TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00359-00-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00359-00-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Convocante: PAOLA ROCÍO GARZÓN NIÑO
Convocado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Decide la Sala sobre la Conciliación Extrajudicial realizada entre la señora Paola Rocío Garzón Niño y la Agencia Nacional de Minería remitida por la Procuraduría Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos a este Tribunal.
I. ANTECEDENTES.
- El día 28 de febrero de 2020 , la señora Paola Rocío Garzón Niño , mediante apoderado judicial , radicó solicitud de conc iliación extrajudicial
(fls. 1, 325 a 338 archivo PDF E-2020-154014-(2020-068) ACUERDO CONCILIATORIO) con el fin de obtener la revocatoria de los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería - ANM contenidos en la Resolución No. 00150 del 6 de marzo de 2019, mediante la cual se negó su solicitud de subrogación de los derechos derivados del Contrato de Concesión No. GF2252, prevista en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001, con ocasión del fallecimiento del co-titular minero José Ramón Garzón y el auto ficto y/o
subrogación de los derechos derivados del Contrato de Concesión No. GF2252, prevista en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001, con ocasión del fallecimiento del co-titular minero José Ramón Garzón y el auto ficto y/o presunto negativo que confirmó la decisión anterior al no decidirse la impugnación dentro del plazo otorgado por la ley.
Así, persigue la convocante que la Agencia Nacional de Minería – ANM revoque la resolución mencionada, y e n su lugar reconozca la subrogación de los derechos mineros a favor de Paola Rocío Garzón Niño, de tal forma que forme parte como co-titular del Contrato GF2-152 y pueda disfrutar de sus rendimientos en el porcentaje que le corresponde (17%). Pero además,Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 2 que la convocada proceda a la inscripción del respectivo acto administrativo en el Registro Minero Nacional (RM) , puesto que es el único que prueba la calidad de titular minero.
De otra parte, en caso de que no se concilie la inclusión de la convocante en el Contrato GF2 -152, se solicita el pago de una cifra no interior a $1.341.485.096 como indemnización. Así mismo, advierte que, de no ser factible la conciliación, acudirá al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011.
- En diligencia adelantada los días 20 y 21 de mayo de 2020 dentro del trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público la Procuraduría Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos dio aval al acuerdo
- En diligencia adelantada los días 20 y 21 de mayo de 2020 dentro del trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público la Procuraduría Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos dio aval al acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes convocante y convocada, como consta en el Acta de Conciliación Extrajudicial No. 2020 -068 (fls. 400 a 410 del
archivo PDF E-2020-154014-(2020-068) ACUERDO CONCILIATORIO).
- El 8 de julio de 2020 la Procuraduría Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos remitió el acuerdo conciliatorio a esta Corporación para que sea decidida su aprobación (Archivo PDF OFICIO REMISORIO).
- Por acta de reparto del 8 de julio de 20 20, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.
El 28 de febrero de 2020 el apoderado de la señora Paola Rocío Garzón Niño radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación con fundamento en lo siguiente:
Hechos relacionados con la celebración del Contrato Minero GF2-152.
- El 17 de mayo de 2006, previo el trámite y gestión previstos en la ley minera, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y los señores Jos é Ramón Garzón y José Ramón Garzón Niño celebraron el contrato de concesión minera identificado con la Placa GF2 -152, cuyo
minera, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y los señores Jos é Ramón Garzón y José Ramón Garzón Niño celebraron el contrato de concesión minera identificado con la Placa GF2 -152, cuyo objeto específico es la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción en un área de 37 hectáreas y 7600 mt s2, ubicado en los municipios de Espinal y Suárez, Departamento del Tolima.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 3 2) La extensión superficiaria del contrato, esto es, 37 hectáreas y 7600 mts2, tienen la siguiente alinderación expresada en coordenadas:
ALINDERACIÓN
Coordenada Norte Coordenada Este 952000,0000 919200,0000 953000,0000 918452,0000 953000,0000 918099,0000 952000,0000 918799,0000 950800,0000 919000,0000 952000,0000 918800,0000
- El plazo para la fase de explotación del contrato quedó establecida por un término de 28 años, contados a partir del 11 de octubre de 2006, fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional de la Resolución GTRI -276 que dio aprobación al PTO (Programa de Trabajos y Obras).
