TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00304-00-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00304-00-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente para el reconocimiento de derechos subjetivos.
Problema Jurídico: Determinar la procedencia de este medio de control para solicitar el cumplimiento d e lo dispuesto en la Resolución No. 2016-244846 de 2016
Extracto: “(…) 1) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado (en sentencia del 17 de mayo de 2012, Exp.: 2500023-24-000-2012-00046-01 (ACU), C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Anota relatoría) ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pu eda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del
la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación de l derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). 2) En el presente caso, la parte demandante claramente lo que pretende m ediante esta acción es que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV in cluya en el RUV al Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados - AFRODES, lo cual no es posible a través de este medio de control, por cuanto no se p uede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Por todo lo anterior y como quiera que, en el presente caso no se evidencia un perjuicio grave e inminente para la actora que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el a rtículo 9° de la Ley 393 de 1997, haga viable el uso de la acción de cumplimiento, se declarará improcedente la acción incoada. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, consultar sentencias del
Consejo de Estado Exp.: 2002-1065-01 (ACU-1498) C.P. Dr. Roberto Medina López y Exp. 2003-00451-01, C.P.
Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2012, Exp.: 25000-23-24-000-2012-00046-01 (ACU), C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo Fuente Formal: Ley 4635/2011 artículo 104; Resolución 2016-244846/2016; CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8; Ley 1448/2011 artículo 156; Decreto 1084/2015REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE
AFROCOLOMBIANOS DESPLAZADOSAFRODES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS - UARIV
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Se pone de presente que, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Se pone de presente que, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de ma rzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20115 32 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 , PCSJA20-11556 del 22 de mayo 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 mediante los cuales suspendió los términos judiciales desde el 17 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando las acciones const itucionales, habeas corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la miti gación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.
Ahora bien, a partir del Acuerdo No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 igualmente proferido por el Consejo Superior d e la Judicatura se ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento
2 Así las cosas, se procede a decidir por parte de la Sala la solicitud presentada por la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados – AFRODES, a través de la Defensoría del Pueblo , para obtener el
Acción de cumplimiento 2 Así las cosas, se procede a decidir por parte de la Sala la solicitud presentada por la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados – AFRODES, a través de la Defensoría del Pueblo , para obtener el cumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV de lo dispuesto en la Resolución 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016 emit ida por la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Mediante la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional de claró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno; ello al decretar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada del país.
2. Posteriormente en el año 2009, la Corte Constitucional emite el au to 05 de 2009 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, provid encia que tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales de las comunidades afrocolombianas afectadas por el desplazamiento forzado interno, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.
3. Por medio de Auto 092 de 2008 la Corte constitucional declaró que las mujeres desplazadas se encuentran más expuestas al riesgo de violencia y abuso sexual, prostitución forzada, esclavitud sexual, y trata
3. Por medio de Auto 092 de 2008 la Corte constitucional declaró que las mujeres desplazadas se encuentran más expuestas al riesgo de violencia y abuso sexual, prostitución forzada, esclavitud sexual, y trata de personas con fines de explotación sexual. En dicho auto se ordenó,Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento 3 entre otros, la creación de un programa de prevención de la violencia sexual contra mujeres desplazadas y atención integral a sus víctimas.
4. En atención al ECI declarado en el 2004, la Corte Constitucional profirió auto de seguimiento 009 de 2015, mediante el cual se ordenó a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) que, de manera inmediata surtiera los procedimientos de valoración, registro y posterior desarrollo de Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral
(PAARI) para las mujeres víctimas de violencia sexual referenciadas en el Anexo Reservado de los autos 092 de 2008 y 009 de 2015e.
5. El artículo 104 del Decreto Ley 4635 de 2011 estableció que la Dirección de Asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras "identificará durante el desarrollo de la fase de preconsulta a las autoridades y representantes de las Comunidades y verificará la representatividad y legitimidad de las instituciones políticas de la Comunidad" , dentro de la fase de preconsulta de los planes integrales de reparación colectiva -PIRC6. La Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (en adelante
de la Comunidad" , dentro de la fase de preconsulta de los planes integrales de reparación colectiva -PIRC6. La Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (en adelante AFRODES) informó a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T025 de 2004 del fallecimiento de Eduvicia Palacios Ibarguen, perteneciente a la población afrodescendiente y víctima de desplazamiento forzado y violencia sexual. Dichos hechos fundamentaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Eduvicia falleció de Hepatitis B esperando la reparación integral, que aún no ha ocurrido para su núcleo familiar ni para los miembros de AFRODES.
7. AFRODES había solicitado apoyo urgente a la Unidad Administrativa Especial para las Víctimas debido a la situación que estaba pasando Eduvicia, quien se encontraba en extrema vulnerabilidad física y económica, así como los miembros de su núcleo familiar.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento
4
8. La integrante de AFRODES María Fernanda Mosquera, quien también se encontraba referenciada en el auto 009 de 2015, en hechos similares a los de Eduvicia falleció esperando el cumplimiento de sus derechos fundamentales.
9. Por medio de auto 316 del 19 de julio de 2016 la Corte Constitucional, en vista de los hechos relatados, solicita a la Unidad para las Víctimas la presentación de un informe detallado de las medi das adoptadas para cada una de las mujeres incluidas en los anexos
Constitucional, en vista de los hechos relatados, solicita a la Unidad para las Víctimas la presentación de un informe detallado de las medi das adoptadas para cada una de las mujeres incluidas en los anexos reservados de los autos 092 de 2008, 098 de 2013 y 009 de 2015 en aras de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la reparación integral
10. En el mes de julio de 2015 el Colectivo de Mujeres de AFRODES realiza la solicitud de recepción de declaración como organización étnica.
11. El 22 de noviembre de 2015 la Defensoría Delegada para los Grupos Étnicos realizó la recepción de la declaración (FSCHL000000830) del Colectivo de Mujeres de AFRODES – Proceso de Declaración Colectiva como Organización Étnica, y remitió este documento con sus correspondientes soportes el día 09 de diciembre de 2015. (primer envío de la declaración a la UARIV).
12. A través de oficio del 24 de diciembre de 2015 la Unidad para las Víctimas devolvió la declaración, e informó a la delegada para los Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo que se debía cambiar el formato por considerar que la declaración se había recepcionado de manera errónea al haberse realizado bajo “el Formulario Único de declaración Étnico y este colectivo pertenece al grupo de mujeres de AFRODES, lo cual requiere un Formato Único de Declaración No Étnico”.
13. Mediante el Oficio No. 40120-0296 de fecha 16 de mayo de 20 16 la Defensoría Delegada para los Grupos Étnicos, entre otros aspectos,
13. Mediante el Oficio No. 40120-0296 de fecha 16 de mayo de 20 16 la Defensoría Delegada para los Grupos Étnicos, entre otros aspectos, explicó las razones por las cuales se realizó la recepción de estaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento 5 declaración bajo el Formato correspondiente a los sujetos colectivo s étnicos.
14. Posteriormente, mediante el Oficio No. 40120-0306 de fecha 25 d e mayo de 2016 se consultó sobre el estado de avance de la solicitud d el concepto referido anteriormente, lo cual se requería de manera urgente para atender adecuadamente este caso, y los demás que sean recibidos.
15. En respuesta a lo anterior, la Unidad para las Víctimas informó a la Defensoría del Pueblo que: “(…) atendiendo a la garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental de las víctimas y/o sujetos de reparación colectiva, y en aras de garantizar el acceso al Registro único de Víctimas de la Asociación de Afrodescendientes Desplazados – AFRODES-, la Subdirección de Valoración y registro, se permite solicitar su colaboración con la realización de diligencia de ampliación de la declaración contenida en el FUD No. HL000000830. Lo anterior, dado que el colectivo se auto reconoce como una organización étnica y rindió declaración en el
Formato Único de Declaración Étnico (...)”.
16. Y posteriormente, solicitó a esta entidad la colaboración en la realización de la diligencia de ampliación de la declaración, y señaló que
Formato Único de Declaración Étnico (...)”.
16. Y posteriormente, solicitó a esta entidad la colaboración en la realización de la diligencia de ampliación de la declaración, y señaló que “(…) Con respecto a la ruta a seguir con las solicitudes de organizaciones o asociaciones étnicas, se solicita a la Defensoría tomar las declaraciones en el formato étnico, sin embargo, es necesario que en la narración de los hechos se incluyan las preguntas (…)” . Se trata de doce (12) preguntas a través de las cuales se busca recaudar información sobre la organización y su victimización.
17. Una vez ampliada la declaración en el sentido solicitado por la Unidad para las Víctimas, la misma es remitida con el Oficio No. 401 200514 de fecha 19 de octubre de 2016 (segundo envío de la declaración a la UARIV).Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento
6
18. El 22 de diciembre de 2016, la Unidad para la Atención y Rep aración Integral a las Víctimas, mediante Resolución No.2016-244846 de l 22 de diciembre de 2016, reconoció a la COMADRE de AFRODES (Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados) como sujeto de reparación colectiva étnica.
19. Dicha resolución le confiere a la COMADRE de AFRODES, como sujeto de reparación colectiva étnica, su inclusión en el Registro Úni co de Víctimas, así como los derechos que se derivan de dicho reconocimiento; a saber, la verdad, la justicia, la reparación, y garantías
sujeto de reparación colectiva étnica, su inclusión en el Registro Úni co de Víctimas, así como los derechos que se derivan de dicho reconocimiento; a saber, la verdad, la justicia, la reparación, y garantías de no repetición, así como la materialización de sus derechos fundamentales constitucionales.
20. El 7 de febrero de 2017 se llevó a cabo la diligencia de notif icación personal de la resolución de inclusión de la coordinación de muje res de Afrodes (Resolución No.2016-244846 del 22 de diciembre de 201 6) en la oficina de la Subdirección de Reparación Colectiva de la Unidad para las Víctimas.
21. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2017 el Defensor del Pueblo directamente remitió a la Unidad para las Víctimas requerimiento d e información sobre estado de la ruta de reparación colectiva del Colectivo de Mujeres.
22. El 2 de mayo de 2018 mediante el Oficio No. 10-509 el De fensor del Pueblo solicitó a la Unidad para las Víctimas información sobre las razones por las cuales había dilación en el proceso del PIRC de la
Comadre – AFRODES.
23. La Unidad para las Víctimas emitió el 13 de diciembre de 201 8 un Oficio con radicado No. 201850020833491, en el que informó el procedimiento que se debe seguir para la toma de las declaraciones para organizaciones con carácter étnico, ello pasados más de 3 añosExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento 7 después de que la Defensoría del Pueblo le solicitara claridades al
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento 7 después de que la Defensoría del Pueblo le solicitara claridades al respecto.
24. De otra parte, la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a los Decretos Leyes integrada por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Republica y la Defensoría del Pueblo, en varios de sus informes ha insistido en la importancia de avanzar en la expedición de un formato particular para la toma de declaraciones de las organizaciones étnicas.
25. El viernes 26 de abril de 2019, el Ministerio del Interio r, por medio de oficio no. OFI19-12939-DCN-2300 respondió a la solicitud el evada por la Defensoría del Pueblo en la cual se solicitó información referida a las acciones desarrolladas por la Dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
26. Por medio de dicha comunicación, desconocieron todo el contenido de la Resolución que, en todo caso, los reconoce como grupo étnico.
27. A la fecha, no se han materializado los derechos conferidos a la COMADRE de AFRODES como grupo étnico ni se ha iniciado la materialización de la ruta de reparación colectiva.
28. La COMADRE de AFRODES le manifestó a esa dirección que, la UARIV ha sostenido reuniones con ellas proponiendo que renuncien a ser sujeto de reparación colectiva, supuestamente fundado en que no tienen territorio y, por tanto, no pueden ser consideradas grupo étnico.
B. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la
ser sujeto de reparación colectiva, supuestamente fundado en que no tienen territorio y, por tanto, no pueden ser consideradas grupo étnico.
B. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento 8 “Que se ORDENE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cumplimiento inmediato y sin condicionamientos, de todos y cada uno de los aspectos contenidos en la Resolución No. 2016 – 244846 del 22 de diciembre de 2016 .” (mayúsculas de la parte demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación
Por auto de 1° de julio de 2020 se admitió la acción de la referencia contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, la cual fue notificada mediante correo electrónico, enviado el día 6 de julio de 2020.
D. La contestación de la demanda
A través de memorial allegado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente:
Considera que, la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados – AFRODES, y para el caso que nos ocupa la COMADRE es una organización autónoma que agrupa a mujeres afrocolombianas de diversas regiones del país, víctimas de desplazamiento forzado, quienes se identifican como pertenecientes a comunidades negras y son
organización autónoma que agrupa a mujeres afrocolombianas de diversas regiones del país, víctimas de desplazamiento forzado, quienes se identifican como pertenecientes a comunidades negras y son miembros de organizaciones afiliadas o articuladas para el trabajo de AFRODES. Sin embargo, el carácter del sujeto es organizativo, como así lo establece el Certificado de existencia y representación legal, cuya inscripción es el No. S0012802, y no de comunidad, por tanto, no se encuentra entre el margen de aplicabilidad del Decreto 4635 de 2 011 para sujetos colectivos étnicos.
La Unidad para las Víctimas puede informar que incluyó a la señora Eduvicia Palacios Ibarguen (Q.E.P.D) por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto, de acuerdo con la declaración individu al queExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento 9 la víctima realizó ante el Ministerio Público. De acuerdo con lo anterior, entregó once (11) ayudas humanitarias a la señora Eduvicia Palacios Ibarguen (Q.E.P.D), por la suma de cuatro millones ochocientos setenta
y cinco mil pesos mcte (4’875.000):
Igualmente, para el año 2017 la entidad realizó el proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa a la señora Eduvicia Palacios Ibarguen. Sin embargo, para el momento del pago, por el delito sexual, lamentablemente la señora había fallecido.
Ahora bien, aclara que la indemnización por delito sexual se gira
Palacios Ibarguen. Sin embargo, para el momento del pago, por el delito sexual, lamentablemente la señora había fallecido.
Ahora bien, aclara que la indemnización por delito sexual se gira únicamente a quien lo padece, así está contemplado en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, por tanto, no es posible indem nizar a su núcleo familiar y menos a la Asociación AFRODES.
En cuanto, a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, el núcleo familiar de la señora Eduvicia Palacios Ibarguen, está conformado por sus menores hijas, las cuales una vez cumplan los requisitos de la Resolución 1049 de 2019, se le otorgará el pago de la indemnización administrativa.
En respuesta a lo requerido por la Defensoría del Pueblo, mediante oficio de radicado No. 201651027871391 de 30 de junio de 2016, la Subdirección de Valoración y Registro de la Unidad para las Víctim as solicitó a la Delegada para Indígenas y Minorí as Étnicas de la Defensoría del Pueblo realizar diligencia de ampliación de la declaración conte nida en el FUD HL000000830, con el propósito de completar la informació n faltante relacionada con el tipo de sujeto colectivo de que se trata, esto es, un posible sujeto de reparación colectiva del tipo la organización , en aras de garantizar el acceso al Regist ro Único de Víctimas de la colectividad. En septiembre de 2016 la Unidad para las Víctimas recibió la respuesta a las preguntas del formato de declaración no étnico por
aras de garantizar el acceso al Regist ro Único de Víctimas de la colectividad. En septiembre de 2016 la Unidad para las Víctimas recibió la respuesta a las preguntas del formato de declaración no étnico por parte de la Organización Nacional AFRODES.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento
10 Por otro lado, es cierto que la declaración FUD HL000000830 fue valorada por la Dirección de Registro y Gestión de la Información y mediante la Resolución No. 2016-244846 del 22 de diciembre de 2016, se decidió incluir en el Registro Único de Víctimas – RUV - al sujeto colectivo AFRODES, dando aplicabilidad a las disposiciones del Decre to Ley 4635 de 2011 “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”, asimismo, este Decreto Ley se basa en la Ley 70 de 1993 el cual otorga a las comunidades negras que venían ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, el derecho sobre la propiedad colectiva sobre dichas tierras.
Alega además que la demanda presentada resulta improcedente, toda vez que, en el presente caso no se acreditaron los requisitos de la renuencia, ni tampoco que la norma demandada contenga un mandato imperativo e inobjetable para la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
vez que, en el presente caso no se acreditaron los requisitos de la renuencia, ni tampoco que la norma demandada contenga un mandato imperativo e inobjetable para la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídi ca, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exig ir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzanExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento 11 funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativ o, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento
12
B. Acto administrativo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en la Resolución 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016, cuyo texto es del
Acción de cumplimiento 12
B. Acto administrativo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en la Resolución 2016-244846 de 22 de diciembre de 2016, cuyo texto es del siguiente tenor:
“RESOLUCIÓN No. 2016-244846 DEL 22 DE DICIEMBRE DE
2016
FSC-HL000000830
Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto ley 4635 de 2011
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: INCLUIR en el Registro Único de Víctimas al Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES) con fundamento en las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución.
(…)”. (negrillas y mayúscula del original).
C. El caso concreto
En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin d e que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas.
En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia seExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00304-00
Actores: AFRODES Acción de cumplimiento 13 discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1.
En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la
imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.