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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00281-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00281-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000-2341-000-2020-00281-00

Demandante: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES

-PROCURARDemandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

SISTEMA ORAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR-, cuya pretensión era obtener la nulidad del Decreto No. 2276 del nueve (9) de diciembre de 2019, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la señora María Teresa Trujillo Tobar en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad So cial de Bogotá, en el cargo del señor Hugo Alexander Ríos Garay, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 PretensionesExp. N° 2020-00281-00

Dte: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES -PROCURAR

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1 PretensionesExp. N° 2020-00281-00

Dte: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES -PROCURAR

Nulidad ElectoralPág. 2

La parte demandante en su escrito de demanda formuló la s siguientes pretensiones:

“Se declare la nulidad del Decreto No. 2276 del 09 de diciembre de 2019, publicado el 22 de enero de 2020 en la página web de la entidad, “Por medio del cual se hace un nombramiento en provisio nalidad”, mediante el cual el señor Procurador General de la Nación designó a la Doctora MARÍA TERESA TRUJILLO TOBAR como Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá, en el cargo de Hugo Alexander Ríos Garay, con funciones en la Procuradurí a Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente,. Código 3 PJ, Grado EC.”

1.2. HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

La sentencia de constitucionalidad C101 del veintiocho (28) de febrero de 2013, convirtió el cargo de Procurador Judicial en un cargo de carrera administrativa y ordenó la realización de un concurso de méritos para proveerlo, por lo que se ordenó a la Procuraduría Gener al de la Nación que en un término máximo de seis (6) meses convocara a concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la

en un término máximo de seis (6) meses convocara a concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.

En la misma sentencia la Corte hizo claridad acerca de que en materia de derechos de carrera, el cargo de Procurador judicial fue incorporado, al régimen de carrera propio de los empleados del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regu lados en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

Mediante tutela con radicado No. T-147 del dieciocho (18) de mayo de 2013, la H. Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial a la Procuraduría General de la Nación.Exp. N° 2020-00281-00

Dte: SINDICATO DE PROCURADORES

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Nulidad ElectoralPág. 3

En cumplimiento a las órdenes emitidas por la H. Corte Constitucional, casi dos (2) años después, mediante Resolución No. 040 del veinte (20) de enero de 2015, el señor Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce (14) convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución No. 040 del 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce (14) convocatorias.

Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución No. 040 del 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce (14) convocatorias.

Fue así como, mediante la Resolución No. 346 del ocho (8) de julio de 2016, Asuntos Laborales publica ese mismo día, que el señor Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria número 005-2015, esto es, la realizada para proveer cargos en propiedad de 14 cargos ofertados de Procurador Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, conformada por 11 personas, en tre ellas el Doctor Jaime Alberto Aristizábal Gómez (cuyo nombramiento ahora quedó en vacancia definitiva por renuncia).

De la misma manera, mediante Resolución No. 339 del ocho (8) de julio de 2016 (Asuntos Laborales) publica ese mismo día, las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria No. 012 -2015 esto es, la realizada para proveer en propiedad 19 cargos ofertados de Procurador Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, conformada también por 11 personas.

Se trata de listas que estarían vigentes por dos (2) años, hasta el ocho (8) de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000.

El ocho (8) de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en periodo de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial II y I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.Exp. N° 2020-00281-00

El ocho (8) de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en periodo de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial II y I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.Exp. N° 2020-00281-00

Dte: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES -PROCURAR

Nulidad ElectoralPág. 4

Valga señalar que, como se puede observar el número de personas que integraron las dos (2) listas de elegibles, resultó ser menor al número de cargos ofertados en cada convocatoria, de la misma manera, manifiesta que actualmente ninguna de las listas de elegibles se encuentra vigentes.

El cinco (5) de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURAR-, sindicato gremial qu e tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso y permanencia en el cargo de Procurador Judicial.

