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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00257-00-(27-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00257-00-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-07-089 RI

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

DEMANDADO: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN

COLOMBIA – ONAC.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00257-00

TEMA: Reserva de información financiera / secretos industriales y comerciales.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de información.

El señor JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS , presentó derecho de petición ante el ORGANISMO NACIONAL DE AC REDITACIÓN DE COLOMBIAONAC, solicitando copias de la totalidad del proceso de acreditación que cursó el CDA Movilidad Bogotá (fl 11).

Al respecto, m ediante oficio Nº 202010210002831 del 22 de enero de 2020 el ONAC dio respuesta negativa a la solicitud realizada, indicando que se trata de información confidencial bajo su custodia por comprometer datos personales que no tienen la naturaleza de públicos.

En consecuencia, el señor MÁRQUEZ CEBALLOS presenta recurso de

el ONAC dio respuesta negativa a la solicitud realizada, indicando que se trata de información confidencial bajo su custodia por comprometer datos personales que no tienen la naturaleza de públicos.

En consecuencia, el señor MÁRQUEZ CEBALLOS presenta recurso de insistencia contra la negativa, reitera ndo su solicitud e indicando que se trata de documentos producto del ejercicio de la función pública de acreditación de la ONAC y en tanto son el soporte del acto administrativo que certificó la acreditación de CDA Movilidad Bogotá considera son públicos d e manera que a su juicio la restricción de acceso cercena el derecho de acceso a la información.Exp. No. 2020-00257-00

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

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2. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC.

Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del ex pediente, a través del cual el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, remitió el recurso de insistencia interpuesto por el demandante, indicando que la totalidad de los documentos que hacen parte del proceso de acreditación que cursó en ONAC el CDA Movilidad Bogotá, solicitados por el peticionario, contienen datos empresariales reservados que la empresa presentó al momento de la evaluación que hizo ONAC como evidencia del cumplimiento de la norma técnica o el reglamento, la cual según afirma está relacionada con secretos industriales, comerciales y estrategias de negocios, relaciones comerciales, comunicaciones, correspondencia, soportes contables y financieros contenidos en los libros del comerciante, entre otros.

industriales, comerciales y estrategias de negocios, relaciones comerciales, comunicaciones, correspondencia, soportes contables y financieros contenidos en los libros del comerciante, entre otros.

Información que afirma, se vierte en informes que contienen todo un análisis generado durante el proceso de evaluación, reevaluación o evaluación de ampliación del alcance acreditado, bajo el cumplimiento de la Norma Técnica NTC ISO/IEC 17011.

Argumenta que en virtud del numeral 8 de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17011, se exige a los organismos de acreditación responsabilizarse de la gestión de la información obtenida o creada durante el proceso de acreditación, a través de acuerdos legalmente ejecutables, obligación que atiende ONAC incluyendo una cláusula de confidencialidad en sus contratos.

Así pues, a su consideración contrario a lo manifestado por el peticionario, las decisiones derivadas de los procesos que versan sobre la acreditación no constituyen un acto admin istrativo ni contienen información de carácter público.

Finalmente, expone que la información que debe ponerse a disposición del público por parte de los organismos de acreditación en Colombia, corresponde exclusivamente al estado de la acreditación, lo c ual opera a partir de la publicación en el sitio web del Organismo Nacional de Acreditación y no como lo indica el demandante, desde el ejercicio de su evaluación, por cuanto se pondría en riesgo información confidencial de la persona jurídica acreditada.

3. Posición del tercero con interés – CDA Movilidad Bogotá.

evaluación, por cuanto se pondría en riesgo información confidencial de la persona jurídica acreditada.

3. Posición del tercero con interés – CDA Movilidad Bogotá.

El CDA MÓVILIDAD BOGOTÁ a través de su representante legal se pronunció respecto de la solicitud de información interpuesta por el señor MÁRQUEZ CEBALLOS, indicando en primer lugar que el Organismo Nacional deExp. No. 2020-00257-00

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

3 Acreditación – ONAC, es la designada por el gobierno nacional para prestar el servicio de acreditación a los organismos evaluadores de conformidad, el cual fue creado en virtud de la Ley 489 de 1998 que regula la constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares y el Decreto 4738 de 2008 que le otorgó todas las funciones de acreditación que previamente tenía a su cargo la Superintendencia de Industria y Comercio.

En esa medida, indica que aun cuando las normas de derecho privado regulan el funcionamiento de dichas asociaciones, la participación pública en las mismas, ordena la aplicación de medidas especiales en relación con su control administrativo y fiscal.

