TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00299-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00299-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR – Legitimación en la causa por activa y por pasiva / DERECHO E INT ERÉS COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Alcance – Componentes – Exige un sujeto activo cual ificado / ARBITRAJE – Definición, modalidades y principios – En contratos estatales / PACTO ARBITRAL - Formalidades Problema jurídico: “Analizar si, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por un lado, y el CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA, integrado por CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A., SUCURSAL COLOMBIA; SACYR CHILE S.A. SUCURSAL COLOMBIA; y SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., por el otro, amenazaron o vulneraron el derecho colectivo al patrimonio público, al haber suscrito el Otrosí de fecha 18 de diciembre de 2019, que modificó el Contrato de Obra N°642 de 2015, en el sentido de incluir la cláusula denomina “Solución de Controversias”. En caso de encontrar probada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, la Sala deberá determinar los mecanismos para hacer cesar la amenaza”.
Tesis: “(…) El Consejo de Estado (en sentencia del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2007, Exp.: 52001233100020040009201, C.P. Dra. Ruth Stella Correo Palacio. Anota relatoría) , ha señalado que “ de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución,
52001233100020040009201, C.P. Dra. Ruth Stella Correo Palacio. Anota relatoría) , ha señalado que “ de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución, la defensa de los derechos colectivos puede hacerla cualquier persona natural o jurídica, sin que deba probar ningún interés particular” (…) “Puede deducirse de la ley, como lo ha dicho esta Sección, que “dado que con la acción popular se pretende la defensa de derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses o derechos particu lares, no hay ninguna razón jurídica para exigir que el actor acredite un interés concreto para demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende la protección del derecho en sí mismo y no el restablecimiento de intereses particulares.” En conclusión, cualquier persona está facultada para iniciar acciones populares, sin que sea procedente la exigencia de la legitimación en la causa por activa, dada la naturaleza de este tipo de acción” (…) En conclusión, no es cierto que el señor Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, careciera de legitimación en la causa por activa para interponer la acción popular de la referencia, toda vez que la Ley 472 de 1998 y a s u vez la Resolución N° 638 de 2008, lo facultaban para tal actividad. (…) La legitimación en la causa por pasiva, exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la rec lamación, lo cual no implica
2008, lo facultaban para tal actividad. (…) La legitimación en la causa por pasiva, exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la rec lamación, lo cual no implica necesariamente la responsabilidad en la amenaza o vulneración del derecho colectivo, pero sí la existencia de un entorno funcional o material que vincula a la entidad respectiva con la eventual producción del daño de que se trata. (…) El derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público. (…) Según la sentencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2008, Exp. 2005 -01423 (AP), C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Anota relatoría), la defensa del patrimonio público tiene como propósito, de un lado, prevenir y combatir el detrimento del patrimonio público ; y, por otro, su administración eficiente y responsable. Los elementos anteriores fueron reiterados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, e n sentencia (del 8 de junio de 2011, Exp. 25000 -23-26-000-2005-01330-01 (AP), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Anota relatoría) mediante la cual recordó cuáles son los componentes del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y consideró que la vulneración o amenaza de este implica, en la mayoría de los casos, la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa porque, generalmente, la vulneración del primero está precedida de la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas o en el manejo de los recursos públicos. (…)
derecho colectivo a la moralidad administrativa porque, generalmente, la vulneración del primero está precedida de la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas o en el manejo de los recursos públicos. (…) Conforme a las consideraciones jurisprudenciales expuestas, la defensa del patrimonio público propende por su administración responsable y conforme al orden jurídico , con el fin de evitar su detrimento. De este modo, se entienden como hechos lesivos del patrimonio público: (i) su administración en forma negligente o ineficiente, o (ii) que la destinación del patrimonio público no haya atendido a lo previsto en la normativa y en virtud de ello se haya producido su mengua.2 También debe entenderse que este derecho colectivo exige un sujeto activo cualificado, esto es, quien tiene a su cargo la guarda y administración de recursos públicos. Según lo