Enterados de las vacancias transitorias y definitivas que han sobrevenido en los cargos de Procuradores Judiciales II, el Sindi cato de Procuradores Judiciales a través de su Presidente solicitó en ejercicio del derecho al encargo en los cargos de Procuradores Judiciales de asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la última de estas peticiones presentada el diez (10) de octubre de 2019, el Sindicato solicitó al Viceprocurador General de la Nación que dicho empleo fuera provisto mediante encargo y remitió la información de quienes tenían derechos de carrera y cumplían con los requisitos para acceder al mismo, con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo, petición que fue reiterada el

quienes tenían derechos de carrera y cumplían con los requisitos para acceder al mismo, con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo, petición que fue reiterada el cuatro (4) de diciembre de 2019.

Debido a que el cargo del Doctora Hugo Alexander Ríos Garay solicitó comisión de servicio para laborar en o tra entidad, el cargo de Procurador 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá quedó temporalmente vacante, en este oportunidad y ante la vacancia del cargo antes señalado, el señor Procurador General de la Nación mediante Decreto 2276 del nueve (9) d e diciembre de 2019, publicado el veintidós (22) de enero de 2020 en la página web de la entidad, nombró a la señora María Teresa Trujillo Tobar como Procuradora 24 Judicial II para Asuntos Laborales de Bogotá, en el cargo de Hugo Alexander Ríos Garay, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, Código 3PJ, Grado EC.Exp. N° 2020-00281-00

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Nulidad ElectoralPág. 5

Sostiene que la señora María Teresa Trujillo Tobar no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de ninguna de las catorce (14) listas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante Resolución No. 040 del veinte (20) de enero de 2015.

Varias son las personas que por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación tienen mejor derecho

mediante Resolución No. 040 del veinte (20) de enero de 2015.

Varias son las personas que por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo de Procurador 24 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, que quedó temporalmente vacante, al cumplir con el requisito de su evaluación de l desempeño en el grado de sobresaliente y por el tiempo que se requiera para adelantar el concurso de méritos, con el cual se proveerá de manera definitiva dicha vacante, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

El Decreto No. 2276 del nueve (9) de diciembre de 2019, fue publicado el veintidós (22) de enero de 2020 a las 8:25:51 a.m., de acuerdo con la respuesta emitida al Presidente de PROCURAR, por la señora Sandra Mildred Murgas Guerrero, Profesional Universitario del Grupo de Apoyo Sistemas de Información (Oficina de Sistemas).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Las normas violadas y el concepto de la violación se encuentran sustentados en los cargos de nulidad que se describen en las consideraciones de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Procuraduría General de la Nación

El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que el Decreto 2276 del nueve (9) de diciembre de 2019 no solo fue expedido por

2.1. Procuraduría General de la Nación

El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que el Decreto 2276 del nueve (9) de diciembre de 2019 no solo fue expedido por la entidad demandada como consecuencia de la vacancia sucedida en elExp. N° 2020-00281-00

Dte: SINDICATO DE PROCURADORES

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Nulidad ElectoralPág. 6

cargo de Procurador 24 Judicial II del Doctor Hugo Alexander Ríos Garay, siendo proceso destacar que tanto en aquella data como en la actualidad no se encuentran vigentes ninguna lista de elegibles para provisión de cargos de Procurador Judicial II, de tal manera que por sustracción de materia se puede colegir que el acto administrativo demandado al ser fruto de la realidad y necesidad de proveer el cargo vacante sin que existiesen listas de elegibles vigentes, mal puede ser tachado de nulidad, puesto que: (i) fue expedido por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y, (ii) previa la configuración de la causal prevista para ello (vacante en el cargo a proveer).

En cuanto al régimen que regula la carrera administrativa y el sistema especial de carrera en la Procuraduría General de la Nación señala que, por mandato constitucional el artículo 125 establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley.

La Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los

normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley.

La Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de carrera para los servidores públicos de carácter especial que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, bajo cuyo mandato fue expedido el acto administrativo demandado.

En el anterior Decreto se establecieron dos (2) tipos de nombramientos que pueden realizarse en las Procuraduría General de la Nación, tal como se establece en su artículo 82.

