🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00308-00-(10-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00308-00-(10-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2020-08-099 AC

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO RUEDA ACEVEDO.

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL

DISTRITO MILITAR N°4

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00308-00

TEMA: Cumplimiento del artículo 1 de la Ley 1961 de

2019.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del artículo 1 de la Ley 1961 de 2019 , elevada por el señor DIEGO ALEJANDRO

RUEDA ACEVEDO.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión te ndrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decreta das; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión

Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor DIEGO ALEJANDRO RUEDA ACEVEDO, formula acción de cumplimiento del artículo 1º de la Ley 1961 de 2019, por medio de la cual el Congreso de la República dispuso un régimen de amnistía a colombianos que no han definido su situación militar.

Enuncia que al tener 24 años y no haber definido su situación militar, es beneficiario de la amnistía prevista en la norma que entró en vigencia el 27 de junio de 2019, si n embargo, en reiteradas oportunidades se acercó al Distrito Militar Nº 4 solicitando verbalmente el cumplimiento de lo allí dispuesto, sin obtener respuesta.Exp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

2

En esa medida, sostiene que el 23 de enero de 2020 presentó solicitud de cumplimiento de lo prev isto en la Ley 1961 de 2019, no obstante, transcurrido el plazo previsto en la Ley 393 de 1997 la entidad demandada omitió efectuar pronunciamiento alguno.

En tal virtud, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLÁRESE que la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército

omitió efectuar pronunciamiento alguno.

En tal virtud, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLÁRESE que la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Distrito Militar Nº 4 está incumpliendo la ley.

SEGUNDO: APLÍQUESE lo previsto en la Ley 1961 de 2019 (amnistía a colombianos que no han definido su situación militar) y en consecuencia, ORDÉNESE expedir a mi fa vor la libreta militar de reservista con el beneficio de quedar exento del pago de la cuota de compensación militar y sólo cancelar lo correspondiente al trámite administrativo.

2. Pronunciamiento de la entidad accionada.

2.1 Ministerio de Defensa Nacional.

En el término de traslado, el MINISTERIO DE DEFENSA , a través de su apoderado allegó contestación de la presente acción, solicitando se declare improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor RUEDA ACEVEDO como quiera que: i) cuenta con otros medios jurisdiccionales para reclamar el cumplimiento del precepto normativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo como quiera que en el fondo el demandante busca controvertir la le galidad de la decisión adoptada por el Distrito Militar que dispuso negar su solicitud de ser beneficiario de la ley de amnistía y ii) no cumple la acción con los requisitos de procedibilidad previsto en la Ley 393 de 1997.

Al respecto , se refiere a cada uno de los requisitos de procedibilidad dispuestos en la Ley 393 de 1997 en los siguientes términos:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre

de 1997.

Al respecto , se refiere a cada uno de los requisitos de procedibilidad dispuestos en la Ley 393 de 1997 en los siguientes términos:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

Enuncia que al señor DIEGO ALEJANDRO RUEDA ACEVEDO, se le practicó el examen el día 17 de mayo de 2013 en el que se le declaró APTO para el servicio militar y en esa medida, fue citado para incorporación en tres oportunidades, a las que asistió puntualmente, de m anera que no fue declarado remiso.Exp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

3

Al respecto, indicó la entidad demandada que la Ley 1961 de 2019 exige las siguientes condiciones para el beneficio de Amnistía:

1. Tener la calidad de infractor con o sin multa -durante el proceso de definición de su situación militar, a sea con la Ley 48 de 1993 o la Ley 1861 de 2017.

2. Tener una de las causales de exoneración dispuestas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 o ser mayor de 24 años.”

En esa medida, indica que el actor no cumple con los requisitos allí previstos, en tanto se encontró que no tiene ni ha tenido la condición de infractor con o sin multa ni cualquiera de las características de infractor; de manera que tan solo cumple con la segunda condición descrita en la norma, esto es, cuenta con 24 años de edad.

infractor con o sin multa ni cualquiera de las características de infractor; de manera que tan solo cumple con la segunda condición descrita en la norma, esto es, cuenta con 24 años de edad.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento.

