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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00286-00-(10-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00286-00-(10-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-08-101 RI

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: VANEXA FERNANDA BEDOYA VANEGAS

DEMANDADO: CAJA HONOR RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00286-00

TEMA: Información relacionada con subsidio de vivienda familiar miembros de las fuerzas militares y de policía.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secret arial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de información.

La señora VANEXA FERNANDA BEDOYA , presentó derecho de petición ante Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ( CAJAHONOR), solicitando información relacionada con la acreditación p or parte de su cónyuge EDSON YERSEY ESQUIVEL BECERRA de la compra de vivienda Modelo 8 y si se encuentra afiliado para recibir subsidio de vivienda al cumplir 168 cuotas. (fl 3).

Al respecto, mediante oficio Nº 03 -01-20200130003589 del 30 de enero de 2020, CAJA HONOR dio respuesta negativa a la solicitud realizada indicando que al tratarse de información financiera y que compromete la intimidad de su beneficiario, no puede brindársela.

2020, CAJA HONOR dio respuesta negativa a la solicitud realizada indicando que al tratarse de información financiera y que compromete la intimidad de su beneficiario, no puede brindársela.

En consecuencia, la señora VANEXA FERNANDA BEDOYA VANEGAS, identificada con cédula de ciudadanía NO. 1053780064 presenta recurso de insistencia contra la nega tiva de la entidad , en donde reitera su solicitud, exponiendo que necesita esta información para s aber si aún con su familia siguen postulados para reclamar subsidio de vivienda.Exp. No. 2020-00286-00

Peticionario: Vanexa Fernanda Bedoya

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 1.2 Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por Caja Honor.

Mediante escrito del 03 de marzo de 2020 Caja Honor, remitió el recurso de insistencia interpuesto por l a demandante, indicando que la información solicitada por ésta se encuentra amparada en reserva legal dada su naturaleza de información financiera , vigilada por la Superintendencia Financiera.

Al respecto , alude a: i) e l artículo 15 de la Constitución Polític a de Colombia en relación con la intimidad personal y familiar, así como el buen nombre; ii) el artículo 1° de la Resolución N° 00060 del 11 de marzo de 2009 expedida por Caja Honor que trata de la confidencialidad de la información y documentación bancari a ; y iii) la Ley Estatutaria 1266 de 2008 por la cual se dictan disposiciones generales de habeas data artículos 3, 5, 7 para el manejo de información contenida en base de datos, en

información y documentación bancari a ; y iii) la Ley Estatutaria 1266 de 2008 por la cual se dictan disposiciones generales de habeas data artículos 3, 5, 7 para el manejo de información contenida en base de datos, en particular la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proven iente de terceros países.

En esa medida, indica que la información pedida por la señora VANEXA BEDOYA no puede ser suministrada al no se ésta la titular de la información, de manera que deberá aportar un poder debidamente autenticado o mediante orden judicial expedida por autoridad competente.

1.3 Pronunciamiento de la peticionaria en el trámite del recurso de insistencia.

Mediante escrito del 11 de marzo de 2020 la señora VANEXA BEDOYA VANEGAS allega registro civil de matrimonio que acredita su condición d e cónyuge del señor EDSON YERSEY ESQUIVEL BECERRA desde el año 2009 , sin embargo, aclara que presenta inconvenientes personales que hacen que no le haya solicitado su consentimiento para el acceso a la información.

Expone que lo único que requiere es sabe r si su cónyuge está pendiente de recibir subsidio de vivienda , información que considera no es reservada, pues no está pidiendo datos financieros detallados en relación , sino que siendo conocedora de que el señor ESQUIVEL cumple las 168 cuotas debe estar postulado para recibir subsidio de vivienda aproximadamente en noviembre de este año y como quiera que los ahorros que éste tiene en la entidad, así como las cesantías que ésta administra y cumplidas las 168 cuotas se les entrega subsidio de vivienda, ello forma parte del haber de la

noviembre de este año y como quiera que los ahorros que éste tiene en la entidad, así como las cesantías que ésta administra y cumplidas las 168 cuotas se les entrega subsidio de vivienda, ello forma parte del haber de la sociedad conyugal vigente, que la incluye a ella y a sus hijos.