Ahora bien, el artículo 185 Ibídem contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador al interior de la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera que la Procuraduría General de la Nación no podía servirse de un cargo de carrera administrativa para proveer la vacante de Procurador 24 Judicial II del Doctor Hugo Alexander RíosExp. N° 2020-00281-00

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Nulidad ElectoralPág. 7

Garay, pues en virtud de lo dispu esto en el inciso 1º del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, el encargo de un empleado de carrera procederá solamente en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, siendo así que al tratarse de una vacante provisional, tal y como la propia actora lo señala en el hecho noveno (9º) de la demanda, procedía de plano la provisión provisional de dicho empleo, con cualesquiera persona que cumpliera los requisitos sin que resultara necesario acudir a un empleado de carrera.

señala en el hecho noveno (9º) de la demanda, procedía de plano la provisión provisional de dicho empleo, con cualesquiera persona que cumpliera los requisitos sin que resultara necesario acudir a un empleado de carrera.

Sin perjuicio de lo ante rior y que en el caso que nos ocupa por sí solo hace improcedente la pretensión de la demandante, en gracia de discusión sea del caso señalar que, a falta de listas de elegibles para proveer vacantes definitivas, en todo caso (incluidas la provisión de vacantes temporales como definitivas) la Procuraduría General de la Nación tiene la atribución legal facultativa para realizar nombramientos provisionales con cualquier persona que cumpla o reúna los requisitos para desempeñar el empleo.

Aunque el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 limita la figura del encargo solo para las vacantes definitivas, nótese que la norma en cita dispone clara y expresamente que, incluso en aquellos casos, el Procurador General de la Nación “podrá” nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer; siendo así que la norma legal habilitante le otorga al nominador la facultad discrecional de proveer la vacante con o sin encargo.

Ahora bien, para mayor precisión sobre el particular, valga reiterar que el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no establece un derecho a los empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación para ser encargados en vacantes defi nitivas (ni temporales), de tal manera que lo pretendido por la parte demandante escapa de la órbita normativa obligatoria

empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación para ser encargados en vacantes defi nitivas (ni temporales), de tal manera que lo pretendido por la parte demandante escapa de la órbita normativa obligatoria y, por tanto, el Decreto 2276 del nueve (9) de diciembre de 2019, en manera alguna se encuentra viciado de nulidad.

Justamente sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2004 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, al analizar la facultad que le asisteExp. N° 2020-00281-00

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Nulidad ElectoralPág. 8

al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente, avaló como ratio decidendi la facultad optativa del Procurador General de la Nación para realizar nombramientos con o sin encargo.

Por lo anterior, los argumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar porque el nombramiento en provisionalidad efectuado por el Procurador General de la Nación, se ajustó a las normas que para tal fin dispone el Decreto Ley 262 de 2000 como quiera que los textos de los artículos 82 y 185 del Decreto Ley 262 de 200 0 ofrecen suficiente claridad respecto del asunto que se debate y, por tanto, no resulta posible ir más allá de su tenor literal imponiendo obligaciones al nominador en situaciones que no se encuentran expresamente reguladas.

Resalta que en tratándose de la misma causa petendi existe precedente jurisprudencial del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

de su tenor literal imponiendo obligaciones al nominador en situaciones que no se encuentran expresamente reguladas.

Resalta que en tratándose de la misma causa petendi existe precedente jurisprudencial del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección “A”. Proceso Nro. 2500023410002019 -00193-00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar-, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y María Petrisa Karaman Betancourt. Magistrado Ponente: Doctor Felipe Alirio Solarte Maya, que mediante sentencia del 17/06/2020 negó similares pretensiones.

2.2. MARÍA TERESA TRUJILLO TOBAR

La señora María Teresa Trujillo Tobar no intervino en el proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Previo reparto, por auto del seis (6) de marzo de 2020, se admitió la demanda, se negó la medida cautelar solicitada y se dispuso su notificación personal a la nombrada María Teresa Trujillo Tobar , al señor Procurador General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.Exp. N° 2020-00281-00

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Mediante escrito de fecha tres (3) de agosto de 2020, el Sindicato de Procuradores Judiciales -PROCURARpresentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, mismo que fue declarado improcedente a través de auto del veintisiete (27) de agosto de 2020.

Procuradores Judiciales -PROCURARpresentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, mismo que fue declarado improcedente a través de auto del veintisiete (27) de agosto de 2020.