Seguidamente, refiere que el demandante ha emprendido una campaña de instigación y persecución de su compañía por razones que desconoce , a tal punto que fue sancionado con suspensión de su tarjeta profesional por veinticuatro (24) meses al haberse encontrado que act uó con temeridad contra su empresa en numerosos trámites judiciales, hecho que a su juicio

punto que fue sancionado con suspensión de su tarjeta profesional por veinticuatro (24) meses al haberse encontrado que act uó con temeridad contra su empresa en numerosos trámites judiciales, hecho que a su juicio se repite con el presente asunto que adelanta a través del cual busca tener copias del proceso de acreditación de los años 2015 y 2016.

Enuncia que el CDA Movilidad Bogotá está siendo constreñido y el actuar del demandante le genera desasosiego, preocupación y miedo en tanto busca bajo cualquier medio generar el cierre de su compañía que hoy en día genera más de 200 empleos formales, entre los cuales se encuentran mujeres cabeza familia y estudiantes universitarios.

Puntualmente frente a los documentos que forman parte del proceso de acreditación que llevó a cabo, sostiene que éstos son privados en virtud del vínculo contractual suscrito p or el CDA Movilidad Bogotá y el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, siendo las partes las únicas autorizadas para conocerlos.

De otra parte, refiere que el acceder a lo pedido por el demandante, a su juicio constituiría una vulneración de un sin número de derechos existentes en la constitución política de Colombia y desataría una pluralidad de acciones en contra de la Rama Judicial, en tanto expondría información reservada por razones comerciales de cada ente acreditado por la ONAC.

En su caso, refiere que se traduciría en la entrega de una ventaja competitiva a otros centros de diagnóstico respecto de éste, pues se publicaría toda la operatividad de la empresa, lo cual afectaría la intimidad de la misma.Exp. No. 2020-00257-00

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

competitiva a otros centros de diagnóstico respecto de éste, pues se publicaría toda la operatividad de la empresa, lo cual afectaría la intimidad de la misma.Exp. No. 2020-00257-00

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

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II. TRÁMITE SURTIDO

El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC remitió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. (fls. 1 a 3).

Cabe observar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20 -11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20 - 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 , mediante los cuales se suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 , exceptuando las acciones constitucionales, Hábeas Corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS -CoV-2) causante de la enfe rmedad (COVID19).

parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS -CoV-2) causante de la enfe rmedad (COVID19).

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el recurso de insistencia objeto del asunto, fue dirigido a un organismo creado como una corporación sin ánimo de lucro nacional, d e naturaleza y participación mixta, constituyéndose en una entidad oficial de segundo orden descentralizada e indirecta por servicios y ésta entidad tiene la custodia de los documentos solicitados.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan e n poder de la autoridad cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Cuestión preliminar.

Conforme lo indicado por el representante legal del CDA Movilidad Bogotá, el demandante representa empresas que fungen como competencia del CDAExp. No. 2020-00257-00

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

5 Movilidad Bogotá y ha emprendido una campaña en contra de la

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

5 Movilidad Bogotá y ha emprendido una campaña en contra de la acreditación de la empresa, razó n por la cual fue objeto de sanción disciplinaria en su condición de profesional del derecho el 29 de mayo de 2018, situación que continúa a su parecer al haber interpuesto el presente trámite.

Al respecto, es preciso destacar que conforme las probanzas o brantes en el plenario aportadas por el representante legal del CDA Movilidad Bogotá , se denota que el abogado demandante fue objeto de sanción disciplinaria al considerarse que interpuso acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones en el pasado, circunstancia que fue en su momento discutida y sancionada por la autoridad competente.

Respecto del presente asunto, como se describió en el acápite II de la presente decisión, se cumplió con el trámite previsto para la insistencia en el acceso a información.

4. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de

año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atine nte a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las ten siones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la inf ormación personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2020-00257-00

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

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Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

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La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier perso na de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos pers onales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se tr ansgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de man era indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derecho s fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcion ales en una sociedad

libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcion ales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2020-00257-00

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

7 (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

5. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados por el señor JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS gozan de reserva legal, esto es, la totalidad del proceso de acreditación que cursó en la ONAC el CDA Movilidad Bogotá en los años 2015 y 2016 , así como la oponibilidad de la misma ante el recurrente.

6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el carácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley

6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el carácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, (ii) secretos comerciales, industriales y profesionales y (iii) el caso concreto.