- Al finalizar el p lazo del contrato es factible su prórroga por un término igual, tal como lo prevé la Ley minera 685 de 2001 en su artículo 77.
- Mediante resolución de INGEOMINAS, Grupo de Trabajo Regional
- Al finalizar el p lazo del contrato es factible su prórroga por un término igual, tal como lo prevé la Ley minera 685 de 2001 en su artículo 77.
- Mediante resolución de INGEOMINAS, Grupo de Trabajo Regional Ibagué, GTRI No. 276 de octubre 1 de 2010, la autoridad minera dio aprobación al Programa de Trabajos y Obras (PTO) correspondiente al contrato de interés, esto es, el GF2-152, que por lo mismo quedó en fase de explotación con un volumen anual de extracción de 15.000 metros cúbicos de materiales de construcción, donde el 80% son gravas y el 20% arenas.
- Mediante escrito con radicado 20195500885522 del 14 de agosto de 2019, el titular minero allegó el ajuste o actualización del Programa de Trabajos y Obras y al afectó sustentó y acreditó poder explotar un volumen anual de 250.000 mts3/año, es decir, un muy notable be neficio económico para su(s) titular(es).
- Hasta la fecha de presentación de la conciliación, la convocada ANM no ha dado su aprobación definitiva a la referida actualización del PTO, como consta en el Auto PAR Ibagué No. 844 del 2 de octubre de 2019.
Hechos relacionados con lo ambiental del Contrato Minero GF2-152.
- En el Concepto Técnico PAR Ibagué No. 844 del 2 de octubre de 2019, se relaciona la licencia ambiental del proyecto: “El 01 de agosto de 2019
- En el Concepto Técnico PAR Ibagué No. 844 del 2 de octubre de 2019, se relaciona la licencia ambiental del proyecto: “El 01 de agosto de 2019 mediante radicado No. 20199010361922, el t itular minero allegó la radicación deExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 4 viabilidad ambiental para el contrato de concesión FG2 -152 expedida por CORTOLIMA mediante la resolución No. 2446 del 31 de julio de 2019”.
- En la vía de obtener el referido acto administrativo, mediante derecho de petición Rad. 20201108469 se ha hecho la solicitud puntual a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA para el envío de la providencia.
- Pero como es un documento oficial el que informa y califica la viabilidad ambiental otorgada al pro yecto minero GF2-152, por parte de la autoridad competente, hemos de tomarlo como un hecho sucedido y así lo presentamos.
- Con la inscripción del Contrato GF2 -152 en el Registro Minero Nacional, la aprobación del PTO del contrato por parte de INGEOMINAS y al haberse concedido la licencia ambiental al titular según información de la propia convocada, el proyecto minero se consolidó en sus más salientes partes, de modo que su operación y ejecución de los trabajos mineros se legalizaron por completo, lo q ue se convierte en un fundamento para la conciliación que se plantea.
- Consecuencia de lo anterior fue la concreción del inicio de la
partes, de modo que su operación y ejecución de los trabajos mineros se legalizaron por completo, lo q ue se convierte en un fundamento para la conciliación que se plantea.
- Consecuencia de lo anterior fue la concreción del inicio de la explotación minera, esto es, su ejecución y desarrollo efectivo a partir de julio de 2019 y por un término inicial de 15 años, de acuerdo con el plazo global otorgado por la autoridad minera.
Hechos relacionados con la subrogación de derechos mineros.
- Encontrándose en plena operación y ejecución el Contrato GF2-152, el día 19 de septiembre del año 2014 , falleció José Ramón Garzón (q.e.p.d.) co-titular del beneficio minero, por lo que, inmediatamente sus bienes y derechos, como los mineros, se difieren a sus sucesores.
- A raíz de la ocurrencia del hecho anterior, la señora Paola Rocío Garzón Niño, mediante radicado 20165510299662 del 16 de septiembre de 2016, solicitó a la autoridad minera (ANM) la subrogación de los derechos mineros de los que fue titular su padre José Ramón Garzón (q.e.p.d.), con apoyo en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 5 15) La señora Paola Rocío Garzón Niño acompañó con su petición su registro civil de nacimiento, registro de defunción de José Ramón Garzón, y cédula de ciudadanía del causante, documentación esta que fue admitida y
5 15) La señora Paola Rocío Garzón Niño acompañó con su petición su registro civil de nacimiento, registro de defunción de José Ramón Garzón, y cédula de ciudadanía del causante, documentación esta que fue admitida y aceptada por la ANM como requisitos básicos para optar por la subrogación.
