TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00352-00-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00352-00-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00352-00
Demandante: LÉYDER FABIÁN BENAVIDES TORRES
Demandado: MEDIMAS EPS SAS
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: PAGO DE RECURSOS DE MEDIMAS EPS A IPS
Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Léyder Fabián Benavides Torres con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 por parte de MEDIMAS EPS SAS en el sentido de que se disponga el pago inmediato de $1.9 billones de pesos que la entidad le adeuda a las Instituciones Prestadoras de Salud que integran su red de atención médica.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el señor Léyder Fabián Benavides Torres demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra de MEDIMAS EPS SAS.
- Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador
normas con fuerza material de ley la acción en contra de MEDIMAS EPS SAS.
- Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-0352-00
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído de fecha 8 de julio inadmitió la demanda para que la parte actora allegara la correspondiente constancia del env ío de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuad o en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ; subsanada la demanda por auto de 16 de julio de 2020 se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.
- Por auto de 30 de julio de 2020 se abrió el proceso a pruebas.
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La Superintendencia Nacional de Salud por Resoluciones 5163 de 2017 y 5089 de 2018 adoptó una medida de vigilancia especial sobre MEDIMAS EPS SAS y designó como contralor con funciones de revisor fiscal para la ejecución de dicha medida a la sociedad de Auditor Ías & Consultorías SAS SAC
Consulting SAS, respectivamente.
- La firma Auditorías & Consultorías SAS – SAC Consulting SAS comunicó a
SAS y designó como contralor con funciones de revisor fiscal para la ejecución de dicha medida a la sociedad de Auditor Ías & Consultorías SAS SAC Consulting SAS, respectivamente.
- La firma Auditorías & Consultorías SAS – SAC Consulting SAS comunicó a la Superintendencia de Salud que MEDIMAS EPS SAS según el registro plasmado en la cuenta 2105 del Plan único de Cuentas del informe financiero con corte al 31 de diciembre de 2019 adeud a a las Instituciones Prestadoras de Salud la suma de un billón novecientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta y seis pesos moneda corriente.
- El Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo mediante escrito del 25 de febrero de 2020 pidieron al Superintendente Nacional de Salud la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS, entre otras razones porque “… las conductas representadas en acciones y omisiones, desplegad as por MEDIMAS SAS EPS, que indiscutiblemente están generando afectación grave a la garantía de los derechos fundamentales a la salud y vida de sus afiliados, por las falencias en la garantía del PBS (plan de beneficios en salud) y el desvío y pérdida de r ecursos púbicos de la seguridad social en salud, se encentranExpediente No. 25000-23-41-000-2020-0352-00
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 precisamente descritas en el ordenamiento jurídico vigente como causales de intervención del Estado para toma de posesión, suspensión o revocatoria del certificado de autorización para operar…”.
3 precisamente descritas en el ordenamiento jurídico vigente como causales de intervención del Estado para toma de posesión, suspensión o revocatoria del certificado de autorización para operar…”.
- La Superintendencia Nacional de Salud no ha exigido a MEDIMAS EPS que cancele a las clínicas, hospitales y profesionales que componen su red de atención médica las cuentas por servicios de salud que el contralor con funciones de revisor fiscal adviti ó que se adeudan , incumplimiend o por completo los términos de pago previstas en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicita que se ordene a MEDIMAS EPS SAS dar cumplimiento al literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y en consecuencia se disponga el pago inmediato de $1.9 billones de pesos que la entidad le adeuda a las Instituciones Prestadoras de Salud que integran su red de atención médica.
4. Contestación de la demanda
MEDIMAS EPS SAS dio respuesta en forma extemporánea y por tanto se tiene por no contestada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrat ivos, 2) el acto administrativo cuyo cumplimiento se
jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrat ivos, 2) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-0352-00
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artí culo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o pr ivada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado
para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se recl ama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídicoExpediente No. 25000-23-41-000-2020-0352-00
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
5 salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
La parte actor a alega como mandato incumplido el contenido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 que preceptúa:
“ARTÍCULO 13. FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las sigu ientes normas: a) El gasto de los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga se programará anualmente por un valor no inferior al recaudo del año anterior incrementado por la inflación causada y se girará, a las entidades territoriales por trimestr e anticipado previo cumplimiento de la radicación de los contratos, la acreditación de cuentas maestras y el envío y cruce de la base de datos de los afiliados, sin que sean exigibles otros requisitos. El no cumplimiento oportuno de estos giros, generará l as sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a lo establecido en la ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará por trimestre anticipado los recursos que por Presupuesto Nacional le correspondan al Fosyga; b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres
departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponderán al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubier to por subsidios a la demanda, señale el Ministerio de la Protección Social. Las cuentas maestras deberán abrirse con entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables, el incumplimiento de lo anterior acarreará las sanciones previstas en el artículo 2o de la presente ley. El Ministerio de la Protección Social reglamentará la materia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley; c) <Literal derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011> d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnósticoExpediente No. 25000-23-41-000-2020-0352-00
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura; e) Los municipios y distritos destinarán hasta el 0,4% de los recursos del régimen subsidiado, para financiar los servicios de interventoría de dicho régimen. La interventoría sólo podrá ser contratada con entidades previamente habilitadas departamentalmente y del Distrito Capital, a través de concursos de méritos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.