expuesto, para considerar acreditada una am enaza o vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se debe probar que la persona encargada de su cuidado (sujeto activo cualificado) lo haya administrado en forma negligente o ineficaz; o que la destinación del patrimonio públic o no haya atendido a lo previsto en la normativa y que en virtud de ello se produzca su mengua. (…) El contenido de la norma previamente transcrita (artículo 1 de la Ley 1563 de 2012. Anota relatoría) , indica que el Tribunal de Arbitramento está conformado por particulares, y que estos se encuentran facultados para la solución de controversias con arreglo a los principios de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. Así mismo, cuando se trate de controversias que surjan por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo,
de controversias con arreglo a los principios de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. Así mismo, cuando se trate de controversias que surjan por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcional es, el laudo deberá proferirse en derecho. (…) El actor popular denunció como irregular el hecho de haber suscrito el otrosí modificatorio, por cuanto faltaban dos (2) días para la inauguración del puente, tal situación temporal no se encuentra delimitada en la ley, como una condicionante para suscribir clausulas compromisorias o modificar el contrato; de otro lado, por parte del accionante no fue arrimada ninguna prueba que permitiera, si quiera tener un indicio de alguna irregularidad en la suscripción del otrosí del 18 de diciembre de 2019, ni una cifra que amerite un estudio de fondo sobre los costos de implementación del Tribunal de Arbitramento o de la afectación patrimonial que generaría una condena al Invias, y en ese sentido se comparten los argumen tos dados por los accionados en las contestaciones, en el sentido de que se trata de apreciaciones subjetivas del accionante. (…) Una vez analizado el marco normativo y las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el otrosí modificatorio del Contrato de Obra N° 642 de 2015, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio SES PUENTE MAGDALENA, encuentra respaldo legal y además cumplió con los demás requisitos que impone el Manual de Contratación del Invias y la referida Directriz Presidencial N° 4; ello, por cuanto la cláusula
SES PUENTE MAGDALENA, encuentra respaldo legal y además cumplió con los demás requisitos que impone el Manual de Contratación del Invias y la referida Directriz Presidencial N° 4; ello, por cuanto la cláusula modificatoria, tuvo un objeto definido y se encuentra respaldado con los antecedentes que en su momento presentó el contratista CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA. Descendiendo al objeto de la presente acción po pular, no obra prueba alguna que permita concluir que en el presente asunto el INVIAS y/o el Consorcio contratista, amenazaron ni vulneraron el derecho colectivo al patrimonio público, pues no se probó por el actor popular que con la suscripción del otrosí modificatorio del Contrato de Obra N° 642 de 2015, se presentará un detrimento patrimonial, así como tampoco un se encuentran demostrados hechos lesivos del patrimonio público que fueran causados por los accionados, es decir, no se logró probar (i) su adm inistración en forma negligente o ineficiente, ni (ii) la destinación incorrecta del patrimonio público. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa por activa en la acción popular, consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de f ebrero de 2007, Exp.: 52001233100020040009201, C.P. Dra. Ruth Stella Correo Palacio. 2) Frente al derecho colectivo. a la defensa del patrimonio público, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2008, Exp. 2005 -01423 (AP), C.P. Dr. Rami ro Saavedra Becerra. 3) Frente a los componentes del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, consultar sentencia del Consejo de
Estado del 21 de mayo de 2008, Exp. 2005 -01423 (AP), C.P. Dr. Rami ro Saavedra Becerra. 3) Frente a los componentes del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, consultar sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2011, Exp. 25000 -23-26-000-2005-01330-01 (AP), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Fuente Formal: CPACA artículo 152; Ley 472/1998 artículo s 12, 4; Resolución de la Defensoría del Pueblo 638/2008 artículos 8, 10, 1, 9, 14; Ley 1563/2012 artículos 1, 3, 4; Resolución de INVIAS 1676/2015 numeral 25.8; Directiva Presidencial 04/2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Referencia: Exp. N° 25000234100020200029900
Demandante: HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
SENTENCIA
ANTECEDENTES
Agotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por el señor Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones
en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de resolver sobre la demanda instaurada por el señor Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, contra el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio SES PUENTE MAGDALENA integrado por CAVOSA OBRAS Y
PROYECTOS S.A., SUCURSAL COLOMBIA; SACYR CHILE S.A. SUCURSAL
COLOMBIA; y SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA S.A.S.
