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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00255-00-(01-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00255-00-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia para orden ar el cumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguac hica de lo establecido en el parágrafo 2º. Del artículo 263 de la Ley 1988 de 2016 referente a excluir de la convocatoria No. 1280 de 2019 los empleos vacantes en forma definitiva del s istema general de carrera que estén siendo desempeñados por personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y que le falten tres (3) años o menos para causar el derecho de pensión Problema Jurídico: Determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontra rlo, establecer si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVIC IO CIVIL -CNSC - y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA -IMTTAhan incumplido con lo dispuesto en el parágrafo 2º. d el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, «POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 “PACTO

POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD"».

Extracto: “(…) considera la Sala que el presente medio de control de cumplimiento de normas co n fuerza material de Ley o de actos administrativos es el medio idóneo para solicita r a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica -IMTTAel cumplimiento de la disposición establecida en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 19 55 de 2019, referente a excluir de la

Civil -CNSCy al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica -IMTTAel cumplimiento de la disposición establecida en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 19 55 de 2019, referente a excluir de la convocatoria No. 1280 de 2019 los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera que estén siendo desempeñados por personal vinculado mediante nombramiento p rovisional antes de diciembre de 2018 y que le falten tres (3) años o menos para causar el derecho de pensión. (…) Entonces, para la Sala tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCcomo el Institu to Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica – Cesar -IMTTA- , desatendieron los mandatos imperativos, inobjetables y actualmente exigibles que se encontraban a su cargo, contenidos en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, motivo por el cual se declarará el incumplimiento de tal disposición, y en consecuencia, se le otorgará al señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para que proceda a excluir de la convocatoria No. 1280 de 2019, los empleos vacantes en forma definitiva del sistema gene ral de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado en provisionalidad antes de diciembre d e 2018 y que le falten tres (3) años o menos para causar el derecho pensional de jubilación, los cuales, podrán ser ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

años o menos para causar el derecho pensional de jubilación, los cuales, podrán ser ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional. Así mismo, se le ordenará al Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica - Cesar, para que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, los empleos q ue se encuentren en la situación señalada en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la acción de cumplimiento, su finalidad, función, contenido y alcance cons ultar sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2016, Exp.: 2000123-33-000-2016-00342-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Frente a los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento co nsultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2016, Exp.: 2002~24 51AC (1434) C.P. Dra Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Fuente Formal: CPACA artículos 152, 146; Ley 1955/2019 artículo 263; CN artículo 87; Ley 393/1997 artículo 8TRIIBUNAL ADMINISTIRA TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCiÓN PRIMERA

SUB SECCiÓN "A"

Bogotá D.C.• primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2020-00255-00

DEMANDANTE: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO: COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CML y OTRO

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATER~Al DE LEYY DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el, medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovido por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, en contra de LA COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy OTRO. y por el cual solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"», que se indicará más adelante.

. 1.ANTECEDENTES

l. PRETENSIONES La parte demandante solicitó como pretensión de la demanda la siguiente: "ÚNICA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC y a la Directora del IJlliTTA el inmediato cumplimiento del Parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y en consecuencia proceda a excluir de

la Convocatoria No. 1280 de 2019 los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendoPág. 2

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DEMANDADO: ASUNTO: 25000-23-41-000-2020-00255-00

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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares al 25 de mayo de 2019 le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión dejubilación, los cuales solo podrán ser ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensiona/. " La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:

11. HECHOS Manifestó el demandante que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica -IMTT AY la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, convocaron el diecinueve (19) de julio de 2019 ,el concurso de méritos

(Convocatoria 1280 de 2019), fecha en la cual se publicó el Acuerdo No. CNSC - 2019000004876 por el cual se establecen las reglas para el proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del IMTTA, incumpliendo con la obligación de ofertar luego de que causaran el derecho pensional aquellos servidores que venían ocupando empleos vacantes en

forma definitiva, vinculados mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares les faltaban tres (3) años o menos para su pensión de jubilación. El accionante radicó derechos de petición ante las entidades accionadas, donde solicitó información respecto a la fecha de publicación de la convocatoria, el medio en que se publicó y la constancia de ejecutoria. Señala igualmente, que de acuerdo con la certificación suministrada por el Subdirector del IMTTA, al menos un funcionario se encontraba vinculado antes del mes de diciembre de 2018 y al 25 de mayo de 2019 le faltaban menos de tres (3) años para causar el derecho a la pensión de jubilación y no obstante el cargo que viene desempeñando fue ofertado en la Convocatoria 1280 de 2019.Pág. 3

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DEMANDADO: ASUNTO: 25000-23·41-000~2020·00255-00

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COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA m.CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA 3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCPese a haber sido notificada la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCmediante correo electrónico el día ocho (8) de marzo de 2020 (fls. 39 a 43 del Cdno. Ppal.) , ingresó al Despacho sin contestación alguna.

