TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00290-00-(22-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00290-00-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo del año dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00290 – 00
Solicitante: OSWALDO JOSÉ OCHOA ALBOR
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Mario Alberto Pérez Rodríguez, en calidad de Director de Proyecto de la Universidad Nacional de Colombia, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 5 de marzo del año 2020 (fls. 1 a 32 vltos.), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información radicada por el señor Oswaldo José Ochoa Albor, respecto de la prueba de conocimientos practicada dentro del concurso de méritos integración de ternas para designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales 2020-2023, ante dicha entidad inicialmente el día 21 de febrero del año 2020 (fls. 40 a 44), e insistida el día 2 de marzo de ese mismo año (fls. 8 a 11).
Es preciso indicar que se procede a emitir en esta fecha la decisión de fondo, debido a que el proceso estuvo suspendido desde el mes de marzo del presente
insistida el día 2 de marzo de ese mismo año (fls. 8 a 11). Es preciso indicar que se procede a emitir en esta fecha la decisión de fondo, debido a que el proceso estuvo suspendido desde el mes de marzo del presente año, cuando el Consejo Superior de la Judicatura mediante diferentes acuerdos ordenó la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia mundial COVID -19, y a que por el acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 se prorrogó dicha medida, pero excepcionó todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.2 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor
Recurso de Insistencia
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insista en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma.1
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. La interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga de la peticionaria y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley establece. Una vez revisado el expediente, se evidencia que la petición del señor Oswaldo José Ochoa Albor fue radicada inicialmente el día 21 de febrero del año 2020 ( fls. 40 a 44), la cual fue denegada mediante el oficio del 26 de febrero del año 2020, por parte del Director del Proyecto de la Universidad Nacional de Colombia (fl. 45), no obstante no fue remitida constancia de notificación de la respuesta emitida a la petición, pese a ser requerida por medio de la providencia del 6 de marzo del año 2020 1 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…)
parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…) (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”3 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor
Recurso de Insistencia (fl. 35). Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día 26 de febrero del año 2020, fecha en que se presume le fue remitida la respuesta, término que venció el día 10 de marzo del año en curso, situación que efectivamente sucedió, toda vez que, la parte solicitante interpuso el recurso de insistencia el día 2 de marzo del año 2020 (fls. 8 a 11) respecto de la solicitud denegada, encontrándose en el término legal establecido para su procedencia.
2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día el día 21 de febrero del año 2020
(fls. 40 a 44 ) el señor Oswaldo José Ochoa Albor , presentó una solicitud de información ante la Universidad Nacional de Colombia, así: 2) “(…) SOLICITO copia del CUESTIONARIO DE PREGUNTAS y RESPUESTAS DEL EXAMEN ACADÉMICO, realizado el día 16 de Febrero de los corrientes por la Universidad Nacional de Colombia a través de la Vicerrectoría
y RESPUESTAS DEL EXAMEN ACADÉMICO, realizado el día 16 de Febrero de los corrientes por la Universidad Nacional de Colombia a través de la Vicerrectoría Académica y/o de la Dirección Nacional de Admisiones de la misma. (…)” 2) El Director de Proyecto de la Universidad Nacional de Colombia, por medio del oficio del 26 de febrero del año 2020 (fl. 45), resolvió denegar la solicitud documental de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Respecto a la petición de acceder a la ‘copia del cuestionario de preguntas y respuestas’ de la prueba de conocimientos y de sus respuestas, le manifestamos que no es posible entregarle esa información, en virtud del principio de Autonomía Universitaria, contemplado en el artículo 69 de la Constitución Política colombiana, la cual expresa que:4 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor Recurso de Insistencia (…) En ese orden de ideas, la información solicitada se encuentra protegida por derechos de propiedad intelectual de la Universidad y está sujeta a reserva legal impuesta por el artículo 5 numeral 3 y el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, los Acuerdos 039 de 1998 y 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario y demás normas concordantes.” 3) Seguidamente, mediante escrito radicado el día 2 de marzo del año
los Acuerdos 039 de 1998 y 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario y demás normas concordantes.” 3) Seguidamente, mediante escrito radicado el día 2 de marzo del año 2020 (fls. 8 a 11), el señor Oswaldo José Ochoa Albor, reiteró su solicitud, presentando un recurso de insistencia oponiéndose a la presunta reserva documental, el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 5 de marzo del año 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la
Universidad Nacional de Colombia. Al respecto se pone de presente que, de la solicitud presentada por el señor Oswaldo José Ochoa Albor, se evidencia la manifestación de que el fin último de su requerimiento documental es tener acceso a las preguntas y sus respuestas dadas en la prueba de conocimientos realizada dentro del concurso de méritos integración de ternas para designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales 2020-2023, que fue practicada el día 16 de febrero del año 2020. En consecuencia, dada la naturaleza de la información solicitada, relacionada parcialmente con una documentación respecto de la cual, el mismo peticionario participó en su elaboración, como lo son las respuestas o resultados obtenidos por él en las pruebas aplicadas dentro del concurso de méritos, para la Sala es suficiente su legitimación para el ejercicio de su derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia.5