El actor popular solicitó el amparo del derecho colectivo al patrimonio público.
El Tribunal, mediante auto de 7 de julio de 2020, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.
1. La demanda
El demandante formuló las siguientes pretensiones.
“ 1.- Declarar la existencia de una grave amenaza de vulneración del derecho colectivo al patrimonio público de la población, consagrado en el literal e del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y la consecuente responsabilidad del accionado, suspendiendo los efectos de la modificación realizada a través de otrosí suscrito el día 18 de diciembre de 2019.
Si en desarrollo de la presente acción se halla probada la afectación de otros derechos e intereses, se solicita se proceda a su respectiva2 Exp. N°. 25000234100020200029900
Demandante: HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
M.C. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
Demandante: HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ
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declaración, pese a su no invocación expresa en el presente escrito de la demanda.
2.- En consecuencia, ordenar al INVIAS que resuelva todas las controversias que surjan con ocasión de la suscripción del mencionado contrato en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”.
Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos.
1. El día 29 de abril de 2015 el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, celebró un contrato de obra con el consorcio SES PUENTE MAGDALENA, cuyo objeto consistía en la “Construcción de las obras de infraestructura vial para la solución integral del paso sobre el Rio Magdalena en Barranquilla, en la carretera Barranquilla-Santa Marta, ruta 9007, departamentos Atlántico y Magdalena”, cuantía que correspondió a la suma de $614.935.542.209.00, seiscientos catorce mil novecientos treinta y cinco millones quinientos cuarenta y dos mil doscientos nueve pesos.
2. En el marco del mencionado contrato, el día 18 de diciembre de 2019, las partes suscribieron un otrosí por medio del cual realizaron unas modificaciones a las condiciones inicialmente pactadas. La modificación consistió en la inclusión de una cláusula denominada “solución de controversias” a través de la cual “Toda diferencia, reclamación, litigio o controversia derivada de la celebración, ejecución y/o liquidación del
consistió en la inclusión de una cláusula denominada “solución de controversias” a través de la cual “Toda diferencia, reclamación, litigio o controversia derivada de la celebración, ejecución y/o liquidación del presente contrato o que encuentre origen o surja con ocasión del mismo, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento”. Por ende, las partes acuerdan acudir al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3. La cláusula firmada por el INVIAS y por el Consorcio Puente Magdalena, se realizó dos días antes de la inauguración del Puente Pumarejo. Resulta inexplicable una modificación de un contrato para incorporarle una cláusula en materia de solución de controversias no prevista en el contrato original, sobre todo, cuando el consorcio ya había presentado ante la jurisdicción contenciosa una demanda contra la Nación para tramitar sus reclamaciones.
4. Aunado a lo anterior, si bien en las consideraciones del otrosí mencionado se hace referencia al concepto emitido por el interventor, se omitió decir3
Exp. N°. 25000234100020200029900
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que el mismo había sido negativo y que por ende no estaba de acuerdo con la modificación a realizar.
5. Por último, y como es de conocimiento público, en el caso del túnel de la línea, el Estado presentó contrademanda y pretensiones por 1.2 billones,
con la modificación a realizar.
5. Por último, y como es de conocimiento público, en el caso del túnel de la línea, el Estado presentó contrademanda y pretensiones por 1.2 billones, fue el propio INVIAS el que disolviera el tribunal de arbitramento para no pagar los honorarios a los árbitros y tomara la decisión, contraria a la del puente Pumarejo, de enviar el litigio a la jurisdicción contenciosa.