En esa medida, enuncia que pese a que hacen parte del haber de la sociedad conyugal, no solicita información de las cuentas individuales delExp. No. 2020-00286-00

Peticionario: Vanexa Fernanda Bedoya

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 señor ESQUIVEL BECERRA relativo al monto depositado en éstas, únicamente pide le informen si éste se encuentra postulado para recibir subsidio de vivienda al cumplir las 168 cuotas o 14 años de cotizante.

Explica que su preocupación se orienta a que la regulación del subsidio de vivienda militar y de policía obliga al afiliado a crear dos cuentas individuales, en una se consigna el 8% o 10% del salario básico mensual y en otra se consignan las cesantías; cumplidos 8 años en la institución , el afiliado puede retirar lo que llev a de aportes y cesantías para compra de vivienda en el modelo “Vivienda 8” con el compromiso de que se compre una vivienda con dicho dinero, so pena de que la entidad lo tomé como retiro parcial de cesantías y sea desafiliado perdiendo la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda.

Relata que en el año 2016 su conyugue solicitó acceder al programa vivienda 8, sin embargo, desconoce si éste acreditó la compra y sigue

acceder al subsidio de vivienda.

Relata que en el año 2016 su conyugue solicitó acceder al programa vivienda 8, sin embargo, desconoce si éste acreditó la compra y sigue postulado para reclamar el subsidio de vivienda, de manera que a su juicio cuenta con i nterés legítimo en el acceso a la información pretendida, pues de ello se derivarían derechos de su núcleo familiar , en particular el poder postularse ella junto con sus hijos ante cualquier caja de compensación para reclamar subsidio de vivienda , en caso que éste haya sido excluido de tal beneficio.

Finalmente, enfatiza que solo necesita que la entidad le conteste con un “si o no” a su pregunta relativa a si su cónyuge se encuentra pendiente de recibir subsidio de vivienda o por el contrario fue excluido de éste.

1.4 Tercero con interés – Edson Esquivel Becerra.

A pesar de haber sido notificado de l presente trámite , no efectúo pronunciamiento en relación con la solicitud de información p resentada por la señora VANEXA FERNANDA BEDOYA. (constancia secretarial fl 65)

II. TRÁMITE SURTIDO

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAJA HONOR, mediante oficio N° 20200303008763 remitió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto por el accionante, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

A través de Auto N° 2020-03-92 se dispuso la vinculación al presente trámite

trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

A través de Auto N° 2020-03-92 se dispuso la vinculación al presente trámite del señor EDSON ESQUIVEL BECERRA , concediéndole el término de dos (02) días para que efe ctuara pronunciamiento respecto de la solicitud deExp. No. 2020-00286-00

Peticionario: Vanexa Fernanda Bedoya

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 información presentada por la señora VANEXA FERNANDA BEDOYA , sin embargo, vencido el término otorgado no realizó manifestación alguna.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el recurso de insistencia objeto del asunto, fue dirigido a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional y esta entidad tiene la custodia de la información solicitada.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunt a reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunt a reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del prime ro (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la informa ción encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la CorteExp. No. 2020-00286-00

Peticionario: Vanexa Fernanda Bedoya

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Sentencia

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Sentencia

5 Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 , y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de la s personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que v ersan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los

personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho funda mental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al

derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos p úblicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2020-00286-00

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Sentencia

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Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese s obre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcio nales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del

ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR , le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados por la señora VANEXA FERNANDA BEDOYA gozan de reserva legal y en caso afirmativo, si la reserva le es oponible, y de contera, si se accede a la entrega de la información o se considera bien denegado su acceso por la Caja Honor.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

La señora VANEXA FERNANDA BEDOYA presentó derecho de petición ante la

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, solicitando la

siguiente información (fl 3):

“1. Como cónyuge del afiliado y ante la preocupación de la vivienda de mi familia, solicito se me informe si el Sr Intendente o mi c ónyuge acreditó la compra de vivienda Modelo 8”

2. Se me informe si en la actualidad cumplió con los requisitos de vivienda 8 y se encuentra afiliado para recibir subsidio de vivienda al cumplir las 168 cuotas.”