mismo peticionario participó en su elaboración, como lo son las respuestas o resultados obtenidos por él en las pruebas aplicadas dentro del concurso de méritos, para la Sala es suficiente su legitimación para el ejercicio de su derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia.5 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor Recurso de Insistencia Al respecto, se pone de presente que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1210 del año 1993, la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, la define como un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, con personería jurídica autónoma, gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y, para dictar normas y reglamentos.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, en consecuencia el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción.
2. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Universidad Nacional de Colombia denegó la solicitud de información elevada por el señor Oswaldo José Ochoa Albor, con fundamento en lo establecido en: el artículo 5 numeral 3 y el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, los Acuerdos 039 de 1998 y 036 de 2009 del
solicitud de información elevada por el señor Oswaldo José Ochoa Albor, con fundamento en lo establecido en: el artículo 5 numeral 3 y el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, los Acuerdos 039 de 1998 y 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario. Al respecto se pone de presente que el Director del Proyecto dentro del concurso de méritos adelantado por la Universidad Nacional de Colombia, por medio de correo remitido al peticionario señor Oswaldo José Ochoa Albor, el día 9 de marzo del año 2020 (fl. 46) manifestó que se permitiría el acceso a los documentos solicitados mediante una exhibición a todos los concursantes en igualdad de condiciones y realizó la correspondiente citación.6 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor Recurso de Insistencia Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará la carencia actual de objeto, con fundamento en las siguientes y suficientes razones que pasan a explicarse: 1) En primer lugar, respecto del argumento planteado por la Universidad Nacional, respecto de la presunta reserva de la información contenida en los Acuerdos 039 de 1998 y 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario se advierte que no es posible tenerse en cuenta para efectos del trámite objeto de pronunciamiento, dado que , la posibilidad de acceder a los documentos, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, y por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo puede ser restringida de manera
derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, y por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo puede ser restringida de manera excepcional, garantizando la protección efectiva de los derechos fundamentales. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Por su parte el artículo 5 numeral 3 y el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:7 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor Recurso de Insistencia (…) 3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
(…) ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos
INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” En efecto, las disposiciones previamente citadas no establecen ningún tipo de reserva, menos aún respecto de los documentos solicitados por el señor Oswaldo José Ochoa Albor. Por su parte el artículo 15 de la Constitución Política establece que t odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. Como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del
como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 2158 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor Recurso de Insistencia de la Constitución, el artículo 341 de la Constitución sobre regulación de planeación nacional o en normas supranacionales ratificadas por
Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior, y mucho menos es posible consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. 2) De otro lado, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece una lista sobre documentos e información que tendrán carácter reservado, por medio de disposiciones constitucionales y legales. Se pone de presente que el artículo en mención, ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada. María Victoria Sáchica Méndez, que señaló lo siguiente:
Se pone de presente que el artículo en mención, ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada. María Victoria Sáchica Méndez, que señaló lo siguiente: “Los fundamentos del artículo 24 descansan en lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a la información pública. En este sentido, dónde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Así lo dispone también el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[217] a la luz del principio de máxima publicidad para titular universal. “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o9 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor Recurso de Insistencia limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.” De acuerdo con lo anterior, el contenido normativo del inciso primero del artículo 24 es compatible con lo establecido en los artículos 15 y 23 de la Constitución, pues es claro que ningún derecho fundamental es absoluto y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo específico de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, en la medida en que establece que el derecho de acceso a la