2. Contestación de la demanda
Por conducto de sus apoderados judiciales, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, así como el Consorcio SES PUENTE MAGDALENA, allegaron escritos de contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Así mismo, en desarrollo del trámite de la presente acción popular intervino la Agencia Nacional de Defensa Jurídico del Estado y la Contraloría General de la República.
2.1 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
En primer lugar, precisa que el Contratista durante la ejecución del objeto contractual manifestó a la administración anterior del Instituto Nacional de Vías, sin el cumplimiento del procedimiento establecido en los manuales de interventoría y de contratación del INVIAS, la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos para dirimir las controversias sus citadas desde la suscripción del contrato en el año 2015.
En este mismo sentido, indica que la conducta de la Administración, al celebrar el otrosí modificatorio mediante el cual se incorpora el compromiso, está configurado en los presupuestos legales.
En este orden de ideas, como norma general, para proyectos de cuantías considerables y de tal trascendencia para la infraestructura del país, en el
el otrosí modificatorio mediante el cual se incorpora el compromiso, está configurado en los presupuestos legales.
En este orden de ideas, como norma general, para proyectos de cuantías considerables y de tal trascendencia para la infraestructura del país, en el contrato se decide suscribir un compromiso con el objeto de resolver rápidamente una controversia contractual en la ejecución de este; así mismo las4 Exp. N°. 25000234100020200029900
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partes podrían pactar amigables componedores, sin que por ello se estuviera contraviniendo norma alguna.
Considera que el hecho de que la fecha de terminación del contrato fuera cercana a la suscripción del acuerdo modificatorio no supone que las controversias que surgieran con ocasión de este iban a culminar inmediatamente antes de la fecha de terminación del contrato; inclusive una vez terminado el Contrato, el INVÍAS podía, mediante compromiso, celebrar un pacto arbitral con el Consorcio. De hecho, por la naturaleza del compromiso, es usual que este se pacte cuando el conflicto es inminente; e sa es parte de la justificación de que sea un compromiso y no una cláusula compromisoria.
Aduce que de conformidad con el numeral 25.8 del Manual de Contratación del INVIAS, adoptado mediante Resolución N°1676 de 2015, la inclusión de cláusulas compromisorias está autorizadas como mecanismo para dirimir diferencias surgidas del contrato.
Señala que e n virtud del modelo de administración entendido como gerencia
cláusulas compromisorias está autorizadas como mecanismo para dirimir diferencias surgidas del contrato.
Señala que e n virtud del modelo de administración entendido como gerencia pública, incluido preponderantemente a partir de la Constitución de 1991, les corresponde a las entidades públicas dejar atrás los modelos estáticos que ralentizan el actuar del poder público y por el contrario, se deben implementar mecanismos céleres con criterios de eficiencia, cumplimiento de resultados y de idoneidad en la prestación del servicio público. Es tanto así, que la misma Constitución Política incorpora la eficiencia y la economía como principios rectores de las actuaciones administrativas, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que las actuaci ones administrativas se deben desarrollar con arreglo a los principios de eficacia, economía y celeridad.
En ese sentido, una decisión de «gerencia pública» no se fundamenta ni se limita en el cumplimiento de requisitos como la obtención de un concepto sino en la eficiencia, celeridad e idoneidad en la prestación del servicio público, así como en la consecución de resultados.
Destaca que la decisión de incluir el pacto arbitral, como en el caso que nos ocupa, correspondió a una decisión de «gerencia pública» en tanto que i) permite5 Exp. N°. 25000234100020200029900
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resolver de forma célere el conflicto (en menos de un año desde la primera
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resolver de forma célere el conflicto (en menos de un año desde la primera audiencia de trámite), ii) da preponderancia a la idoneidad de las personas que resolverán el conflicto (árbitros expertos en infraestructu ra y derecho administrativo), y iii) permite a la administración definir su situación jurídica respecto del contratista de forma eficiente, de cara al desgaste económico y operativo que supone una controversia de varios años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indica que la directiva presidencial dispone que, para suscribir el pacto arbitral, el INVÍAS debía obtener concepto previo de su Oficina Jurídica y justificar la celebración de dicho acuerdo en los antecedentes contractuales situación que se cumplió a cabalidad como se evidencia en el memorando OAJ 74687 del 17 de diciembre de 2019.
