TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00267-00-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00267-00-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce de mayo (14) de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
Solicitante: GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA
Requerido: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE
INTERCEPTACIONES TELÉFONICAS
Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el jefe del departamento de Interceptaciones de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 4 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante escritos radicados números 202061100056562 y 20206110056542 de 30 de enero de 2020 ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda solicitó lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
Peticionario: Gabriel Alberto Arce Sepúlveda Recurso de insistencia
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“PETICIÓN
Se hace necesario para efecto de garantizar el derecho de defensa
Peticionario: Gabriel Alberto Arce Sepúlveda Recurso de insistencia
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“PETICIÓN
Se hace necesario para efecto de garantizar el derecho de defensa y de contradicción y para determinar la existencia de circunstancias que puedan constituir delito, solicitar me certifiquen si durante los 5 años anteriores mi abonado celular 3146328363 fue intervenido, en caso de ser positivo requier o conocer mediante orden de que fiscalía, por cuenta de que delito, dentro de que radicados y desde que fechas.” (fls. 61 y 64 negrillas del original).
- La jefe de Departamento de Interceptaciones de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Na ción mediante oficio de 10 de febrero de 2020 contestó la anterior petición manifestando lo siguiente:
“El artículo 15 de la Constitución Política regula el derecho a la intimidad, el buen nombre, habeas data, inviolabilidad de correspondencia y documentos privados consagrando lo siguiente “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, Sólo (sic) pueden ser interceptados o registrado mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”
Así mismo (sic), el artículo 235 de la Ley 906 de 2005 consagra que:
“El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencias físicas búsqueda de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabaciones magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o hay interés para los fines de actuación. (…) Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva”
magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o hay interés para los fines de actuación. (…) Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva”
De la misma forma, el artículo 155 del código de procedimiento penal indica que: “(…) serán de carácte r reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registro, interceptaciones de comunicaciones (…)”
Mediante resolución No. 0-0474 de 3 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación, reglamentó el trámite del derecho de petición, en cuyo artículo 2 estableció que “(…) el derecho de petición a que se refiere la presente resolución comprende todas aquellas, peticiones respetuosas, presentadas por toda persona, natural o jurídica, en forma verbal o escrita o por correo electrónico , de interés particular, colectivo o general, siempre y cuando su objeto no se encuentre dentro de los asuntos restringidos por la Ley o por la Constitución” y en el artículo 3 numeral 2 ibidem consagró la procedencia del derecho de petición: “(…)salvo lo que se encuentre bajo reserva (…)”
Así mismo, el Decreto 1704 de 15 de agosto de 2012 “por medio de la cual se reglamenta el artículo 52 de la ley 1453 de 2011, se deroga el decreto 075 de 2006 y se dictan otras disposiciones” indicó en el artículo sexto que:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
Peticionario: Gabriel Alberto Arce Sepúlveda Recurso de insistencia
3 “ARTÍCULO SEXTO.- CONFIDENCIALIDAD: Los proveedores
Peticionario: Gabriel Alberto Arce Sepúlveda Recurso de insistencia
3 “ARTÍCULO SEXTO.- CONFIDENCIALIDAD: Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar”
En desarrollo de lo establecido en el Decreto 898 de 2017, la Resolución No. 0328 de 2018 “por medio de la cual se formula la política de dirección, administración y control del Sistema de Interceptaciones de las Comunicaciones y se reglamenta su funcionamiento”, reitera en su artículo quinto que:
“Artículo 5º. Confidencialidad y Reserva. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y demás personal que preste sus servicios o participe en actividades relacionadas con el Sistema de Interceptación de Comunicaciones de la Fiscalía general (sic) de la Nación, a través de sus componentes, garantizarán la reserva de los datos y la confidencialidad de la información a la que accedan con ocasión del ejercicio de sus funciones y actividades. El incumplimiento de este deber puede ocasionar responsabilidad penal y disciplinaria, según la normatividad vigente”
Aunado a lo anterior, por tratarse de información pública reservada conforme lo dispuesto por la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, está exceptuado de acceso a la ciudadanía por daño a
normatividad vigente”
Aunado a lo anterior, por tratarse de información pública reservada conforme lo dispuesto por la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, está exceptuado de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y está expresamente prohibido por mandato legal por tratarse de temas relacionados con la defensa y seguridad nacional. Por otra parte, dado la naturaleza de esta medida, los documentos, información y elementos técnicos están sujetos a la reserva y confidencialidad, razón por la cual no es posible proporcionar la información requerida, pues solo es procedente suministrarla a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, no la integridad personal de los ciudadanos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. No obstante lo anterior su solicitud será remitida al fiscal del caso, teniendo en cuenta que desde el Departamento de Interceptaciones de las Comunicaciones no es viable dar dicha información.” (fls. 55 a 57– mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original).