  1. Carácter reservado de la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008

Según lo previsto en el nu meral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 la información financiera y comercial según lo previsto en la Ley 1266 de 2008 se encuentra sometida a reserva. Acerca de su alcance la H. Corte Constitucio nal ha señalado lo siguiente:

“Este contenido normativo otorga el carácter de reservado a la información contenida en los bancos de datos que revista la característica de tener un componente comercial y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un análisis de riesgo, como una materialización de la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.

Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión “datos referentes a la información comercial y financiera”, pues de confo rmidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener información comercial y financiera respecto de las personas, no por ello revestirán el carácter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir “como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o

carácter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir “como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona”. Además de cuáles son los “términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008” en materia de reserva de dicha información”.

De acuerdo con el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008 “ se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento,Exp. No. 2020-00257-00

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

8 ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen ”. Esta definición fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C -1011 de 2008 por considerar que la misma abarca los supuestos princip ales para efectuar el cálculo del riesgo financiero y cuyo recaudo encuentra justificación en a la luz del derecho al habeas data, lo principios que irradian la administración de datos personales y todos aquellos bienes jurídicos que puedan verse envueltos en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos.

Continuando con el análisis del contenido de la Ley 1266 de 2008 tenemos que el numeral 1º del artículo 9º señala los deberes que tienen los usuarios de los datos de conservar el velo de prohibición respecto de la información financiera o comercial obtenida a través de los operadores de los bancos de datos así como de sus titulares aunado que el empleo de esos datos se

de los datos de conservar el velo de prohibición respecto de la información financiera o comercial obtenida a través de los operadores de los bancos de datos así como de sus titulares aunado que el empleo de esos datos se encuentra sometido a los fines para los que fueron suministrados.

En ese sentido el artículo 15 ibídem indica que existen cuatro finalidades constitucionalmente legítimas para el uso de la información de que trata la Ley 1266 de 2008, estos son: (i) como componente de análisis para determinar y mantener una relación contractual, independientemente de la naturaleza de dicho vínculo, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente; (ii) como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas; (iii) para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente y (iv) para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.

En esa medida, la reserva que se predica de los datos relativos a la información financiera y comercial propende por el manejo adecuado de aquella de carácter personal que se reporta a los bancos de datos y que revela el comportamiento económico de un sujeto, una manifestación de este tipo de reserva se encuentra plasmada en el artículo 61 del Código de Comercio, norma que hace referencia a los libros y papeles del comerciante y según la cual estos no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

y según la cual estos no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Precisamente, el capítulo I del Título IV del Código de Comercio define la conformación de libros y papeles del comerciante, explicando que a este le asiste la obligación de conformar contabilidad, libros, registros contables,Exp. No. 2020-00257-00

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

9 inventarios y estados financieros en gen eral, los comprobantes y correspondencia.

No obstante, según el artículo 61 ibídem también existen dos (2) supuestos conforme a los cuales es posible levantar el velo de prohibición en el que está envuelta aquella documental, a saber, (i) cuando los libro s y papeles sean requeridos para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente y (ii) cuando ellos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoría.

En cuanto al primer evento, es menester acudir al numeral 4º del artículo 15 Constitucional que establece los fines constitucionales para revelar los libros de contabilidad y los demás documentos privados, que son para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vig ilancia e intervención del Estado.

  1. Secretos comerciales e industriales.

La reserva en comento que hace referencia la entidad se encuentra contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, particularmente el numeral 6 del artículo 24 de l a Ley 1437 de 2011

La reserva en comento que hace referencia la entidad se encuentra contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, particularmente el numeral 6 del artículo 24 de l a Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 ), se refiere a los secretos comerciales e industriales, teniendo en cuenta que ambas disposiciones normativas tienen sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, que refiere características que la definen como el hecho de brindarle una ventaja o utilidad a su titular, permanecer fuera del alcance del público o los competidores y que sea resguardada por el empresario o industrial que la posee.

En esa medida, precisa la Sala que el artículo 24, numeral 6, de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control por parte de la H. Corte Constitucional, cuyo análisis de exequibilidad comprende el siguiente criterio:

“El numeral 6 del artículo 24 remite a concepto s establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos:

‘Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea , que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente

de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente man ejan la información respectiva;

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; yExp. No. 2020-00257-00

Peticionario: José Alejandro Márquez Ceballos

Recurso de Insistencia

10 c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios ” (negrilla y cursiva ausentes en texto original)

Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económi ca o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores. Se trata de una garantía del derecho a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura u na de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.

Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las

económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.

Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP). La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia. ” 2 (negrillas fuera de texto).

Como se desprende de la directriz jurisprudencial en cita , para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial o industrial, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio.

  1. Caso concreto.

De acuerdo al material probatorio obra

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