Adicionalmente, los municipios y distritos destinarán el 0,2% de los recursos del régimen subsidiado a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales. El recaudo al que hace referencia el
recursos del régimen subsidiado a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales. El recaudo al que hace referencia el presente inciso, será reglamentado por el Gobi erno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley; f) Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, manejarán los recursos en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto en la forma que re glamente el Ministerio de la Protección Social. Sus rendimientos deberán ser invertidos en los Planes Obligatorios de Salud…” (se adicionan negrillas).
3. El caso concreto
En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a MEDIMAS EPS SAS con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 , y que en consecuencia se ordene el pago inmediato de $1.9 billones de pesos que la entidad le adeuda a las Instituciones Prestadoras de Salud que integran su red de atención médica.
En los términos en q ue ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la demanda de la referencia por las siguientes razones:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-0352-00
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 1) En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 1) En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas).
En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal q ue sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y
consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal q ue sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
“.......................................................................................................
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.
“....................................................................................................”2. (resalta la Sala).
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-0352-00
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
8 De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente:
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 3 se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la auto ridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.
d) Finalmente, en los eventos en los q ue la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
- Asimismo, el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 respecto de la procedencia de la acción de cumplimiento contra particulares preceptúa lo siguiente:
“Artículo 6. - Acción de cumplimiento contra particulares . La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.
En el evento contemplado en este artículo, la Acción de
una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.
En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.” (resalta la Sala).
De lo anterior se desprende de manera clara que la acción constitucional de cumplimiento únicamente es procedente cuando se dirige contra particulares que cumplen funciones públicas y que las normas con fuerza material de ley
3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-0352-00
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 o el acto administrativo que se reclama su cumplimiento deben estar relacionadas con el ejercicio de las tales funciones.
- Por consiguiente para efectos de este caso en particula r es necesario y relevante determinar, por una parte, la diferencia conceptual existente entre “función pública ” y “servicio público ” y, por otra, si MEDIMAS EPS, como persona jurídica de derecho privado que es, cumple funciones públicas o si por el contrario se trata de un particular que tan solo presta un servicio público como lo es el de salud.
En cuanto al primer aspecto se refiere precisa la Sala que los conceptos de función pública y servicio público no son equivalentes ni tampoco es
por el contrario se trata de un particular que tan solo presta un servicio público como lo es el de salud.
En cuanto al primer aspecto se refiere precisa la Sala que los conceptos de función pública y servicio público no son equivalentes ni tampoco es predicable respecto de ellos una relación de sinonimia en la medida en que corresponden a dos distintas nociones jurídicas. “La función pública” consiste en toda aquella prerrogativa o actividad propia y exclusiva del Estado en cuanto constituye por esencia ejercicio del poder público, que se cumple o desarrolla a través de diferentes autoridades de las ramas del poder público o de los órganos autónomos de poder (v.gr. la administración de justicia, la defensa de las fronteras, la seguridad interior, la función legislativa , etc.) y, excepcionalmente por particulares por expresa autorización de la Constitución o la ley (ej. para dar fe pública en calidad de notarios, ejerciendo función jurisdiccional como árbitros en los tribunales de arbitramento, etc.), actividad y atribución esta no posible ni predicable de una organización privada; por su parte, “el servicio público” es aquella actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de interés general (v.gr. salud, educación, transporte de personas, transporte de mercancías, agua potable, telecomunicaciones, suministro de energía eléctrica, suministro de gas domiciliario, recolección y disposición final del residuos, etc.) generalmente por parte del Estado o también por los particulares mediante la figura de la colaboración administrativa y con sujeción a normas de derecho público.