Enuncia que el cumplimiento del artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 1961 de 2019 corresponde a cualquier Distrito Militar, sin embargo, deben cumplirse los requisitos taxativos descritos en la norma para el beneficio de la amnistía.

En esa medida, trae a colación la sesión de la Comisión Segun da de la honorable Cámara de Representantes del día 21 de noviembre de 2018 y según consta en el Acta No. 11 de 2018, se le dio Primer Debate y se aprobó en votación ordinaria y nominal de acuerdo a los artículos 129 y 130 de la Ley 5ª de 1992 ( modificada por la Ley 1431 de 2011), el Proyecto de ley número 166 de 2018 Cámara, número 239 de 2018 Senado, por la cual se establece un régimen de transición, y se dictan otras disposiciones – Amnistía a colombianos que no han definido su situación militar, sesión a la cual asistieron 18 honorables Representantes, en los siguientes términos:

“(…) 3. Consideraciones al pliego de modificaciones Durante el debate que la Comisión Segunda le hiciere al proyecto de ley, se propuso cambiar en el artículo primero la letra Y por la Letra O, de manera que se consignara en el texto la expresión “...que tengan cualquiera de las

Durante el debate que la Comisión Segunda le hiciere al proyecto de ley, se propuso cambiar en el artículo primero la letra Y por la Letra O, de manera que se consignara en el texto la expresión “...que tengan cualquiera de las características de infractor, O que cumplan con cualquiera de las causales del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017…”.

El propósito de dicha modificaci ón, como se expuso en la ponencia y durante las intervenciones en la Comisión, era que las personas que cumplieran con las causales del artículo 12 de la Ley 1861 no tuvieran que incurrir en infracciones para poder ser objeto de la amnistía , toda vez que e llo sería contradictorio e incentivaría a que aquellas personas que por mandato de la ley están exentas de prestar el servicio militar, tuvieran que incurrir en laExp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

4

categoría de infractor o remiso para poder acceder a los beneficios a que tienen derecho:

Sin embargo, durante la discusión se presentó por parte del Representante Luis Emilio Tovar una proposición que rescataba la redacción original y cambiaba nuevamente la letra O por la letra Y. En opinión del Representante Tovar, el cambio propuesto en la ponencia podría generar una interpretación más laxa de la norma que implicaría una disminución sustancial del reclutamiento por parte de personas que sí tienen el deber de prestar servicio militar. Finalmente el Representante retiró la proposición y la dejó como una constancia, siendo aprobada la letra O.” De cualquier modo, se estudió a profundidad el asunto, y se determinó que

de personas que sí tienen el deber de prestar servicio militar. Finalmente el Representante retiró la proposición y la dejó como una constancia, siendo aprobada la letra O.” De cualquier modo, se estudió a profundidad el asunto, y se determinó que la redacción aprobada podría generar una disminución en el reclutamiento en cerca de 15 mil personas, lo cual sería muy inconvenie nte para las Fuerzas Militares y de Policía y para la Seguridad Nacional.

Por tal razón, en esta ponencia se rescata la redacción original y se vuelve a consignar la letra Y en el artículo primero del proyecto de ley. (negrillas y subrayados fuera de texto)

Conforme a lo expuesto, argumenta que el propósito de cambiar la “o” por “y” fue permitir que las personas que cumplieran con las causales del artículo 12 de la Ley 1861 no tuvieran que incurrir en infracciones para poder ser objeto de la amnistía, s in embargo; también se estudió profundamente el asunto, y se determinó que la redacción aprobada podría generar una disminución en el reclutamiento en cerca de 15 mil personas, inconveniente para las Fuerzas Militares y de Policía y para la Seguridad Nacional y por tal razón se rescató la redacción original y se vuelve a consignar la letra “Y” en el artículo primero del proyecto de ley.

c) No se cumple con el requisito de renu encia en el cumplimiento del deber.