3.2 Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica -IMTTAPese a haber sido notificado el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica -IMTTAmediante correo electrónico el día ocho (8) de marzo de 2020 (fls. 39 a 43 del Cdno. Ppal.), ingresó al Despacho sin contestación alguna.

111.CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURíDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA -IMTTA~ han incumplido con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, «PORPág. 4

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COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL YOTRO

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022

{'PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD"».

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DIECONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez para solicitar el efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización". La acción de cumplimiento denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se erige como un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C1194 de 2001, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: « (...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial ''para exigir la realización o el cumplimiento del deberquesurge delaley o delacto administrativo que es omitidopor la autoridad, o elparticular cuando

asume este carácter. De esta manera, dicha acción "seencamina a procurar la vigencia y efectividad material de fas leyes - en sentido formal o material - y delos actos administrativos.lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económicojusto. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en unPág. 5

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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y·OTRO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas 'de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...}». Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido mediodecontrolconsideralosiguiente:

"La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad "la renuencia" (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese parlicular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma odel acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se

produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutele". 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01 (ACU).Pág. 6

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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL YOTRO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.Delos requisitos Paraejercerlapretensióndecumplimiento,respectodenormasconfuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente,seexigeparasuprocedenciaelcumplimiento delossiguientesrequisitos: a.Queeldeberjurídicoquesepidehacercumplirseencuentreconsignado ennormasaplicablesconfuerzamaterialdeleyoactosadminlstratlvos." b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funcionespúblicas,frentealoscualessereclamasucumptlmlento".

c. Quese pruebela renuenciaalcumplimiento deldeber, ocurridayasea por acción uomisión del exigido a cumplir, o por la ejecuciónde actos o hechosquepermitandeducirsuinminentelncumpllmlento". d. Queeldebercuyocumplimientose reclama,contenidoen lanormacon fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigibleactualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o hayatenido otro instrumentojudicial para lograrel efectivocumplimiento deldeberjurídico, salvoelcasoque,denoprocedereljuez, seproduzcaunperjuiciogravee inminenteparaquienejerciólaacción".

4. Agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia - caso concreto 2 Ley 393 de 1997. art. 1. 3 Ibíd. artículos 5y6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. arto9.53

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COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se encuentra probado en el expediente que mediante escritos con radicado del ocho (8) de febrero de 20206, el demandante solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy al Instituto Municipal d Tránsito y

Transporte de Aguachica -IMTTA-, el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, solicitando la aplicación inmediata de la norma a la convocatoria No. 1280 de 2019. El Subdirector del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica - César el día catorce (14) de febrero de 2020, dio respuesta a la petición elevada certificándole la información solicitada. Dado lo anterior, en este caso se acredita el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.7 4. solución al caso concreto En el caso sub-examine, lo pretendido por la parte accionante, es que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica -IMTTA-, el cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 "POR EL CUAL SE 6 Folios del 13 al 20. 7 «Arlículo 8°._ Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los paniculares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir /a renuencia. la procedencia de la acción requerirá que el

accionan te previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo v la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepciona/mente se podrá prescindir de este requisito. cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (...) (Resaltado fuera del texto original).• I Pág. 8

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 IlPACTO POR

COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD", queindicarámásadelante. Así previo a resolver el asunto de fondo, es necesario determinar la obediencia de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, sobre lo cual el H. Consejo de Estado en providencia del treinta(30)dejuniode2016,C.P.Dra.LucyJeannette BermúdezBermúdez ha precisado los siguientes requlsltos": a) que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabezadeunaautoridadpúblicaodeunparticularenejerciciodefunciones

públicas,alcualsereclamaelcumplimiento;y que,enefecto,seestablezca que existe la desatención de la norma o acto, b)que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimientodesudeber legaly c)Queelafectadonohayapodidoejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenidoenelactoadministrativo. a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignadla en una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo imperativo einobjetable Frente al primer requisito esta Corporación encuentra que la disposición legal que la parte accionante pretende hacer cumplir, se encuentra en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955de 2019 "POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 'PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD", quedisponelosiguiente: 8 Paraque lademandaproceda,se requiere:a)Que la normalegalo actoadministrativocontenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular enejercicio defunciones públicas, alcualse reclamaelcumplimiento;y que, en efecto, se establezcaque existe la desatención dela norma o acto;b) Que el actor pruebe que antesde presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia); e) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial

para lograr'el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo (subsidiaridad), salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.." Sentencia del H. Conseja de Estado del 30 de junio de 2016, Consejera Ponente Or. Lucy Jeannetle BermúdezBermúdez, Referencia2002~2451AC (1434)Pág. 9

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA "ARTÍCULO 263. REDUCCiÓN DE LA PROVISIONALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO. Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para ateñder los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.

