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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00337-00-(11-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00337-00-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-08-102 RI

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: JESUS ARNALDO TOBAR PADILLA

DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA –

DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO FISCAL RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00337-00

TEMA: INFORMACIÓN PROCESO DE

REESTRUCTURACIÓN ENTIDAD PUBLICAINFORMACIÓN FINANCIERA PAGOS.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de información.

El señor JESUS ARNALDO TOBAR PADILLA, presentó derecho de petición ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO FISCAL el 04 de mayo de 2020 con radicado número 1 -2020-036011 solicitando acceder a la siguiente información:

“1. Copia de todas las actas celebradas por del comité de control y vigilancia durante toda la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos suscritos por el Municipio de Puerto Libertador y sus acreedores en el marco de la Ley 550/99.

2. Copia del CD que relaciona la Doctora Sandra Maritza en su informe final del ARP: en donde están consignados todos los pagos efectuados por el Municipio de

por el Municipio de Puerto Libertador y sus acreedores en el marco de la Ley 550/99.

2. Copia del CD que relaciona la Doctora Sandra Maritza en su informe final del ARP: en donde están consignados todos los pagos efectuados por el Municipio de Puerto Libertador a todos los acreedores dentro del ARP desde el año 2008 hasta el 2019 fecha de la terminación del Acuerdo.”

Al respecto, mediante radicado N° 2-2020-023998 del 08 de junio de 2020 la Dirección General de Apoyo Fiscal del Minis terio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al peticionario en los siguientes términos: i) Frente a las actas del Comité de Vigilancia durante la vigenc ia del mencionado acuerdo, le indicó al peticionario que debía presentar su solicitudExp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 directamente a la Secretaría de Hacienda del Municipio, y ii) Respecto a la copia de la relación de pagos efectuados por el municipio refirió que correspondía a uno de los anexos de la constancia de la terminación del acuerdo de restructuración razón por la cu al no es posible acceder a su entrega, pues contie ne información sujeta a reserva como son l as consignaciones que se realizaron a cada uno de los acreedores que hicieron parte del acuerdo de reestructuración.

No obstante, en dicha oportunidad se le entreg ó un archivo adjunto con el resumen de los pagos por año , compilación efectuada por la Administración Municipal en el marco del seguimiento al inventario de acreedores y

parte del acuerdo de reestructuración.

No obstante, en dicha oportunidad se le entreg ó un archivo adjunto con el resumen de los pagos por año , compilación efectuada por la Administración Municipal en el marco del seguimiento al inventario de acreedores y acreencias que hicieron parte del Acuerd o, información esta que sin identificar a las personas beneficiarias, engloba los pagos realizados.

Dicha respuesta fue posteriormente ampliada en cumplimiento de fallo de tutela del 18 de junio de 2020 y mediante oficio N° 2-2020-027234 del 24 de junio de 2020 , la entidad le informó al inicidentante que la relación de pagos efectuados por el municipio desde el año 2008 hasta el 2019 se encuentra sujeta a la reserva en atención a lo previsto en la Ley 550 de 1999 artículo 8 y 33 numeral 8 y en los artículos 5, 9, 13, 14 inciso primero, 17 literales a y d y 18 literal es a y b de la Ley 1581 de 2012 , pues la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ser nominadora y promotora de los Acuerdos de reestructuración de pasivos están obligados a garantizar el cumplimi ento del principio de confidencialidad, sobre la información financiera y fiscal de la entidad territorial, incluyendo aquella suministrada por los gobernadores y alcaldes, relacionada con los acreedores y el pago de acreencias reestructuradas, sobre la qu e los miembros del Comité de Vigilancia realizan seguimiento y control al cumplimiento de las condiciones pactadas en el ARP.

En atención a lo anterior, como quiera que e l solicitante no acreditó el

sobre la qu e los miembros del Comité de Vigilancia realizan seguimiento y control al cumplimiento de las condiciones pactadas en el ARP.

En atención a lo anterior, como quiera que e l solicitante no acreditó el interés para obtener la información solicitada o estar a utorizado por los titulares de la información, es decir, los acreedores incorporados en la relación de pagos efectuados por el municipio desde el año 2008 hasta el 2019, no era posible acceder a su solicitud.

