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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00288-00-(14-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00288-00-(14-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Solicitante: HENRY ROZO GÉLVEZ

Requerido: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE

INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el director de inteligencia de la Policial Nacional, escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible e n los folios 1 a 7 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Henry Rozo Gélvez Gabriel por intermedio de apoderado.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito con radicación número E-2020-000190-DIPOL de 23 de enero de 2020 el señor Edwin Guzmán Colorado instaura derecho de petición como apoderado del Subintendente Henry Rozo Gélvez ante la dirección de inteligencia de la Policía Nacional con el fin de que se le informe lo siguiente:

“1. Se informe si frente al nombre de mi representado el Sl. HENRY ROZO GELVEZ, identificado con cedula ( SIC) de ciudadanía No.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

“1. Se informe si frente al nombre de mi representado el Sl. HENRY ROZO GELVEZ, identificado con cedula ( SIC) de ciudadanía No.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

2 88252185, existe ANOTACIONES DE INTELIGENCIA O CONTRAINTELIGENCIA POLICIAL, indicando en caso de ser positivo, si su contenido corresponde a los mismos hechos ocurridos el 20 de febrero de 2015 en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal MECUC, en los que se dio inicio a indagación preliminar en contra del señor Patru llero CARLOS ARTURO REDONDO y en los que mi prohijado como integrante de la SIJIN – MECUC para ese entonces, al realizar el operativo en conjunto con la SIPOL, participó en operativo de registro, allanamiento y captura de sujetos que hacían parte de la línea de mando de una banda criminal, resultando cuestionado por el señor oficial de SIPOL, por un posible procedimiento irregular, pero que después de un debido proceso administrativo, mediante indagación preliminar adelantado por la Inspección General, arrojaron como resultado el ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS al no encontrarse reproche de sus conductas, permaneciendo incólume la presunción de inocencia de mi prohijado quien tan solo actuó en la indagación preliminar como declarante y n o como implicado, como se evidencia en la indagación preliminar P-MECUC 2015 200, anexa a la presente para mejor proveer,” (fls. 40 y 41 negrillas y

preliminar como declarante y n o como implicado, como se evidencia en la indagación preliminar P-MECUC 2015 200, anexa a la presente para mejor proveer,” (fls. 40 y 41 negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. El director de Inteligencia de la Policía Nacional mediante oficio número S2020-004384 de 10 de febrero de 2020 contestó la anterior petición

manifestando lo siguiente:

“En primera medida es importante señalar que la misión y funciones legales asignadas a la Dirección de Inteligencia Policial no incluyen el seguimiento o consolidación de los informes, denuncias o quejas instauradas contra los miembros de la Policía Nacional o cualquier otro ciudadano.

Se precisa al respecto que esta función, en materia penal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación y las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial; mientras que es lo relativo a quejas e informes, la atribución está dada a la Inspección General y/o Procuraduría General de la Nación en los términos de la Ley 734 de 2002, la Ley 1015 de 2006 y demás normas aplicables al ejercicio de su función disciplinaria.

Frente a lo anterior se considera pertinente dar una breve explicación sobre el alcance de la función de inteligencia y contrainteligencia a cargo de este organismo:

Además de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto Nacional 1070 de 2015, las principales funciones de la Dirección de inteligencia P olicial se encuentran enunciadas en el artículo 7º Decreto 4222 de 2006, entre las que se destacan las de: “(…) 2. Dirigir la planeación, recolección, evaluación y difusión de la

inteligencia P olicial se encuentran enunciadas en el artículo 7º Decreto 4222 de 2006, entre las que se destacan las de: “(…) 2. Dirigir la planeación, recolección, evaluación y difusión de la información relacionada con la seguridad y convivencia ciudadana.

3. Dirigir a nivel nacional las actividades de contrainteligencia queExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

3 permitan garantizar la seguridad del personal, las instalaciones, los documentos y las comunicaciones de la Policía Nacional (…) 10. Producir inteligencia estratégica y operacional, respecto los factores que afectan la seguridad y la convivencia ciudadana; y (…)

12. Ejecutar procesos tendientes a detectar y prevenir amenazas y desafíos generados por personas, grupos u organizaciones que atenten contra las personas y el Estado (…)”

Por ello, corresp onde a la Dirección de Inteligencia Policial: (i) planear, recolectar, procesar y evaluar la información afecta tales fines; (ii) fijar los parámetros dentro de los cuales dicha información puede ser difundida; (iii) producir inteligencia estratégica y operacional respecto de todos los factores que afectan la seguridad y la convivencia ciudadana, (iv) ejecutar procesos tendientes a detectar y prevenir amenazas y desafíos generados por personas, grupos u organizaciones que atenten contra las personas, la institucionalidad y el Estado (entre otras), como herramientas para la prevención del delito e instrumentos útiles para la conservación y restablecimiento del orden público.

Todo lo anterior, para indicar que la Dirección de Inteligencia

institucionalidad y el Estado (entre otras), como herramientas para la prevención del delito e instrumentos útiles para la conservación y restablecimiento del orden público.

Todo lo anterior, para indicar que la Dirección de Inteligencia Policial tiene la co mpetencia legal para adelantar actividades de inteligencia y contrainteligencia que permitan, entre otras finalidades, garantizar la seguridad del personal, las instalaciones, los documentos y las comunicaciones del Policía Nacional; las cuales, de conformidad con la constitución y la ley, son reservadas y no se encuentran a disposición del público o de quien pretenda conocer su contexto, alcance y/o finalidad.

En materia de inteligencia, la ley también ha previsto que los medios, los métodos, las fuentes , la información, los documentos, sus elementos técnicos y la identidad de sus agentes tienen reserva legal por 30 años, prorrogables por otros 15 por el Presidente de la República, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la s eguridad o defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley o atenten contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.