Sin embargo, la directriz presidencial no dispone que se deba emitir concepto favorable a la inclusión del pacto arbitral, ni que el funcionario que adopte la decisión no pueda apartarse del concepto que emita la oficina asesora jurídica, lo único q ue dicha directiva prevé es que la decisión debe ser de «gerencia pública» y que la misma se debe tomar, tras la emisión del concepto interno de la entidad y una debida justificación de la decisión, en tal sentido, lo que pretende la Directiva es que la administración cuente con unos elementos que le permitan determinar la pertinencia y conveniencia de incorporar pactos arbitrales, análisis que fue efectivamente realizado por el INVÍAS, previa la suscripción del otrosí modificatorio.|
la Directiva es que la administración cuente con unos elementos que le permitan determinar la pertinencia y conveniencia de incorporar pactos arbitrales, análisis que fue efectivamente realizado por el INVÍAS, previa la suscripción del otrosí modificatorio.|
Por lo demás, la Directriz indica que, en caso de duda, las entidades públicas «podrán» mas no « deberán» consultar con la Agencia, lo cual demuestra que esta decisión hace parte de la discrecionalidad del director del INVÍAS o su delegado, esto es, la Dirección de Contratación según la Resolución N° 6787 del 13 de diciembre de 2019.
En esta medida, considera que el INVÍAS cumplió con el procedimiento contemplado en la directriz pues, i) solicitó el concepto de su Oficina Asesora Jurídica, ii) no consideró que hu biera motivos de duda para consultar a la Agencia y iii) decidió celebrar el Pacto Arbitral.6 Exp. N°. 25000234100020200029900
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SENTENCIA
Señala que, el pronunciamiento emitido por el Consorcio Vial Pumarejo, interventoría del Contrato 642 de 2015, y de la Oficina Asesora Jurídica del INVÍAS para la época, en el sentido de estimar innecesaria la suscripción de la cláusula por la onerosidad de la justicia arbitral y de estar próxima la fecha de terminación del contrato, no representan verdaderos motivos técnicos insoslayables y de obligatoria observancia para la decisión de gerencia pública
cláusula por la onerosidad de la justicia arbitral y de estar próxima la fecha de terminación del contrato, no representan verdaderos motivos técnicos insoslayables y de obligatoria observancia para la decisión de gerencia pública de que trata la Directiva Presidencial 04.
Para aplicar la figura del compromiso, este debe indicar de manera precisa y detallada el conflicto para el cual será convocado el tribunal de arbitraje, y limitar de esa forma su competencia. O sea que, es necesario conocer previamente la situación que va a ser sometida a este mecanismo alternativo de solución de conflictos, situación que solo se dio formalmente por medio del oficio INV19-21570 BQLLA del 21 de noviembre de 2019 con radicado INVÍAS N° 100525 del 22 de noviembre de 2019, adicionada con el Oficio INV19-2-1699 BQLLA con radicado INVÍAS N° 110413 del 16 de diciembre de 2019, a través del cual el Consorcio SES Puente Magdalena expresa los 18 puntos que serán objeto de sometimiento a la justicia arbitral; lógico es entonces que solo hasta el estudio formal de esa solicitud se decida sobre su pertinencia y como resultado de ello la suscripción del acuerdo modificatorio objeto del infundado reproche por activa.
En conclusión, estima que la suscripción del acuerdo modificatorio que incluyó un pacto arbitral no solamente sí es explicable, sino que además constituyó una actuación lícita que atendió los criterios correspondientes.
Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia de amenaza o vulneración al patrimonio público; iii) inexistencia de amenaza o vulneración a la moralidad administrativa; iv) ausencia
Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia de amenaza o vulneración al patrimonio público; iii) inexistencia de amenaza o vulneración a la moralidad administrativa; iv) ausencia de la carga de la prueba; v) cumplimiento del INVIAS de las políticas de gobierno.