En consecuencia, el demandante presenta recurso de insistencia contra la negativa, reiterando su solicitud e indicando que a su juicio la contestación de la entidad es evasiva y maliciosa como quiera que él es miembro del Comité de Control y Vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivos suscritos por el Municipio de Puerto Libertador y sus acreedores en virtud de la Ley 550, de manera que es su deber y derecho acceder a la información solicitada, la cual requiere para rendir informe final a los acreedores que representa y estudiar la posibilid ad de demandar los actos mediante los cuales se dio por terminado dicho acuerdo.Exp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

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Insiste que a su juicio la información que solicita, no es privada ni objeto de reserva, porque no son datos del interés único o exclusivo de los beneficiarios de dichos pago s, sino que su conocimiento le compete a toda la sociedad que merece estar informada de cómo se han ejecutado los recursos públicos, máxime, cuando a su consideración, ésta se ha hecho de manera sigilosa u oculta, por fuera del contrato de encargo fiduciar io y a

la sociedad que merece estar informada de cómo se han ejecutado los recursos públicos, máxime, cuando a su consideración, ésta se ha hecho de manera sigilosa u oculta, por fuera del contrato de encargo fiduciar io y a personas o respecto de acreencias que no se encuentran relacionadas en el inventario de acreedores y acreencias.

1.2 Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Dirección Nacional de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante escrito del 01 de julio de 2020 el Ministerio de HaciendaDirección Nacional de Apoyo Fiscal , remitió el recurso de insistencia interpuesto por el demandante, reiterando que los documentos solicitados están sujetos a la obligación legal de confi dencialidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 33 numeral 8 de la Ley 550 de 1999 según los cuales los nominadores y promotores de los acuerdos de reestructuración de pasivos están obligados, acorde a lo prescrito en la normativa ya seña lada, a garantizar el cumplimiento del principio de confidencialidad sobre la información financiera y fiscal de la entidad territorial que sirvió de base para la admisión en el proceso de reestructuración de pasivos y a garantizar a los acreedores, su der echo al habeas data , por ende tal deber cobija también los datos proporcionados que son objeto de seguimiento y control por parte del Comité de Vigilancia.

Indica, que contrario a lo afirmado por el demandante, el señor TOBAR PADILLA actualmente no es mi embro del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Puerto Libertado, Córdoba , aclarando que se constató que:

PADILLA actualmente no es mi embro del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Puerto Libertado, Córdoba , aclarando que se constató que:

“(…) hizo parte del Comité de Vigilancia y participó en las reuniones convocadas y realizadas. La última reunión en la que participó como miembro del Comité de Vigilancia, fue en la reunión celebrada el 26 de abril del 2016, fecha en que se realizó la primera reunión del Comité de vigilancia, a la que asistió la administración municipal periodo 2016 -2019. Es preciso mencionar que, como consta en el reglamento del Comité de Vigilancia del Acuerdo (página 1, que usted adjuntó al recurso de insistencia), al inicio del acuerdo (año 2008) se designó como representante principal del grupo No. 4 denominado Otros acreedores en el Comité de Vigilancia a la señora Rubis del Carmen Molina de Aguas y como suplente al señor Jesús Arnaldo Tobar.

(…)Exp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

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4 Derivado de este análisis la misma entidad territorial determinó que usted había perdido la calidad de titular del crédito ci erto, pues en el año 2013 habría sido cancelado el saldo de la deuda a su favor, siendo reemplazado como representante del Grupo No. 4 por el suplente elegido siguiendo los criterios establecidos en la cláusula 7 del acuerdo y del reglamento del comité, es decir primando el saldo y volumen de la deuda, requisitos para permanecer como miembro del comité de

cláusula 7 del acuerdo y del reglamento del comité, es decir primando el saldo y volumen de la deuda, requisitos para permanecer como miembro del comité de vigilancia. Eso explica por qué no volvió a recibir la información del encargo fiduciario que detallaba la ejecución de pagos del acuerdo de reestructuración.”

En virtud de lo anterior, considera se desvirtúa la participación de l extremo actor en el Comité de Vigilancia como representante del grupo N°4 - otros acreedores.

En todo caso, advierte que aun cuando éste conservara la designación como miembro de l Comité de Vigilancia, estaría obligado legalmente a guardar confidencialidad de toda la información suministrada por la administración municipal de Puerto Libertador Córdoba, requerida para efectuar evaluación y seguimiento a los compromisos asumidos por la entidad territorial en el ARP, así como lo pactado en el Acuerdo de reestructuración de pasivos y en el reglamento del Comité de Vigilancia, aprobado el 14 de abril de 2008.

1.3 Pronunciamiento del insistente en el trámite del recurso de insistencia.

Mediante escrito remitido vía correo electrónico a esta Corporación el 23 de julio de 2020, el insistente solicita le sea otorgado el beneficio de acceder a la información, pues refiere que existen fuertes indicios de pagos realizados por más de 4.000 mil mil lones a personas que no hacían parte del proceso de Restructuración de Pasivos y con la información contenida en el CD en cuestión se podría confirmar que se han configurado actos de corrupción por parte de la administración municipal.

de Restructuración de Pasivos y con la información contenida en el CD en cuestión se podría confirmar que se han configurado actos de corrupción por parte de la administración municipal.