Expone que el accionante se encuentra en estad o “En LiquidaciónValidado”, y que verificada la base de datos del Distrito Militar N° 4 y el aplicativo Orfeo, no se encontró petición del 23 de enero de 2020, mediante la cual solicita la aplicación del beneficio contemplado en la Ley 1961 de

Validado”, y que verificada la base de datos del Distrito Militar N° 4 y el aplicativo Orfeo, no se encontró petición del 23 de enero de 2020, mediante la cual solicita la aplicación del beneficio contemplado en la Ley 1961 de 2019 y el d ocumento aportado por el demandante no muestra tampoco evidencia de remisión electrónica ni física mediante alguna empresa de correo.

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea vá lido jurídicamente y exigible actualmente.

Sobre el particular, expone que además de incumplir el demandante con uno de los requisitos dispuestos en el artículo 1° de la Ley 1961 de 2019, desconoce que mediante oficio N° 564 del 18 de octubre de 2019, se dio respuesta a la petición del señor DIEGO ALEJANDRO RUEDA ACEVEDO respecto de su solicitud de otorgamiento del beneficio consagrado en el artículo 1° de la Ley 1961 de 2019 , acto administrativo que debe serExp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

5

controvertido mediante el empleo de los mecanis mos ordinarios dispuesto para para tal fin.

2.2 Dirección de Reclutamiento – Ejército Nacional.

En el término de traslado, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, allegó contestación en la cual indicó que sus funciones en el marco de la Ley 1861 de 2017, están orientadas a impartir directrices en relación con la definición de situación militar de los colombianos, estando a

Nacional, allegó contestación en la cual indicó que sus funciones en el marco de la Ley 1861 de 2017, están orientadas a impartir directrices en relación con la definición de situación militar de los colombianos, estando a cargo de las distintas zonas y distritos militares la ejecución y función operativa respecto de dichas órdenes.

En atenc ión a ello, solicita que no se vincule esta entidad, en la acción interpuesta, como quiera que no es de su competencia lo solicitado por el demandante, de modo que informa remitió su solicitud a la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento ya que a ésta pertenece el Distrito Militar N° 04.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Esta acción fue asignada por reparto el 13 de marzo de 2020 pero el expediente en físico fue remitido al despacho sustanciador el 01 de julio hogaño por lo que se avocó el conocimiento de la actuación por medio de auto del día 03 de julio de los corrientes, la notificación al accionado se surtió al correo electrónico para notificaciones judiciales el 06 de julio de 2020.

Cabe observar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA 20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20 - 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 05 de ju nio de 2020 , mediante los cuales se suspendió los términos judiciales desde el 16 de

11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 05 de ju nio de 2020 , mediante los cuales se suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando las acciones constitucionales, Hábeas Corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS -CoV-2) causante de la enfermedad (COVID19).

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actu ado, para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

6

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos

autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto t ratándose del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , autoridad del orden nacional.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación materia l en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asu nto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero d e 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

7

entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento artículo 1° de la Ley 196 1 de 2019 por parte del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, entidad a quien cons idera el demandante le compete su cumplimiento.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la entidad demandada incumplió el artículo 1° de la Ley 1961 de 2019?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.Exp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.Exp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

8

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para l a reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminent e para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (iii) constituir en renuencia a la autoridad (salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia) y (iv) qu e el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo

  1. En el asunto objeto de análisis, las pretensiones del extremo actor no

jurisprudencia) y (iv) qu e el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo

  1. En el asunto objeto de análisis, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que en vuelva la disposición de un gasto público.
  1. De igual manera, advierte la sala que el propósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela, sino por el contrario consiste en el cumplimiento de l artículo 1° de la Ley 1961 de

2019.