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante Auto del 14 de enero de 2015 reconoció como heredero de José Ramón Garzón a Paola Rocío Garzón N., circunstancia que fue puesta en conocimiento de la ANM y que obra dentro del proceso minero GF2-152.
- El día 12 de octubre de 2016, mediante escrito radicado 201690110031862, se presentaron las correcciones a los formatos de liquidación de regalías para el Contrato GF2-152.
Hechos relacionados con el estudio y negativa por parte de la ANM de la subrogación de derechos mineros solicitada por Paola Rocío Garzón N.
- Mediante escrito 20169010007152 del 25 de febrero de 2016, el señor José Ramón Garzón Niño, titular supérstite del Contrato GF2-152, solicitó la subrogación de derechos al amparo del artículo 111 del Código de Minas.
- Mediante Resolución 001869 del 31 de mayo de 2016, la ANM respondió la petición del interesado y al efecto, negó la solicitud de subrogación pedida, excluyó del Registro Minero a Ramón Garzón (q.e.p.d.) y ordenó tener como titular único del contrato a José Ramón Garzón Niño,
respondió la petición del interesado y al efecto, negó la solicitud de subrogación pedida, excluyó del Registro Minero a Ramón Garzón (q.e.p.d.) y ordenó tener como titular único del contrato a José Ramón Garzón Niño, resolución que fue notificada al peticionario el 22 de junio de 2016 y quedó ejecutoriada el 7 de julio del mismo año.
- Como se dijo, el co -titular José Ramón Garzón f alleció el 19 de septiembre de 2014, y la ley (artículo 111 del Código de Minas) señala un plazo de dos (2) años a partir del fallecimiento del titular minero para que sus asignatarios opten por los derechos mineros, sigue de ello que, la convocada adelantó su decisión cerca de 4 meses y quebrantó el derecho de los demás herederos, pues, asignó la totalidad del Contrato GF2 -152 a solo uno de ellos, lesionando el derecho de los restantes , a quienes les arrebató la opción de presentarse en el término concedido por la ley.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 6 21) Como quiera que el brevísimo trámite (la ANM solo tardó tres meses y unos días en responder) que dio lugar a la expedición de la Resolución 001869/2016, solo sucedió entre José Ramón Garzón N. y la convocada, la convocante, esto es, la señora Paola Rocío Garzón Niño, solo vino a conocerlo a portas del vencimiento del término de los dos (2) años que tenía para pedir la subrogación (16 de septiembre de 2016) de donde
convocante, esto es, la señora Paola Rocío Garzón Niño, solo vino a conocerlo a portas del vencimiento del término de los dos (2) años que tenía para pedir la subrogación (16 de septiembre de 2016) de donde derivó su petición 20165510299662 de revocatoria directa de la citada resolución 001869-2016, y la solicitud 20165510299662 de subrogación de derechos del Contrato GF2-152 para esa fecha ya asignados en su totalidad a José Ramón Garzón N.
- El 25 de noviembre de 2016, el señor José Ramón Garzón Niño presentó el escrito iden tificado con Radicado 20169010036282 al que acompañó la declaración de regalías de los trimestres III y IV de 2015 y I, II, III de 2016 y solicitó no tener en cuenta la información de regalías que había presentado el otro interesado en la subrogación, seño r Alfredo Garzón Niño, aduciendo falsedad en los mismos; petición que fue validada por la convocada sin fórmula de juicio.
- En el Concepto Técnico 487 PAR – I Evaluación de Obligaciones Contrato de Concesión GF2 -152 del 5 de diciembre de 2016, en el p unto
3.1 Regalías, se concluye:
“No se debe tener en cuenta el concepto técnico 475 del 24 de noviembre de 2016, ya que según información del señor JOSE RAMON GARZON NIÑO actual titular del contrato GF2 -152, informa que el señor ALFREDO GARZON NIÑO presentó declaración de regalías con información falsa, se verificó en el sistema y el único titular es JOSE RAMON GARZON NIÑO quien debe realizar
actual titular del contrato GF2 -152, informa que el señor ALFREDO GARZON NIÑO presentó declaración de regalías con información falsa, se verificó en el sistema y el único titular es JOSE RAMON GARZON NIÑO quien debe realizar la presentación de obligaciones”
- A continuación se mencionan Autos y Conceptos Técnicos de la convocada (ANM) que informan claramente acerca de la aprobación de pagos de regalías y formatos básicos mineros durante el período de los dos (2) años reglamentados en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001:
- Auto GSC-ZO 000326 del 24 de febrero de 2016, mediante el cu al se admite que el interesado allegó los pagos de regalías de los trimestres II, III y IV de
2014.