Seguidamente, se indica que resulta falsa la afirmación sobre la pé rdida de calidad de representante de los acreedores grupo 4 dentro del proceso de restructuración entre el municipio de Puerto Liberador y sus Acreedores, en razón a que el Comité de Vigilancia goza de plena autonomía para escoger sus miembros y/o representante de conformidad con lo establecido en el título II del Acuerdo de Reestructuración y el Reglamento del Comité de Vigilancia.

En segundo lugar , manifiesta que, mediante oficio de fecha 06 de octubre de 2008 dirigido la entidad demandada informó sobre la renuncia de la señora Rubís del Carmen Molina Aguas, pese a ello, el alcalde municipal de Puerto Libertado r y el Secretario de Hacienda, continuaron citando a reuniones del Comité de Vigilancia a la señor a Rubís del Carmen, omitiendo que el extremo actor era el representante legal.Exp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

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Así mismo, manifiesta que , si bien el señor Serbio Tulio Brun fungió como representante legal del Comité de Vigilancia, para el año 2017, dicha acreencia fue incorporada en el área financiera, a través del proceso de liquidación del Instituto Municipal de Deportes y Recreación – IMDER. Finalmente indica que, a través de la respuesta de fecha 08 de julio de 2020, mediante correo electrónico remitido por el alcalde municipal de

liquidación del Instituto Municipal de Deportes y Recreación – IMDER. Finalmente indica que, a través de la respuesta de fecha 08 de julio de 2020, mediante correo electrónico remitido por el alcalde municipal de Puerto Liberador se puede constatar que continuaba haciendo parte del proceso de Restructuración de Pasivos del Municipio 1. Por todo lo anterior, recalca que, pese a que el Acuerdo ya finalizó sin resolver la situación de muchos acreedores, se encuentra acreditado como representante legal.

1.4 Alcaldía de Puerto Libertador.

A pesar de haber sido notificado de l presente trámite , no efectúo pronunciamiento en relación con la solicitud de información p resentada por

el señor JESUS ARNALDO TOBAR PADILLA.

1.5 Concepto del Ministerio Público.

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de agosto de 2020, el Procurador Judicial 138 Judicial II Asuntos Administrativos , EFRÉN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , obrando en representación del Ministerio Público, presentó conce pto al presente proceso, solicitando no acceder a las pretensiones del recurrente puesto que la información peticionada goza de carácter reservado según la leyes 550 de 1999 y 1581 de 2012.

Indica que la Ley 550 de 1999 establece que la recepción de la in formación durante el proceso de reestructuración, por parte del Comité de Vigilancia está revestida de la obligación legal de confidencialidad, y de igual forma, la Ley 1581 de 2012 consagra el concepto de datos sensibles como aquellos que afectan la intim idad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, así como también la protección de datos de tipo personal

la Ley 1581 de 2012 consagra el concepto de datos sensibles como aquellos que afectan la intim idad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, así como también la protección de datos de tipo personal con el objeto de proteger la honra y el buen nombre de la persona.

Por lo tanto, concluye el Ministerio Público que la Dirección Nacional de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , obró ajustada al ordenamiento jurídico, y en consecuencia, se debe negar las pretensiones del recurrente.

1 Resolución No. 0175 del 26 de diciembre de 2007Exp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

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II. TRÁMITE SURTIDO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio N° 2 -2020028430 remitió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto por el accionante, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

A través de Aut o N° 2020 -07-219 se dispuso la vinculación al presente trámite del municipio de Puerto Libertador, concediéndole el término de dos (02) días para que efectuara pronunciamiento respecto de la solicitud de información presentada por el señor JESUS ARNALDO TOBAR PADILLA, sin embargo, de conformidad con la constancia secretarial del 04 de agosto de 2020, el 03 de agosto hogaño venció el término otorgado a la entidad

de información presentada por el señor JESUS ARNALDO TOBAR PADILLA, sin embargo, de conformidad con la constancia secretarial del 04 de agosto de 2020, el 03 de agosto hogaño venció el término otorgado a la entidad vinculada, sin que se hubiera allegado manifestación de su parte.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustit uyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el recurso de insistencia objeto del asunto, fue dirigido a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un organismo creado como una corporación sin ánimo de lucro nacional, d e naturaleza y participación mixta, constituyéndose en una entidad oficial de segundo orden descentralizada e indirecta por servicios y ésta entidad tiene la custodia de los documentos solicitados.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la petición de información y la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionari o y con quienes se desata la relación procesal en el sub judice.Exp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

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quienes se desata la relación procesal en el sub judice.Exp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

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3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a parti r del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1 266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato

caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de aut oridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.Exp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.Exp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundam entales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría menciona r aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del dere cho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de docume ntos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de docume ntos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los doc umentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”2 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción q ue pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la C onvención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO FISCAL del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO–, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados por el señor ARNALDO TOVAR PADILLA , esto es, el registro de los pagos efectuados por el

FISCAL del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO–, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados por el señor ARNALDO TOVAR PADILLA , esto es, el registro de los pagos efectuados por el

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

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Sentencia

9 Municipio de Puerto Libertador a todos los acreedores del A cuerdo de Reestructuración de Pasivos desde el 2008 hasta el 2019 goza o no de reserva legal.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la reserva invocada por la autoridad administrativa al momento de denegar la información y do cumentación requerida por la solicitante se encuentra acorde o no con disposiciones legales que impiden la entrega.

