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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00289-00-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00289-00-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00289-00

DEMANDANTE: VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA _____________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA .

I. ANTECEDENTES

Hechos Mediante petición elevada por el señor VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA a la Universidad Nacional de Colombia, solicitó lo siguiente:

³1. Solicitar el puntaje obtenido de la prueba realizada, ya que el listado de admitidos y no admitidos publicado no se puede constatar el número de preguntas contestada (sic) y el puntaje obtenido.

2. Solicitar copia del cuadernillo de preguntas, pues al no conocer el puntaje ni el número de preguntas me es imposible saber sobre cuales preguntas realizar observaciones al mismo, en cuanto a esto se observa la vulneración del derecho de contradicción y al debido pUoceVo \ el acceVo a caUgoV p~blicoV.

puntaje ni el número de preguntas me es imposible saber sobre cuales preguntas realizar observaciones al mismo, en cuanto a esto se observa la vulneración del derecho de contradicción y al debido pUoceVo \ el acceVo a caUgoV p~blicoV.

La Universidad Nacional de Colombia el día veintiséis (26) de febrero de 2020, respondió a la solicitud presentada en los siguientes términos:2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00289-00

DEMANDANTE: VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO

³FUenWe a VX VoliciWXd de conoceU el UeVXlWado de VX pUXeba de conocimientos, aptitudes y habilidades, realizada de ntro del marco del Proceso para el día 16 de febrero de 2020, la indicamos que la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional de Colombia enviará a la dirección registrada por usted en el Formato Único de Inscripción, el certificado expedid o por ésta, en sobre cerrado, en observancia del derecho de Habeas Data, en el cual consta el puntaje obtenido para cada uno de los componentes de la prueba.

Por último, respecto a la petición de acceder a una copia de la hoja de respuestas y cuadernillo de preguntas, de su prueba de conocimientos, le manifestamos que no es posible entregarle esa información, en virtud del principio de Autonomía Universitaria, contemplado en el artículo 69 de la Constitución Política colombiana, la cual expresa que:

³AUWtcXlo 69. Se gaUanWi]a la aXWonomta XniYeUViWaUia. LaV XniYeUVidadeV

de la Constitución Política colombiana, la cual expresa que:

³AUWtcXlo 69. Se gaUanWi]a la aXWonomta XniYeUViWaUia. LaV XniYeUVidadeV podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerás las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la edXcaciyn VXpeUioU. (Negrillas, cursiva y subraya por fuera del texto de origen).

En ese orden de ideas, la información solicitada se encuentra protegida por derechos de propiedad intelectual de la Universidad y está sujeta a la reserva legal impuesta por el artículo 5 numer al 3 y el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, los Acuerdos 039 de 1998 y 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario y demás normas concordantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, contra la presente decisión no pUocede ning~n UecXUVo.

El señor VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA el día dos (2) de marzo de 2020, presentó ante la Universidad Nacional de Colombia recurso de insistencia el cual de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por la referida universidad mediante memorial de fecha cinco (5) de marzo de 2020, visible a folio 1 del cuaderno principal.

insistencia el cual de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a esta Corporación por la referida universidad mediante memorial de fecha cinco (5) de marzo de 2020, visible a folio 1 del cuaderno principal.

Posteriormente, y ante el requerimiento que hiciere el Despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante auto del diez (10) de marzo de 2020, el Director de Proyecto de la Universidad Nacional de Colombia informó a esta Corporación que el señor VÍCTOR GERAR DO LÓPEZ ALDANA fue citado a la jornada de exhibición de los documentos solicitados para el día diez (10)3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00289-00

DEMANDANTE: VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO

de marzo de 2020, a las 8:00 a.m., “en la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional de Colombia. Dirección: Calle 44 # 45 – 67 Unidad Camilo Torres, Bloque B3 sala de reuniones , situación a la que hizo caso omiso el peticionario.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Derecho de acceso a documentos públicos

y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985 , « Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales» , expresa:

« Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional»4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00289-00

DEMANDANTE: VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO

« Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo» .

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, « Por medio de la cual se regula el Derecho

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo» .

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, « Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» , dispone:

« Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunci ada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motiv o de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00289-00

DEMANDANTE: VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o

interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) d ías siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por

sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor VÍCTO R GERARDO LÓPEZ ALDANA , en vigencia de Ley 1755 de 20151, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Universidad Nacional de Colombia , ente universitario que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos

1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00289-00

DEMANDANTE: VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO

El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los c oncernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del catorce (14) de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitución había señalado:

« A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance

Barón, la H. Corte Constitución había señalado:

« A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.

Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artícu lo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.

El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por u n notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "doc umento público" se define de acuerdo a la persona que lo

El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "doc umento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.7

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Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En rea lidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta

normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no e s tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(«)PoU ~lWimo, la Le\ 57 de 1985, UegXla la pXblicidad de loV acWoV \ documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supu esto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circun scribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad

documento público no se circun scribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no conteng a datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públic as acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agr ega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o8

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consentimiento de la administración pública . Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno» . (Negrillas no originales)

Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C -872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:

« El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a

Sentencia C -872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:

« El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la pe rsona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciud adanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal» .

En Sentencia T -928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó:

« La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de

prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas »

En Sentencia T -511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas ap licables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:

x Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.9

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DEMANDANTE: VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

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x Como obligación correla tiva al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. x Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta

órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. x La información personal reservada que está contenida en docum entos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades admini strativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. x Están obligados a suministrar inform ación las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público . La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. x Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresament e la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta

disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derec hos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la public idad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de10

fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la public idad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00289-00

DEMANDANTE: VÍCTOR GERARDO LÓPEZ ALDANA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

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las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. x La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. x La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. x La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la informac ión reservada. x La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. x Existe una obligación est atal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. x Durante el periodo amparado por la reserva la información debe se r adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta

información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. x Durante el periodo amparado por la reserva la información debe se r adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades qu e custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se en cuentre adecuadamente protegida» (Resaltado fuera del texto original)

4. El derecho de acceso a la información según el Derecho

Internacional

Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos

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