Indicó que tal información era requerida pa ra tener información de si aún como familia seguían postulados para reclamar subsidio de vivienda.

Al respecto, mediante oficio Nº 03 -01-20200130003589 del 30 de enero de 2020, CAJA HONOR dio respuesta negativa a la solicitud realizada indicando que la ún ica manera de brindar información sobre la cuenta individual y el

Al respecto, mediante oficio Nº 03 -01-20200130003589 del 30 de enero de 2020, CAJA HONOR dio respuesta negativa a la solicitud realizada indicando que la ún ica manera de brindar información sobre la cuenta individual y el subsidio de vivienda a un tercero, es mediante la autorización de su titularExp. No. 2020-00286-00

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7 o atendiendo a requerimiento de autoridad judicial o administrativa, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

En consecuencia , la señora BEDOYA VANEGAS presentó recurso de insistencia indicando que no está solicitando información de las cuentas individuales que el señor ESQUIVEL BECERRA tiene en CAJA HONOR respecto de los cuales la entidad argument a reserva por comprometer la intimidad de su afiliado; indica que su único propósito es conocer si éste acreditó la compra de vivienda en el modelo 8 y si en esa medida ostenta aún la calidad de afiliado y beneficiario del subsidio de vivienda.

Expone que su interés está en conocer si su cónyuge continúa efectuando sus aportes y es candidato a recibir dicho subsidio, con el fin de evitar incurrir ella en gestiones de subsidio de vivienda a través de alguna caja de compensación, como quiera que, en Colombia , por núcleo familiar solo puede recibirse un subsidio de vivienda.

En virtud de lo anterior , con el propósito de garantizar el debido proceso y demás garantías constitucionales y aclarar los hechos en torno al trámite de insistencia, se profirió auto 202003 -92 en donde se ordenó vincular y

En virtud de lo anterior , con el propósito de garantizar el debido proceso y demás garantías constitucionales y aclarar los hechos en torno al trámite de insistencia, se profirió auto 202003 -92 en donde se ordenó vincular y notificar como tercero interesado al señor EDSON YERSEY ESQUIVEL BECERRA para que efectuara manifestación respecto a la solicitud de información presentada por la señora BEDOYA VANEGAS, para cuyo fin se requirió a l a parte actora remitir la información de contacto con la que cuenten, a efectos proceder a su notificación : Sin embargo, pese a haber sido enterado de la presente actuación a través de comunicación electrónica, el señor ESQUIVEL omitió efectuar pronunciamiento alguno. (fl. 65)

Visto así el asunto, se evidencia que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR argumentó la reserva de la información solicitada por la señora VANEXA BEDOYA, en la siguiente normatividad:

“Constitución Política de Colombia.

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…) En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.”

“Ley 1266 de 2008. “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”Exp. No. 2020-00286-00

manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”Exp. No. 2020-00286-00

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8 Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley; h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Artículo 5°Circulación de la información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a di sposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley. b) A los usuarios de la inform ación, dentro de los parámetros de la presente ley. c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial. d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones. (…)

Artículo 7° Deberes de los operadores de los bancos de datos. Sin perjuicio

d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones. (…)

Artículo 7° Deberes de los operadores de los bancos de datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

3. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley, pueden tener acceso a ella.”

“Resolución 00060 del 11 de marzo de 2019 - Caja Honor.

Artículo 1° Confidencialidad de la información y documentación y reserva bancaría. Todos los servidores públicos, funcionarios en comisión y contratistas de la Entidad están obligados a guardar discreción y reserva sobre los documentos, datos de los afiliados registrados en las cuentas individuales, hechos e informaciones o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la Caja, los cuales tengan acceso y conocimiento como consecuencia del ejercicio o con motivo del ejercicio de las funciones o del objeto contractual, a menos que lo solicite o autorice el titular de la información o cuando lo solicite una autoridad competente”

“Circular Básica Jurídica 029 de 2014. Superintendencia Financiera de Colombia.