Por esta razón está impl ícito a sus peticiones el hecho que la Dirección de Inteligencia Policial, dada su función legal, disponga de manera permanente y en todo el territorio nacional la realización de actividades de Inteligencia y Contrainteligencia con los fines ya anotados, y en las cuales, el nivel de participación de sus agentes no puede ser conocidos por cualquier persona, aún incluso en ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.) o el acceso a documentos públicos (art. 74 C.P.C)

anotados, y en las cuales, el nivel de participación de sus agentes no puede ser conocidos por cualquier persona, aún incluso en ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.) o el acceso a documentos públicos (art. 74 C.P.C)

Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud se orienta a conocer si existen anotaciones de inteligencia o contrainteligencia del señor Subintendente HENRY ROZO GELVEZ que estén generando concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, y no permite que se promueva el ascenso al grado de Intendente de dicho funcionario, es preciso señalar que la naturaleza jurídica del artículo 21 del Decreto Ley 1792 de 2000, no está relacionada con la existencia de información de i nteligencia y contrainteligencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

4 Es este sentido, el ámbito de competencia para la toma de la decisión para ascenso del nivel ejecutivo, se encuentra determinada en las atribuciones dadas legalmente para las juntas correspondientes sin que pertenezca al ámbito misionalmente establecido para la Dirección de Inteligencia Policía, situación que permite afirmar que la existencia o inexistencia de archivos de inteligencia o contrainteligencia no conlleva a la toma de la decisión de la junta respe ctiva.” (fls. 55 a 57 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original).

  1. A través de escrito visible en los folios 10 a 12 del expediente el señor

de la junta respe ctiva.” (fls. 55 a 57 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original).

  1. A través de escrito visible en los folios 10 a 12 del expediente el señor Henry Rozo Gálvez insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

2. Envío del recurso por parte de la Policía Nacional

Por escrito visible en los folios 1 a 7 del expediente el director de Inteligencia de la Policía Nacional remitió la actuación al tribunal con el propósito d e que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Aspecto preliminar

Pone de presente la Sala de Decisión Cabe observar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 mediante los cuales suspendió los términos judiciales desde el 17 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2020, exceptuando las acciones constitucionales, habeas corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.

habeas corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19. A partir del Acuerdo No. PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 igualmente proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyó como excepciónExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

5 a esa suspensión aquellos procesos que en cualquiera de los medios de control jurisdiccional establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, inclusive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, única o segunda instancias, así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5), de mane ra que procede la Sala a resolver el presente medio control por encontrarse exceptuado conforme al Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes

términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interp uesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho c onstitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712

1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

6 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o segu ridad nacional, los

informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o segu ridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publici dad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que

niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

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3. La información solicitada

En el asunto sub examine el director de inteligencia de la Policía Nacional negó otorgar la información requerida por el señor Henry Rozo Gélvez acerca de si existen en relación con él anotaciones de inteligencia o contrainteligencia policial y, de ser positivo si su contenido corresponde a los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2015 en las instalaciones de la seccional de investigación Criminal MECUC en los que se dio inicio a indagación preliminar en contra del señor patrullero Carlos Arturo Redondo, por considerar que en aquella información es reservada conforme con lo dispuesto en la Ley Estatuaria 1621 de 2014, el Decreto Reglamentario 1070 de 2015, Decreto 4222 de 2006 y la Resolución 04558 de 13 de octubre de 2015.

En este orden de ideas la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

04558 de 13 de octubre de 2015.

En este orden de ideas la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en

el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la histo ria laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

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5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los

respectiva operación.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

8

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. La Ley Estatutaria 1621 de 17 de abril de 2013 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otr as disposiciones”, respecto a su función, organismos que llevan a cabo dicha función y límites los artículos 2, 3 y

4 preceptúan:

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de

inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley.

ARTÍCULO 3o. ORGANISMOS QUE LLE VAN A CABO LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional organizadas por estas para tal fin, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la Ley. Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia. Todos los organismos que lleven a cabo estas actividades estarán sujetos al cumplimiento de la presente ley de manera integral.

ARTÍCULO 4o. LÍMITES Y FINES DE L A FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de

respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a laExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

9 honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.

Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de:

a. Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación;

b. Proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y

c. Proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación.

En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, s ocial o de

será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, s ocial o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.” (destaca la Sala).

Asimismo, el capítulo VI de la Ley Estatutaria en mención expresamente determina la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia en el artículo 33 en los siguientes términos:

“CAPÍTULO VI.

RESERVA DE LA INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y

CONTRAINTELIGENCIA.

ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informa ción y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Excepcionalmente y en casos específicos, por rec omendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave i nterna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente

cuando su difusión suponga una amenaza grave i nterna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

10 PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribui rá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes.

PARÁGRAFO 2o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reser va para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier ca so, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.

PARÁGRAFO 3o. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva.

PARÁGRAFO 4o. El mandato de reserva no vincula a los

contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva.

PARÁGRAFO 4o. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.” (negrillas adicionales).

De otra parte, el artículo 36 de la mencionada ley también regula quiénes pueden receptores de la información de los organismos que realicen la función de inteligencia en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley:

a. El Presidente de la República;

b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;

c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;

d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;

e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus

de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;

d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;

e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información;Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00288-00

Peticionario: Henry Rozo Gélvez Recurso de insistencia

11

f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y

g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.

PARÁGRAFO 1o. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecerán los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de la información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Los ase sores externos y contratistas sólo podrán recibir información de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la información que le haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.” (negrillas del texto).

  1. El artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1070 de 26 de mayo de 2015 “por el cual se

credibilidad y confiabilidad.” (negrillas del texto).

  1. El artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1070 de 26 de mayo de 2015 “por el cual se

expide el Decreto Único Regla

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