A través de correo electrónico remitido el día veinticinco (25) de agosto de 2020, la Procuraduría General de la Nación presentó contestación al presente medio de control de nulidad electoral (fl. 75 y 76 del Cdno. Ppal.).

Ante la imposibilidad de notificación de la señora María Teresa Trujillo Tobar, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a la apoderada del sindicato demandante, el aviso de notificación; al respecto, el Sindicato de Procuradores JudicialesPROCURARmediante correo electrónico remitido el seis (6) de octubre de 2020, allegó copia de la publicación del aviso en dos (2) periodos de amplia circulación.

3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del diete (7) de abril de 2021 (fl. 84 Ibídem.), resolvió sobre las solicitudes probatorias, fijó el litig io y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

3.2. Alegatos de Conclusión

Las partes presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

3.2.1. DEMANDANTE: El Sindicato de Procuradores JudicialesPROCURARreiteró los argumentos presentados en el escrito de demandaExp. N° 2020-00281-00

Dte: SINDICATO DE PROCURADORES

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y señaló igualmente que, los argumentos esbozados por la Procuraduría General de la Nación en su escrito de contestación no logran desvirtuar los fundamentos de las censuras dirigidas contra el acto de nombramiento en provisionalidad acusado ya que, no ofrece mayor explicación n torno al omitido deber de motivación de los nombramientos provisionales en cargos de carrera.

Mucho menos explica las ra zones del servicio que obligaron al señor Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo (en ejercicio del derecho que le asiste a todo funcionario de carrera de ser encargado), sino de acudir al nombramiento provisio nal que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integraba la lista de elegibles entonces vigente para proveer el cargo, por lo que dichas razones del servicio brillan por su ausencia.

Así mismo, la defensa incurre en e rror al afirmar que, de acuerdo con el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el

que dichas razones del servicio brillan por su ausencia.

Así mismo, la defensa incurre en e rror al afirmar que, de acuerdo con el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el nombramiento en encargo es una facultad discrecional del nominador. Pues bien, además de que tal afirmación desconoce el contenido del artículo 1 85 del Decreto Ley 262 de 2000, la contestación incurre en el yerro de pasar por alto que en este punto todo régimen especial de carrera debe armonizarse con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, según el cual, el encargo es un verdadero derecho de los ser vidores de carrear y constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluyendo los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sobre la aplicabilidad de este derecho mínimo en todos los regímenes especiales de carrera, conviene revisar en detalle los argumentos que la defienden, expuestos tanto en la demanda y que han sido acogid os en su integridad por varios tribunales del país, siendo las últimas de tales decisiones las que a cita.Exp. N° 2020-00281-00

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3.2.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN : El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, la H. Corte Constitucional en reciente sentencia C -503 de 2020 refrendó la facultad

3.2.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN : El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, la H. Corte Constitucional en reciente sentencia C -503 de 2020 refrendó la facultad discrecional del señor Procurador General de la Nación para realizar nombramientos provisionales con o sin encargo, contenida en la sentencia C077 de 2004.

En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que, debe tenerse en cuenta la precisa y específica na turaleza disímil del régimen especial de la Procuraduría General de la Nación que por virtud legal contenida en el Decreto Ley 262 de 2000 señalan al nominador la facultad discrecional de nombrar en provisionalidad los empleos vacantes mediante encargo o con cualquiera persona que cumpla los requisitos, de tal manera que dada la atribución discrecional conferida legalmente al señor Procurador General de la Nación no existe vacío alguno que permitiese extender de manera supletiva a la entidad lo previsto en el artículo 24 de la Ley 9009 de 2004, conforme lo exige para tales efectos el numeral 2º del artículo 3º Ibídem.

Citando la sentencia T - 147 de 2013 señala que la H. Corte Constitucional reconoce que el régimen de nombramientos de la Procuraduría General de la Nación difiere de las demás entidades por sus precisas particularidades de raigambre constitucional, destacando para tal efecto tanto el artículo 3º numeral 2º como el artículo 7º de la Ley 909 de 2004, que precisamente

Nación difiere de las demás entidades por sus precisas particularidades de raigambre constitucional, destacando para tal efecto tanto el artículo 3º numeral 2º como el artículo 7º de la Ley 909 de 2004, que precisamente disponen la supletoriedad en la aplicación de dicha normativa solo cuando existan vacíos, y la incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCen tratándose de las carreras especiales.