Sobre los fundamentos que apoyan las excepciones formuladas, los mismos se expondrán en el acápite correspondiente.
2.2 CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA7
Exp. N°. 25000234100020200029900
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Se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que las mismas carecen por completo de cualquier sustento, tanto fáctico como jurídico, además porque la suscripción del Pacto Arbitral no supone ninguna vulneración ni amenaza a los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa y, en tal medida, la presente acción popular carece por completo de fundamento.
Sostiene que, en todo su libelo, la Defensoría afirma que la supuesta vulneración al patrimonio público se podría materializar con ocasión de dos circunstancias: i) En primer lugar, por el hecho de que el Estado tendría que acudir ante un panel arbitral (y no a la jurisdicción contencioso -administrativa) y que, en dicha sede, podría ser condenado a pagar al Consorcio y/o a mis mandantes los montos reclamados por estos últimos; y,
arbitral (y no a la jurisdicción contencioso -administrativa) y que, en dicha sede, podría ser condenado a pagar al Consorcio y/o a mis mandantes los montos reclamados por estos últimos; y,
- En segundo lugar, por el hecho de que el Estado podría estar obligado a pagar los costos y gastos causados en el referido proceso arbitral.
En cuanto al primero (posibilidad de que el Estado resulte condenado), el demandante no explica, de una forma sucinta siquiera, cuál es el riesgo de acudir a un escenario como la justicia arbitral. No hay en la demanda ni en el expediente, una sola prueba de porqué este mecanismo alternativo de resolución de conflictos -reconocido mundialmenterepresenta un inminente riesgo frente a la entidad pública, que no lo representa la jurisdicción contenciosa.
Sostiene que el funcionario público promueve ante ese Despacho que se le niegue el acceso a la justicia al inversionista extranjero SACYR, porque en la idea del actor subyace la tesis de que, si se acepta que la solución del litigio se radique en cabeza de un panel arbitral, se corre el riesgo de que las pretensiones del extranjero salgan avantes, lo que no ocu rriría en la justicia contenciosa administrativa. No obstante, a mbas jurisdicciones (la arbitral y la contencioso administrativa), administran justicia, lo hacen con fundamento en las mismas normas sustanciales y al amparo de un principio cardinal: la imparcialidad, razón por la cual no se observa de dónde es que infiere el demandante que la arbitral representa un riesgo y, mucho menos, de dónde colige que sería un riesgo de8
sustanciales y al amparo de un principio cardinal: la imparcialidad, razón por la cual no se observa de dónde es que infiere el demandante que la arbitral representa un riesgo y, mucho menos, de dónde colige que sería un riesgo de8 Exp. N°. 25000234100020200029900
Demandante: HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
M.C. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA
vulneración del derecho colectivo y de materialización de un perju icio, que no representaría la jurisdicción contenciosa.
Con respecto del supuesto segundo detrimento patrimonial (el pago de los costos asociados al arbitraje), indica que esta es también una afirmación destinada al fracaso.
Sostiene que la afirmación del demandante supondría que todos los procesos en los que el Estado hubiera sido condenado a pagar las costas (no solamente en los trámites arbitrales) se habría causado un detrimento al patrimonio público. Lo anterior significaría que la misma regulación colombiana, es decir, la legislación positiva, incluye normas que causan detrimento al patrimonio público al permitir que el Estado pueda ser condenado a pagar las costas de un proceso.
En ese orden de ideas es jurídicamente equivocado sostener, como pretende hacerlo la actora, que la entidad demandada es quien debe asumir los costos (o las costas, en la terminología aplicable) del procedimiento.
De otro lado, indica que conforme lo indicó el mismo Tribunal, la única prueba que existe y a partir de la cual se puede efectuar un nexo entre la existencia del
las costas, en la terminología aplicable) del procedimiento.
De otro lado, indica que conforme lo indic
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