  1. Respecto al agotamiento del requisito de constitución en renuencia, se evidencia que la entidad cuestiona la copia aportada por el demandante en el anexo 2 de su demanda, indicando que no obr a en ella sello de recibido de la entidad , registro de remisión vía correo electrónico o reporte en el aplicativo ORFEO de la entidad.

Sin embargo, no efectúa manifestación alguna en relación con la constancia de recibido obrante en el documento, que señala como fecha el 23 de enero de 2020 a las 11:40 a.m, con firma de Angelica López quien lo recibe como funcionaria del Distrito Militar N° 4 (Fl. 73 expediente digital remitido a las partes) ; de manera que , al no desvirtuar dicha condición, no puede como lo sugiere, suponerse que por no contar con un sello de recibido no fue radicada por el demandante.Exp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

9

no contar con un sello de recibido no fue radicada por el demandante.Exp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

9

Así las cosas, se tendrá por cumplido el requisito de constitución en renuencia como quiera que el accionante aportó copia de petición con firma de recibid o del Distrito Militar N° 4 en donde solicita de manera explícita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de Ley 1961 de 2019.

  1. No obstante, no cumple con el último requisito de procedencia de la acción por cuanto, este mecanismo se caracteriza por su subsidiaridad , al respecto el C onsejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) señaló lo siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jur ídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuici o irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por v ía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede p ara exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los t érminos judiciales de los procesos, o perseguir

la acción constitucional en estudio no procede p ara exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los t érminos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos prop ósitos, el ordenamiento jur ídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”2 En el caso que nos ocupa, no es posible analizar el fondo el objeto del presente asunto como quiera que, de las probanzas obrantes en el plenario, se evidencia que el 18 de octubre de 2019 el Ejército Nacional dio respuesta a solicitud interpuesta por el actor el 08 de octubre de 2019 en relación con el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 1° de la Ley 1961 de 2019, negando su petición argumentand o que incumple con los requisitos para el otorgamiento de éste.

En otras palabras, el accionante en su demanda omitió indicar que, con antelación al 23 de enero de 2020, ya había elevado solicitud a la entidad accionada solicitando la aplicación del benef icio de amnistía en su caso, habiendo obtenido pronunciamiento que dispuso negar su solicitud.

En esa medida, pretende el actor a través de la presente actuación constitucional revivir una controversia que se surtió ante la entidad y discutir el acto admi nistrativo con efectos particulares y concreto s mediante el cual el Comandante del Distrito Militar N° 04 resolvió sobre el particular; circunstancia que no puede discutirse a través de la acción de cumplimiento, pues para ello, el actor cuenta con otros m edios ordinarios para controvertir la decisión adoptada por la administración.

particular; circunstancia que no puede discutirse a través de la acción de cumplimiento, pues para ello, el actor cuenta con otros m edios ordinarios para controvertir la decisión adoptada por la administración.

2 Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.Exp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

10

De otra parte, es preciso destacar que la acción de cumplimiento es igualmente improcedente para el reconocimiento de derechos subjetivos , como lo ha señalado el Consejo de Estado:

“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existent es y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho:

“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza a l juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecan ismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. 3(resalta la Sala).

En el presente caso, la parte demandante pretende mediante esta acción que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, le reconozca como beneficiario de la gracia de amnistí a prevista en el artículo 1° de la Ley 1961 de 2019 lo cual no es posible a través de este medio de control.

En consecuencia, en tanto el extremo actor cuenta con otro mecanismo judicial para debatir sus pretensiones, al no superar el presupuesto de subsidiariedad que consagra el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se declarará la improcedencia de la acción.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-233 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-2324-000-2012-00046-01(ACU).Exp.2020-00308-00 Diego Alejandro Rueda Acevedo Acción de Cumplimiento

Sentencia

11

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor DIEGO ALEJANDRO RUEDA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.018.478.013 contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR N° 4 por incumplimiento de l presupuesto de subsidiariedad, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las par tes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.

CUARTO: Ejecut

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...