es claro que ningún derecho fundamental es absoluto y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo específico de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, en la medida en que establece que el derecho de acceso a la información sólo puede ser restringido en unas hipótesis taxativamente señaladas en la Constitución y en la ley . Al ser este el parámetro constitucional al que debe someterse el legislador, resulta acorde con el mismo y, por tanto, será declarado exequible. A renglón seguido, el artículo 24 establece de manera especial la información reservada o exceptuada del derecho de petición, consagrando un listado taxativo de bienes jurídicos protegidos.” (Negrillas adicionales de la Sala). En efecto, tal como ha quedado expuesto, ningún derecho es absoluto pues éstos son susceptibles de ser limitados o restringidos por medio de normas con carácter legal y en beneficio del interés general, en los casos particulares en que se encuentren en conflicto con otros derechos. En caso de la reserva documental, la misma debe estar expresamente regulada para ser efectiva frente a la restricción del derecho al acceso a los documentos consagrado en la constitución política. Bajo el anterior contexto, en un primer momento se puede advertir de la lectura del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que siendo la norma general de reservas documentales, en su contenido tampoco no hay una reserva expresa respecto de la información solicitada por el señor Oswaldo José Ochoa Albor, frente a los documentos relacionados con las preguntas y las respuestas planteadas dentro del examen llevado a cabo
norma general de reservas documentales, en su contenido tampoco no hay una reserva expresa respecto de la información solicitada por el señor Oswaldo José Ochoa Albor, frente a los documentos relacionados con las preguntas y las respuestas planteadas dentro del examen llevado a cabo por la Universidad Nacional dentro del concurso de méritos integración de ternas para designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales 2020-2023, que fue practicada el día 16 de febrero del año 2020.10 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor Recurso de Insistencia 3) En atención a lo anterior, en principio, las pruebas realizadas y sus respuestas dentro del concurso de méritos integración de ternas para designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales 2020-2023, que fueron practicadas el día 16 de febrero del año 2020, no están amparadas por protección frente a la publicidad mediante normas con constitucionales o con fuerza de ley, por lo que no tienen carácter reservado.
Igualmente, en el presente asunto debe hacerse una interpretación armónica a los principios constitucionales que regulan el ordenamiento jurídico en su integridad, como la garantía del debido proceso que no puede ser materializada si a un participante de un proceso de selección se le impide el acceso a documentos que requiere para controvertir las decisiones que con ocasión del mismo le fueron desfavorables2. En esas condiciones debe verificarse el interés que le asiste al peticionario de la información, como sucede en el presente asunto en que se evidencia que el insistente participó en el concurso de méritos, lo
En esas condiciones debe verificarse el interés que le asiste al peticionario de la información, como sucede en el presente asunto en que se evidencia que el insistente participó en el concurso de méritos, lo cual lo llevó a requerir la información necesaria para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4) De acuerdo con la jurisprudencia citada ( sentencia C-951 de 2014 ), existen ciertos criterios para que los supuestos en los que se disponga la restricción al acceso a la información sean válidos en un Estado Social de Derecho, no sólo a la luz de la Constitución Política sino, además, respecto de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el marco del derecho internacional público. En efecto, estableció la Corte Constitucional, lo siguiente: “De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: 2 La Sala aclara que en ocasiones anteriores el criterio adoptado se contraía a negar la entrega de los documentos en aplicación general de la reserva que los cobijaba; sin embargo, dicha posición debió ser reconsiderada al analizar los límites de la reserva frente a las personas que habían presentado las pruebas de manera que solo es oponible frente a terceros, pero no a quienes participaron en el proceso de selección como una manera de armonizar los postulados superiores, entre ellos, el derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción) y los principios de transparencia y objetividad que gobiernan la actuación administrativa.11 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor
Recurso de Insistencia a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido
Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor
Recurso de Insistencia a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones
límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.12 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor
Recurso de Insistencia f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público
mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.)” h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.
- Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.
(…) l. La reserva de la información puede ser oponible a los
máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. (…) l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: •Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.13 Expediente No. 250002341000202000290-00
Actor: Oswaldo José Ochoa Albor Recurso de Insistencia •Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. •Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. •Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. •Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia d
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