La reserva bancaría es considerada como una de las garantías más valiosas que tienen los clientes o usuarios que transfieren a las entidades vigiladas, a título de secreto, parte o toda su información personal y su intimidad económica, porExp. No. 2020-00286-00

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Recurso de Insistencia

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9 cuanto se considera que dicha información hace parte del derecho a la intimidad, por un lado, y de la confidencialidad reconocida que tienen los libros y papeles del comerciante. La bondad del secreto ha sido reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, y es por ello que los actos que la violentan son objeto de censura.

La reserva bancaría, de conformidad con el art. 7, literal i, de la Ley 1328 de 2009, se ha entendido como el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio, es pertinente recordar las consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor.”

Así las co sas, en prime r lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” ¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple la restricción al derecho fundamental al acceso a la información; de manera que se analizará la reserva de la información solicitada por la accionante, en relación con los preceptos legales descritos por la entidad.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la pretensión formulada por la señora VANEXA BEDOYA, tal como fue planteada en el escrito petitorio y en

en relación con los preceptos legales descritos por la entidad.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la pretensión formulada por la señora VANEXA BEDOYA, tal como fue planteada en el escrito petitorio y en el recurso de insistencia, no está orientada a obtener detalles como extractos de cuentas o información que contenga datos financieros del señor ESQUIVEL BECERRA, sino que busca conocer únicamente si éste acreditó la compra de vivienda bajo el modelo “vivienda 8” y si como consecuencia de ello, aun ostenta la condición de candidato al subsidio de vivienda.

En tal virtud, resulta pertinente destacar que los subsidios de vivienda se consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución.

En consonancia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como fundamental, más por conexidad con un derecho fundamental puede ser incluso protegido mediante la acción de tutela.

En esa medida, en general los subsidios de vivienda familiar son una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas yExp. No. 2020-00286-00

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10 fue implementado en nuestro país con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos. En otras palabras, el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene

10 fue implementado en nuestro país con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos. En otras palabras, el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiración principalmente solidaria y social, que busca aten der a los sectores menos favorecidos de la sociedad, sin embargo, se tiene establecido un régimen de vivienda especial para los miembros de la fuerza pública, que se inspira también en criterios de solidaridad, y cumple un inequívoco propósito social, empero, por otro lado, tiene el alcance adicional de proveer un esquema de estímulos y reconocimientos a quienes dedican importantes años de su vida a una misión constitucional fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida. El componente solidario y so cial, en el caso de la Fuerza Pública, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional. En el caso del subsidio de vivienda de los miembros de la Fuerza Pública, está alimentado con recursos del presupuesto público , sin embargo, se complementa con criterios organizacionales de compensación laboral , así como los aportes a las cuentas individuales de cada afiliado. En otras palabras, el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza públ ica el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios. Ahora bien, sobre el subsidio de vivienda familiar el Decreto 353 de 1994 en su artículo 24 lo contempla en los siguientes términos:

estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios. Ahora bien, sobre el subsidio de vivienda familiar el Decreto 353 de 1994 en su artículo 24 lo contempla en los siguientes términos:

“Artículo 24. Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados Profesionales, podrán reconocerse hasta en una cuantía equiv alente a 70 salarios mínimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

De los recursos destina dos para atender los subsidios de vivienda de interés social, el Gobierno Nacional destinará y transferirá anualmente un porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares de Policía que fallezcan o resulte n discapacitados en actos del servicio o con ocasión del mismo, los cuales serán adjudicados de conformidad con los procedimientos señalados en la presente ley los cuales no podrán ser inferiores a 500 subsidios y se adjudicarán sin otro requisito distinto a la comprobación de la discapacidad o muerte del beneficiario. Así mismo serán beneficiarios de ese subsidio los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares que hayan quedado discapacitados en Actos del Servicio o con ocasión del mismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005.

Parágrafo 1º. El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de queExp. No. 2020-00286-00

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