"(...)" PARÁGRAFO 20. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera. que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y CUYOS titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de iubilación. serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensiona/. Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años. El ¡efe del organismo deberá reportar a la CNSe. dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley. los empleos que se encuentren en la situación antes señalada. Para los demás servidores en condiciones especia/es, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo. /I( r... De acuerdo con lo precedente, resulta evidente que de la norma anteriormente citada surge las siguientes: (i) Que el empleo vacante en forma definitiva del sistema general de carrera

debe estar siendo desempeñado con personal vinculado mediante nombramiento en provisionalidad antes de diciembre de 2018,·~ Pág. 10

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COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

(ii) Que al funcionario le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación. (iii) Que dicho cargo, solamente será ofertado por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional y, (iv) Que el Jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la Ley, los empleos que se encuentran en la situación antes señalada. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la norma anteriormente citada estos es, el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, establece una obligación clara y expresa en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy de Jos jefes de los organismos, por lo tanto, se cumple con el primer requisito de procedibilidad. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal. Frente al segundo requisito, observa la Sala que el señor Hermann Gustavo Garrido Prada mediante memoriales visibles a folios 13 a 20 del expediente,

le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica -IMTT Ael cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. El anterior requerimiento Jo hizo el accionante en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por lo tanto se encuentra agotado el requisito de constitución en renuencia a las entidades demandadas., " 5~ Pág. 11

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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL YOTRO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo. Frente altercer requisito, considera la Sala que el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos es el medio idóneo para solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica -IMTTAel cumplimiento de la disposición establecida en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, referente a excluir de la convocatoria No. 1280 de 2019 los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera que estén siendo desempeñados por

personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y que le falten tres (3) años o menos para causar el derecho de pensión.

5. Análisis de la Sala Como se determinó previamente, la norma cuyo cumplimento se pretende es el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, "POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 ¡'PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD", Yque ordena no ofertar los

empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que están siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento en provisionalidad antes de diciembre de 2018 y a cuyos titulares les falten tres (3)años o menos para causar el derecho a la pensión dejubilación, hastatanto el servidor cause su respectivo derecho pensional, La Sala observa, que obra como prueba en el expediente, la contestación remitida por parte del señor Subdirector del IMTTA el día dieciocho (18) de febrero de 2020 (tI.23 del Cdno. Ppal.),donde manifestó lo siguiente:Pág. 12

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COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA "Respuesta: Atendiendo su solicitud a continuación le doy respuesta a su petición. El Instituto de Tránsito y Transporte de Agua chica,

actualmente tiene a un funcionario en provisionalidad que cumple con la condición que manifiesta, el funcionario es:

WILLlAN ALFONSO VARGAS CHINCHILLA

TÉCNICO ADMINISTRATIVO

ÁREA DE LIQUIDACIONES.

Actualmente el cargo que desempeña el funcionario WILLlAM ALFONSO VARGAS CHINCHILLA, se encuentra ofertado en la convocatoria No. 1280 de 2019. y manifestamos que se elevara (sic) la consulta ala CNSC, para dar respuesta, si la DIRECTORA que tuvo, a cargo el proceso de convocatoria reporto (sic) a la CNSC el empleo que en la Planta de Personal del IMTTA estaban siendo desempeñados por funcionarios en condición de pre-pensionado. Puesto, que en el proceso de empalme para esta nueva Administración no hay registros que nos indique que fue reportado." De conformidad con la anterior respuesta, se tiene que el señor William Alfonso Vargas Chinchilla se encuentra vinculado en provisionalidad antes del mes de diciembre de 2018 y que al veinticinco (25) de mayo de 2019, le faltaban tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación y que actualmente, dicho cargo se encuentra ofertado en la convocatoria No. 1280 de 2019. Así mismo, no se tiene certeza de si la Dirección del IMTTA reportó a la CNSC dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la Ley 1955 de 2019, los empleos que se encuentran en la situación señalada en el parágrafo 2°del artículo 263 Ibídem.

Entonces, para la Sala tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSCcomo el Instituto Municipal de Tránsito yTransporte de Aguachica - CesarIMTTA-, desatendieron los mandatos imperativos, inobjetables y actualmente exigibles que se encontraban a su cargo, contenidos en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, motivo por el cual se declarará el incumplimiento de tal disposición, y en consecuencia, se le otorgará al señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - •.. • r4 • " "," ." Pág. 13

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DEMANDADO: ASUNTO: 25000-23-41-000-2020-00225-00

HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL YOTRO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA CNSC-, el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para que proceda a excluir de la convocatoria No. 1280 de 2019, los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado en provisionalidad antes de diciembre de 2018 y que lefalten tres (3) años o menos para causar el derecho pensional de jubilación, los cuales, podrán ser ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional. Así mismo, se le ordenará al Director del Instituto de Tránsito y Transporte

de Aguachica - Cesar, para que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, si no Jo ha hecho, proceda a reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, los empleos que se encuentren en la situación señalada en el parágrafo 2° del artículo 263 de l

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