Y que en ese contexto, el trámite especial de insistencia parte de la base de la negativa de acceso a la información o documentación, que esgrime el recurrente c omo injustificada, por considerar inexistente o inaplicable la reserva que se le indica.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el señor ARNALDO TOVAR PADILLA elevó petición ante Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de acceder a la información contenida en el CD presentado como anexo del informe final presentad o dentro del proceso de

ARNALDO TOVAR PADILLA elevó petición ante Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de acceder a la información contenida en el CD presentado como anexo del informe final presentad o dentro del proceso de restructuración de pasivos que se llevó a cabo por el Municipio de Puerto Libertador y que correspondía a todos los pago s efectuados por el ente territorial a sus acreedores desde el año 2008 hasta el 2019, en el trascurso de dicho trámite , lo anterior, con el propósito de rendir informe a los acreedores que representa y analizar la posibilidad de enjuiciar la decisión por la cual se finalizó el mencionado acuerdo.

Al respecto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficios 2-2020-023998 y 2-2020-027234 del 08 y 24 de junio de 2020 , indicó que al tratarse de información financiera y fiscal del ente territorial pues se refiere a consignaciones realizadas a cada uno de sus acreedores, aquella está revestida por la reserva estipulada en la Ley 550 de 1999 y en los en los artículos 5, 9, 13, 14 inciso primero, 17 literales a y d y 18 literal es a y b de la Ley 1581 de 2012 y teniendo en cuenta que el extremo actor no demostró tener un interés en aquella ni ser titular de la misma, no era posible acceder a su solicitud.

Adicional a ello, refirió que en su calidad de nominador y promotor de los mencionados acuerdos debe garantizar tanto el cumplimiento del principio de confidencialidad, como el derecho de habeas data a los acreedores restructurados en el Acuerdo de pasivos que ejecutó el municipio de Puerto

mencionados acuerdos debe garantizar tanto el cumplimiento del principio de confidencialidad, como el derecho de habeas data a los acreedores restructurados en el Acuerdo de pasivos que ejecutó el municipio de Puerto Libertador Córdoba , y en ese sentido, como quiera que el señor Tobar Padilla, no es miembro del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos pues desde el año 2013 habría perdido laExp. No. 2020-00337-00

Peticionario: Arnaldo Tovar Padilla

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Sentencia

10 calidad de titular del crédito siendo reemplazado como representante del Grupo No. 4 de Acreedores, no se le entregaría la información solicitada.

Así las cosas, la Sala se contraerá a establecer si la información requerida por el recurrente está sometida a reserva y si la reserva resulta oponible al peticionario, en la med ida que ese es el objeto del recurso de insistencia : garantizar que el derecho de acceso a la información y sus limitaciones se materialice en un procedimiento expedito bajo la dirección de juez independiente e imparcial ; p ara tal fin, sea lo primero adver tir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”.

Sin perjuicio de lo anterior, el derecho al a cceso a la información y de máxima publicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer si la interpretación brindada por la entidad a la normativa, fue adecuada.

máxima publicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer si la interpretación brindada por la entidad a la normativa, fue adecuada.

Bajo esta perspectiva, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la información cuyo acceso pretende el demandante, está relacionada con lo recopilado en el trascurso de un proceso de restructuración de pasi vos, que incluye información financiera y fiscal de la entidad y así como datos de sus acreedores.

En ese contexto, se evidencia que la Ley 550 de 1999 de “ Intervención económica para la reactivación empresarial y acuerdos de reestructuración” estipuló que debía guardarse confidencialidad sobre de los documentos que sean ventilados al momento de la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, así como de la información que sea proporcionada durante la vigencia de aquel al comité de vigilancia. Adicional a ello, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 la información financiera y comercial según lo previsto en la Ley 1266 de 2008 se encuentra sometida a reserva.

No obstante lo anterior , se hace necesario mencionar en primera medida que el plurimencionado proceso de restructuración de pasivos fue iniciado no por un particular sino por el Municipio de Puerto Libertador , por lo que aquel trámite debe regirse por las reglas y condiciones espec

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