antijuridicidad.Expediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho 11 2) La administración debe ser rigurosa en la decisión de imponer una sanción, ya que esa labor punitiva del Estado se encuentra regida por principios superiores, como lo son el debido proceso y la proporcionalidad.

11 2) La administración debe ser rigurosa en la decisión de imponer una sanción, ya que esa labor punitiva del Estado se encuentra regida por principios superiores, como lo son el debido proceso y la proporcionalidad.

  1. Si bien la Superintendencia aduce que para imponer la sanción tuvo en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, se tiene que la Delegatura debía establecer que el comportamiento además de ser típico también debía ser antijurídico ya que, en el presente asunto, la conducta de Comcel SA no comporta una vulneración o violación material a una norma y , mucho menos, a los derechos de los consumidores.
  1. Aun cuando se considerara que se cometieron infracciones al régimen de protección al consumidor, la conducta cometida por Comcel SA no fue grave , ni produjo daño alguno en el mercado, por lo que no existe una base para dosificar la sanción en la forma como fue impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que uno de los requisitos de la potestad sancionatoria del Estado es que la sanción sea proporcional a la gravedad de la conducta cometida.

3.3 Tercer cargo: “Nulidad por falsa motivación del acto administrativo”

El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio tuvo en cuenta hechos que no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa y, a su vez, omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y debían ser considerados para adoptar la decisión.

debidamente probados dentro de la actuación administrativa y, a su vez, omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y debían ser considerados para adoptar la decisión.

  1. Sobre la idoneidad del servicio, conviene analizar el artículo 53 de la L ey 1341 de 2009, el cual remite en lo no regulado, al régimen general de protección a los consumidores previsto en la Ley 1480 de 2011.
  1. De conformidad con la última norma en mención, existe en cabeza del productor la obligación de asegurar la idoneidad de los servicios ofrecidos o de los bienes suministrados, so pena d e incurrir en una responsabilidad administrativa ante las autoridades de supervisión y control.Expediente 25000-23-41-000-2020-00248-00

Actor: Comcel SA Nulidad y restablecimiento del derecho 12 4) La Ley 14 80 define la idoneidad como la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.

  1. La postura de la Superintendencia se basa en afirmar que el servicio de internet prestado por Comcel SA no reúne las condiciones de idoneidad habituales de consumo para este tipo de servicio, sin embargo, nunca definió cuáles son dichas condiciones de idoneidad.
  1. Frente al segundo cargo “falta de idoneidad”, la Superintendencia asumió bajo una postura incorrecta, que los consumidores de servicios de telecomunicaciones son "analfabetas digitales" y no consumidores racionales que conocen el servicio qu e adquieren y el propósito del mismo.
  1. No se puede inferir que el servicio de internet banda ancha que presta Comcel SA no

"analfabetas digitales" y no consumidores racionales que conocen el servicio qu e adquieren y el propósito del mismo.

  1. No se puede inferir que el servicio de internet banda ancha que presta Comcel SA no goce de idoneidad, por el contrario, se evidencia que los usuarios de Comcel SA, efectivamente acceden al servicio de internet para la satisfacción de sus necesidades.
  1. Si bien tanto la red Ethernet como WiFi permiten a un usuario conectarse a internet, no son tecnologías comparables, en razón a los medios de transmisión de la señal en cada tecnología y a que la velocidad de la c onexión a través de WiFi sufre variaciones por múltiples factores externos que la afectan.
  1. El estudio contratado por la Superintendencia de Industria y Comercio buscaba conocer la experiencia de los usuarios de internet fijo, en específico, la correspondencia entre la velocidad contratada y la que en efecto fue recibida, lo cual no permite concluir que el servicio prestado por la ahora demandante no era inidóneo.
  1. Es evidente que la Superintendencia reconoció que el servicio prestado por Comcel SA podía presentar problemas técnicos debido a fac

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