Mediante sentencia C-503 de 2020 la H. Corte Constitucional zanjó el asunto definitivamente con efectos erga omnes, habida cuenta que la ratio decidendi vertida en el sentido de que los funcionarios de carrera de la Procuraduría General de la Nación no tienen derecho preferente para ser encargados en las vacantes temporales o definitivas.Exp. N° 2020-00281-00

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En cuanto a la innecesaridad de motivación tratándose de la facultad discrecional de los nombramientos en provisionalidad al interior de la Procuraduría General de la Nación resaltó la falta de listas de elegibles vigentes, tal y como está probado en el presente asunto, los nombramientos en la entidad en cargos de carrera vacantes proceden de manera provisional con el fin intrínseco de preservar y no afectar la continuidad del servicio.

La Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador General de la Nación como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla detallada consistente con el deber de motivar los actos de nombramiento y/o prórroga de

Procurador General de la Nación como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla detallada consistente con el deber de motivar los actos de nombramiento y/o prórroga de nombramientos, tanto ordinarios como en provisionalidad.

Tratándose de los nombramientos provisionales al interior de la PGN y siendo esta una facultad discrecional en los términos claros, expresos y taxativos señalados en los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 20 00, como se argumentó en la contestación, es del caso señalar que tal carácter discrecional otorga concomitantemente al nominador la posibilidad de no tener que motivar los actos administrativos contentivos en nombramientos provisionales.

3.2.3. MARÍA TERESA TRUJILLO TOBAR : No presentó alegatos de conclusión.

3.3. Concepto del Ministerio Público:

La Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación no rindió concepto en el presente medio de control de nulidad electoral.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAExp. N° 2020-00281-00

Dte: SINDICATO DE PROCURADORES

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En los términos del numeral 12 del artículo 15 1 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 , la Sala es competente para conocer en única instancia el presente medio de control de nulidad electoral.

2. Problema Jurídico

CPACA, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 , la Sala es competente para conocer en única instancia el presente medio de control de nulidad electoral.

2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda , debe declararse nulo el Decreto N o. 2276 del nueve (9) de diciembre de 2019, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a la señora María T eresa Trujillo Tobar en el cargo de Procurador Judicial II. Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Socia de Bogotá, en el cargo del señor Hugo Alexander Ríos Garay, con funciones en la Procuraduría Delegada p ara la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.

Por lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, restudiando los cargos formulados por la parte demandante, la conte stación de la parte demandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba presentados.

3. CARGOS DE LA DEMANDA

3.1. La parte demandante propuso como cargos de nulidad los siguientes:

A. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE Y FALTA

DE MOTIVACIÓN.

Sostiene que se configura en el acto administrativo acusado toda vez que, al momento de su expedición la autoridad demandada incurrió en violación de las normativas que desarrollan el principio constitucional del méri to como

DE MOTIVACIÓN.

Sostiene que se configura en el acto administrativo acusado toda vez que, al momento de su expedición la autoridad demandada incurrió en violación de las normativas que desarrollan el principio constitucional del méri to como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargosExp. N° 2020-00281-00

Dte: SINDICATO DE PROCURADORES

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públicos de carrera, en todos los regímenes generales, especiales y específicos.

Expone que la Constitución Política de Colombia en el artículo 125 señala el principio del m érito como criterio de obligatoria observancia en todo tipo de provisión de los empleos de carrera y dicha norma es clara en proscribir en materia de provisión de cargos de carrera, todo nombramiento discrecional o que, en la práctica, desconozca el sistema del mérito.

El artículo 25 de la Ley 909 de 2004 del sistema general de carrera administrativa señala la figura del encargo como mecanismo preferente (por sobre el nombramiento en provisionalidad), para la provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.

La anterior regla supone el deber de todo nominador de agotar de manera preferente el encargo por sobre el nombramiento provisional, y esto es aplicable tanto al sistema general de carrera como a los sistemas específicos, situación precisada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en respuesta a las consultas radicadas bajo

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