Por lo tanto no puede perderse de vist a la diferencia sustancial que desde el punto de vista jurídico existe entre una y otra actividad, aunque, por excepción en algunas ocasiones un servicio público puede a la vez ser expresión de
Por lo tanto no puede perderse de vist a la diferencia sustancial que desde el punto de vista jurídico existe entre una y otra actividad, aunque, por excepción en algunas ocasiones un servicio público puede a la vez ser expresión de función pública como sucede por ejemplo con la administración de justicia pero, esa no es la regla general, y en ese sentido el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 que reglamenta la acción de cumplimiento expresamente preceptúaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-0352-00
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 que dicha acción procede contra particulares única y exclusivamente cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas.
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 con ocasión precisamente de precisar la procedencia de la acción de cumplimiento frente a particulares ha sido puntual en establecer la diferencia existen te entre los conceptos de función pública y servicio público en los siguientes términos:
“2.- La acción de cumplimiento contra particulares
Como ya se indicó, la Ley 393 de 1997 (artículos 6º y 8º) prevé que la acción de cumplimiento también puede ser ej ercida frente a particulares, bajo los siguientes presupuestos:
a) Para reclamar por acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
b) No toda conducta activa u omisiva de los particulares es pasible de esta acción, sino tan sólo aquella en que el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas , y únicamente para obtener el cumplimiento de dichas funciones.
b) No toda conducta activa u omisiva de los particulares es pasible de esta acción, sino tan sólo aquella en que el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas , y únicamente para obtener el cumplimiento de dichas funciones.
c) En tales eventos, la acción puede dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.
Así las cosas, constituye núcleo esencial para determinar la procedencia o no de la acción de cumplimiento frente a particulares, el precisar el concepto de función pública, pues, se repite, sólo en los casos en que el particular actúe o deba actuar en ejercicio de este tipo de funciones, se abre la posibilidad del ejercicio de la acción en comento para obtener de aquél el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
2.1. El concepto de función pública.
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el término “función” significa “capacidad de acción o acción propia de los ser es vivos y de sus órganos y de las máquinas o instrumentos; capacidad de acción o acción propia de los cargos y oficios” 5; por su parte, el vocablo “público” se define como “aplicación a la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer una cosa, como cont rapuesto a privado”6 de allí que, en atención al origen etimológico de la locución, el profesor Manuel María Díez anota que la palabra función se empleó inicialmente en las ciencias físico naturales, pero que luego fué transferida al campo de las disciplinas jurídico -sociales, pasando igualmente al campo del derecho público en donde sufrió las consecuencias propias de esa
anota que la palabra función se empleó inicialmente en las ciencias físico naturales, pero que luego fué transferida al campo de las disciplinas jurídico -sociales, pasando igualmente al campo del derecho público en donde sufrió las consecuencias propias de esa
4 Ver sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 5 de agosto de 1999, expediente ACU-798, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 5 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, 21ª Edición, Editorial Espasa Calpe, Tomo I, Madrid, 1992, pág. 1004. 6 Ibídem, Tomo II, pág. 1687.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-0352-00
Actor: Léyder Fabián Benavides Torres Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 transposición, por manera que, la concepción de función pública depende de la idea que cada uno se haga del Estado7
El manejo que gene ralmente se hace de la función pública se ha reducido exclusivamente al ámbito del derecho administrativo, para significar la relación que une al servidor público con la administración, y en tal sentido entonces se entiende, con carácter totalmente restrin gido como, el conjunto de regímenes de administración laboral aplicables a las personas que prestan sus servicios al Estado, cuando es lo cierto que, el concepto de función pública tiene una connotación mucho mayor.
En efecto, función pública es toda acti vidad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines y, excepcionalmente, por expresa delegación legal o por concesión, por parte de los particulares; pero, “es de señalar que la función
En efecto, función pública es toda acti vidad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines y, excepcionalmente, por expresa delegación legal o por concesión, por parte de los particulares; pero, “es de señalar que la función pública significa una actividad de Estado que no puede jamás concebirse como análoga a la de un particular, aun cuando se tratara de una empresa”8; por manera que no resulta acertado deducir que toda prestación de un servicio público9 comporta el ejercicio de función pública, aunque, en ocasiones, bien puede existir coincidencia entre el ejercicio de ésta y la prestación de aquél, como sería el caso, por ejemplo, de los particulares transitoriamente investidos de la función de administrar justicia como conciliadores o árbitros (artículo 116 Constitución Política); o los particulares que bajo las condiciones del artículo 269 constitucional, sean encargados de ejercer el control interno de las entidades públicas; o la función notar
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