- A través de escrito visible en los folios 7 a 12 del expediente el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda insistió en la petici ón referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.
2. Envío del recurso por parte de la Fiscalía General de la Nación Por escrito visible en los folios 1 a 4 del expediente el jefe del departamento de Interceptaciones de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la NaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
Por escrito visible en los folios 1 a 4 del expediente el jefe del departamento de Interceptaciones de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la NaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
Peticionario: Gabriel Alberto Arce Sepúlveda Recurso de insistencia
4 remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Aspecto preliminar Pone de presente la Sala de Decisión Cabe observar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 mediante los cuales suspendió los términos judiciales desde el 17 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2020, exceptuando las acciones constitucionales, habeas corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.
A partir del Acuerdo No. PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 igualmente proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyó como excepción a esa suspensión aquellos procesos que en cualquiera de los medios de
A partir del Acuerdo No. PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 igualmente proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyó como excepción a esa suspensión aquellos procesos que en cualquiera de los medios de control jurisdiccional establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, inclusive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, única o segunda instancias, así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5), d e manera que procede la Sala a resolver el presente medio control por encontrarse exceptuado conforme al Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
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5 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la
presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.
1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
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6 Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administraci ón, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se
prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
3. La información solicitada
En el asunto sub examine el jefe del departamento de interceptaciones de las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación negó otorgar la información al señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda para que le certificara si durante los 5 años anteriores el abonado celular 3146328363 fue intervenido, de ser positivo indicar por orden de qué fiscalía, por cuenta de qué delito, dentro de qué expedientes (número) y desde qué fechas, por considerar que en aquella información es reservada conforme con lo dispuesto en los artículos 15 constitucional, 155 y 235 de la Ley 906 de 2004, 6 del Decreto 1704 de 2012, 2 y 3 de la Resolución número 0-0471 de 3 de febrero de 2005 y 5 de la Resolución número 0328 de 2018, toda vez que esta información no se solicita por una autoridad competente en el debido ejercicio de sus funciones dentro del marco de una investigación.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
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En este orden de ideas la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones:
- El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Recurso de insistencia
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En este orden de ideas la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones:
- El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en
el siguiente sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de lo s activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala).
- La Fiscalía General de la Nación negó el acceso de la información con fundamento en las siguientes disposiciones:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
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8 a) Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia que dispone: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (negrillas y resaltas del texto).
b) Los artículos 155 y 235 de la Ley 906 de 2004:
“ARTÍCULO 155. PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.” “ARTÍCULO 235. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y SIMILARES . El fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espe ctro electromagnético, cuya información tengan interés para los
evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espe ctro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notific ación de la orden. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
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9 La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron .” (negrillas, mayúsculas sostenidas del texto – se resalta).
c) Artículo 6 del Decreto 1704 de 2012 cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 6º. Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Poli cía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.” (negrillas del texto).
actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.” (negrillas del texto).
d) Artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 que preceptúa:
“ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional;
b) La seguridad pública;
c) Las relaciones internacionales;
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formu le pliego de cargos, según el caso;
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
f) La administración efectiva de la justicia;
g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;
h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
- La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. (negrillas del texto).Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
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proceso deliberativo de los servidores públicos. (negrillas del texto).Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
Peticionario: Gabriel Alberto Arce Sepúlveda Recurso de insistencia
10 e) Resolución número 0 -0471 de 3 de febrero de 2005 “por la cual se reglamenta el trámite del derecho de petición y se adopta el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación”, artículos 2 y 3 que disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. El derecho de petición a que se refiere la presente resolución comprende todas aquellas peticiones respetuosas, presentadas por toda persona, natural o jurídica, en forma verbal, escrita o por correo electrónico, de interés particular, colectivo o general, siempre y cuando su objeto no se encuentre dentro de los asuntos restringidos por la ley o por la Constitución. ARTÍCULO 3o. PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN. El origen de las actuaciones administrativas se encuentra fundamentado en el ejercicio del derecho de petición, el cual se puede ejercer por toda persona, en interés general o particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal o por las autoridades oficiosamente.
La Fiscalía General de la Nación a través de sus dependencias, atenderá y resolverá los siguientes asuntos:
1. En general, las peticiones respetuosas que toda persona tiene derecho a presentar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 01 de 1984, en relación con cuestiones que por su naturaleza legalmente le competen.
derecho a presentar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 01 de 1984, en relación con cuestiones que por su naturaleza legalmente le competen.
2. Las solicitudes de información que se presenten en relación con las actuaciones de esta entidad, en los términos del artículo 17 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, salvo lo que se encuentre bajo reserva.
3. Las solicitudes de certificación que por disposición legal o reglamentaria le correspondan.
4. Las consultas verbales o escritas, recibidas por cualquier medio tecnológico relacionadas con las funciones a su cargo, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales.
5. Las quejas y reclamos que se presenten por el mal funcionamiento o la ineficiente prestación de los servicios a cargo de la entidad o por la incursión en cualquier conducta prevista en la Ley 734 de 2002 que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses”
(negrillas del texto).
f) Artículo 5 de la Resolución número 0328 de 2018 “por medio de la cual se formula la política de dirección, administración y control del Sistema de Interceptaciones y se reglamenta su funcionamiento” cuyo texto es como sigue:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
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“Artículo 5º. Confidencialidad y Reserva . Los servidores de la
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“Artículo 5º. Confidencialidad y Reserva . Los servidores de la Fiscalía Generala de la Nación y demás personal que preste sus servicios o participen en actividades relacionadas con el Sistema de Interceptaciones de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus componentes, garantizarán la reserva de datos y la confidencialidad de la información a la que accedan con ocasión del ejercicio de sus funciones y actividades. El cumplimiento de este deber puede ocasionar responsabilidad penal o disciplinaria según la normatividad vigente.” (negrillas del texto).
- En ese contexto normativo la interceptación de comunicaciones que realiza el Departamento de Interceptaciones de las Comunicaciones de la Fiscalía tiene carácter reservado según lo dispuesto legalmente en los artículos 125 y 235 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los literales d) y f) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que prevén que la investigación y persecución de los delitos y la información relativa a las partes en los procesos y a la administración de justicia es reservada mientras no se haya hecho efectiva medida de aseguramiento.
- En este sentido para la Sala es claro que le asiste razón a la jefe del departamento de interceptaciones de las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación en negar la información si durante los cinco (5) años anteriores el número celular del peticionario fue intervenido y en caso positivo indicar mediante orden de qué fiscalía, el delito y el radicado , pues, es información reservada conforme a la ley.
En conclusión, la Sala de Decisión se declarará bien denegada el acceso de
indicar mediante orden de qué fiscalía, el delito y el radicado , pues, es información reservada conforme a la ley.
En conclusión, la Sala de Decisión se declarará bien denegada el acceso de la documentación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Declárase bien de negada la solicitud de acceso de la información requerida por el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00267-00
Peticionario: Gabriel Alberto Arce Sepúlveda Recurso de insistencia
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2º) Notifíquese esta decisión a la Fiscalía General de la Nación.
3°) Comuníquese esta decisión al señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda.
4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado