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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00307-00-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00307-00-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce de mayo (14) de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Solicitante: ELIZABETH RESTREPO AGUIRRE Y OTROS

Requerido: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE BIENES EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAS, escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 8 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por los señores Elizabeth Restrepo Aguirre, Gladys Aguirre y Luis Eduardo Restrepo.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de 27 de noviembre de 2019 los señores Elizabeth Restrepo Aguirre, Gladys Aguirre y Luis Eduardo Restrepo instauraron un derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales SAS con el fin de que se les informaran lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

2

“PETICIONES:

que se les informaran lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

2

“PETICIONES:

Teniendo en cuenta la medida desproporcional, irrazonable e innecesaria, carente de argumentaciones, carente de pruebas, y teniendo en cuenta que dicha medida es provisional y que además seguimos siendo l os propietarios de los bienes, pues aún no hay sentencia definitiva, solicitamos muy respetuosamente:

1. Se nos entregue un completo informe sobre todos y cada uno de los bienes que se entregaron en administración.

2. Se nos dé información de que personas están administrando todo todas (sic) y cada una de nuestros bienes, su nombre, cédula,

teléfono, correo, dirección, y en donde se especifique con claridad que bien tiene en administración. Además, se nos den copia de las respectivas designaciones y hojas de vida.

3. Allegarnos toda la información financiera de los EC y Sociedades, desde octubre del 2017, a la fecha, donde se pueda evidenciar, el comportamiento comercial, financiero y tributario de cada una de ellas;

4. Expedirnos copias de pagos de t odas y cada una de las obligaciones, impuestos, servicios y acreencias que generaron los bienes dados en administración.

5. Expedirnos copias de todas las pólizas que se le sacaron a los bienes dados en administración.

6. Informarnos de manera escrita si algun a empresa, bienes o cual elemento que haga parte de este o haya sido recibido por ustedes en administración fue cerrado, vendido, explicando las razones que se tuvieron para tomar tal decisión.

6. Informarnos de manera escrita si algun a empresa, bienes o cual elemento que haga parte de este o haya sido recibido por ustedes en administración fue cerrado, vendido, explicando las razones que se tuvieron para tomar tal decisión.

Dichos bienes de los que se pide la información son los siguientes… (…) Todas estas peticiones se hacen respecto de los establecido en la ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017.” (fls. 16 y 21 negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. La coordinadora del grupo interno de información, gestión y saneamiento legal de bienes INGESA de la gerencia de asuntos legales de la Sociedad deExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

3 Activos Especiales SAS mediante oficio número CS2020 -002093 de 4 de febrero de 2020 contestó la anterior solicitud manifestando lo siguiente:

“En primer lugar, es preciso señalar que en el curso del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción podrá decretar medidas cautelares sobre bienes, siempre que cuente con elementos de juicio que le permitan considerar el vínculo de éstos con alguna causal de extinción de dominio con la finalidad de evitar que los bienes pueden ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita de conformidad con los artículo 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014.

ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita de conformidad con los artículo 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014.

Las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio no solo limitan la libre disposición del bien por parte del propietario, sino que conllevan a que éste pierda s u administración a favor del Estado hasta tanto se declare la pérdida del derecho de dominio o se ordene la devolución al propietario que probó su legítimo derecho.

Así mismo, es importante resaltar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es administrador del FRISCO y secuestre de los bienes sobre los que se han adoptado medidas cautelares en trámite de procesos de extinción de dominio y recibidos materialmente, conforme lo dispone en el artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1760 de 2019.

Ahora bien, una vez verificados los archivos y bases de datos que reposan en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se evidenció que los inmuebles, vehículo y establecimientos de comercio abajo relacionados, se e ncuentran en el Sistema Integrado de Gestión Misional de Activos – SIGMA SAE y registran en el estado legal “NE

PROCESO” al 100%:

(…)

Adicionalmente, se informa que los bienes abajo relacionados no se encuentran en el Sistema Integrado de Gestión Mis ional de ActivosSIGMA SAE, es decir, actualmente no están siendo administrados por parte de la SAE S.A.S.

(…)

Adicionalmente, se informa que los bienes abajo relacionados no se encuentran en el Sistema Integrado de Gestión Mis ional de ActivosSIGMA SAE, es decir, actualmente no están siendo administrados por parte de la SAE S.A.S.

(…)

Cabe destacar, que el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y adicionado por el artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, a través del cual se faculta al administrador del FRISCO para usar la figura jurídica deExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

4 enajenación temprana, sobre aquellos bienes que se encuentran con medidas cautelares en virtud del proceso de extinción del derecho de dom inio y presenten alguno de las circunstancias que se describen en el mencionado artículo que indica:

ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo -beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política.

Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técn ica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente

los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

5 En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial qu e conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nac ional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización.

En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.

El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del Frisco

ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.

El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco.

PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la presente Ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos tempranamente.

Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por este.”

Adicionalmente, el legislador también ha advertido los riesgos frente a la devolución de un bien inmueble y estos se encuen tran soportados en la reserva técnica relacionada anteriormente.

Conforme a lo anterior, el Comité determinó las circunstancias de enajenación temprana de una serie de bienes inmuebles, dentro, de los cuales se encuentra relacionados los folios de matrícu la inmobiliaria No. 001-916999, 001-917005, 004-26808, 015-61273, para el caso en particular, la causal por la cual se estableció el inicio el trámite de enajenación temprana es la cuarta, que corresponde a: “Su administración o custodia ocasionen, de acue rdo con un análisis de costobeneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.”, que se obtiene como resultado de una

a: “Su administración o custodia ocasionen, de acue rdo con un análisis de costobeneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.”, que se obtiene como resultado de una fórmula que pondera aspectos registrados del inmueble tales como cánones de arrendamiento, costos de administ ración y acreencias del inmueble entre otros valores desde el momento de su incautación, cuyo resultado negativo determinó la necesidad de enajenar tempranamente el activo, circunstancia que fue avaladaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

6 por el Comité de Enajenación Temprana.

Por otro lado, en respuesta a sus interrogantes, cabe resaltar que el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017 establece:

ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los s ujetos procesales e intervinientes . El juicio de extinción de dominio será público.

Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.” (resalta la Sala)

tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.” (resalta la Sala)

Así mismo, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece los siguientes:

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácte r reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

Igualmente, se hace necesario indicar que, en sentencia de fecha 12 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, dentro del recurso de insistencia expediente No. 25000 -2341-000-2017-01753-00, P.10, indicó: “(…) que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerid a por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio est án regladas pro el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014 razón por la cual

actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio est án regladas pro el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014 razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidadExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

7 con la Sentencia C -951 de 2014 , anteriormente citada(…)” (Subrayado fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, no es posible suministrarle la información solicitada, toda vez que existen documentos que contienen información privada e íntima de terceras personas que no estamos autorizados a relevar, así como tampoco, respecto de las gestiones de administración de los bienes que se encuentran en el Sistema Integrado de Gestión Misional que no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso en relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre. Por lo tanto, se deberá contar con una orden judicial en es e sentido para poder suministrarle la información requerida.” (fls. 11 a 14 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original).

  1. A través de escrito visible en los folios 9 y 10 del expediente los señores Elizabeth Restrepo Aguirre, Gladys A guirre y Luis Eduardo Restrepo insistieron en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

Elizabeth Restrepo Aguirre, Gladys A guirre y Luis Eduardo Restrepo insistieron en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

2. Envío del recurso por parte de la Sociedad de Activos Especiales

SAS.

Por escrito visible en los folios 1 a 8 del expediente la gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales SAS remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Aspecto preliminar Pone de presente la Sala de Decisión Cabe observar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20 -Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

8 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 mediante los cuales suspendió los términos judiciales desde el 17 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2020, exceptuan do las acciones constitucionales, habeas corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupció n y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.

adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupció n y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.

A partir del Acuerdo No. PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 igualmente proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyó como excepción a esa suspensión aquellos procesos que en cualquiera de los medios de control jurisdiccional establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, inclusive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, única o segunda instancias, así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5), de manera que procede la Sala a resolver el presente medio control por encontrarse exceptuado conforme al Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la

presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

9 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o segu ridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general

operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos o información que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan

1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

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10 elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se

Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

3. La información solicitada

En el asunto sub examine la coordinadora del grupo interno de información, gestión y saneamiento legal de bienes INGESA de la gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAS negó suministrar la información requerida por los señores Elizabeth Restrepo Aguirre , Gladys Aguirre y Luis Eduardo Restrepo respecto de los bienes que se encuentran a cargo de su administración dentro del proceso de extinción de dominio que se adelante contra los peticionarios, por considerar que dicha información es reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo10 de la ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017.

En este orden de ideas la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en

el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o

el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

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11

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a l os estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter

planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala).

  1. Por su parte la Ley 1708 de 20 de enero de 2014 “por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” modificado y adicionado por la Ley 1849 de 19 de julio de 2017 respecto de la publicidad como garantía fundamental y los derechos del afectado dentro del pro ceso de extinción de dominio en los artículos 10 y 13 preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.

Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios d e prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de laExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00307-00

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

12 actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin

Peticionario: Elizabeth Restrepo y otros Recurso de insistencia

12 actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.

Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado. ARTÍCULO 13. DERECHOS DEL AFECTADO: Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:

1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.

2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de domin io, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.

3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.

4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.

5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.

6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.

7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha

6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.

7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción

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