- Concepto Técnico No. 475 del 24 de noviembre de 2016, en el que se aprueban las regalías de todo el año 2015 y trimestres I a III de 2016.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 7 - Concepto Técnico No. 487 del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se recomienda aprobar las regalías de los trimestres II a IV de 2014 y II y III de 2016.
- Auto PAR Ibagué 1262 del 16 de diciembre de 2016, aprueba las regalías de los trimestres II a IV de 2014 y II y III de 2016.
- Auto PAR Ibagué 000622 del 8 de junio de 2017, aprueba las regalías de los
los trimestres II a IV de 2014 y II y III de 2016.
- Auto PAR Ibagué 000622 del 8 de junio de 2017, aprueba las regalías de los trimestres I a IV de 2015, tanto para gravas de río como arenas de río.
- Auto PAR Ibagué 0083 del 17 de enero de 2019, se citan como aprobadas las regalías de los trimestres III y IV y los FBM 2016 7 2017.
- Mediante Oficio 20169010018521 del 01/12/2016, dirigido al señor José Ramón Garzón Niño, la convocada afirma que es él “…la única persona obligada y habilitada legal y contractualmente para decla rar regalías dentro del título de la referencia (GF2 -152). En razón de lo anterior, y por expresa petición del titular minero, la Agencia Nacional de Minería, no tendrá en cuenta los formularios para la declaración y producción de regalías presentadas por el señor ALFREDO GARZÒN NIÑO, así como ningún otro particular”.
- Frente a la petición de intervención urgente de la Procuraduría General de la Nación presentada por la interesada, la convocada ANM dio respuesta a la Procuradora Liliana Caballero Dur án (Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública) en la que se destaca, tras admitir la expedición de la Resolución 001869/2016, que la autoridad minera no vulneró los derechos de los intervinientes; la autoridad minera no está obligada a s aber cuántos subrogatarios tiene un titular minero; y la actividad minera es rogada y por su puesto debía atenderse y resolverse la
vulneró los derechos de los intervinientes; la autoridad minera no está obligada a s aber cuántos subrogatarios tiene un titular minero; y la actividad minera es rogada y por su puesto debía atenderse y resolverse la petición del señor José Ramón Garzón Niño. No obstante, ningún comentario acerca del puntual tema de haber resuelto antes de tiempo la subrogación de derechos y no esperar, como era su deber y obligación, el transcurso de los dos (2) años (artículo 111 del Código de Minas) para haber decidido el tema.
- Realizada la solicitud de subrogación de derechos por parte de la aquí convocante, la ANM procedió a su análisis y evaluación profiriendo la Resolución 00150 del 6 de marzo de 2019, mediante la cual rechazó la solicitud de revocatoria directa, así como la petición de subrogación deExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 8 derechos formuladas por la señora Paola Rocí o Garzón Niño, acto administrativo que se fundamentó en lo siguiente:
“Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en los conceptos técnicos No. 287 del 8 de Junio de 2018 y No. 323 del 27 de Junio de 2017, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguri dad Minera, no evaluó los documentos aportados el 12 de Octubre de 2016 con radicado No. 20169010031862 mediante el cual se aportó información sobre el pago de las regalías, toda vez que ésta fue presentada de forma extemporánea y concluyó que el Contrato
aportados el 12 de Octubre de 2016 con radicado No. 20169010031862 mediante el cual se aportó información sobre el pago de las regalías, toda vez que ésta fue presentada de forma extemporánea y concluyó que el Contrato de Concesión No. GF2 -152 no se encontraba al día en la presentación, liquidación y pago de las regalías al momento de realizarse la solicitud de subrogación.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artí culo 111 de la Ley 685 de 2001 para el otorgamiento de subrogación solicitada por el señor JOSÉ RAMÓN GARZÓN NIÑO, tal y como se resolvió a través de la Resolución No. 001869 del 31 de Mayo de 2016 y, por los señores ALFREDO GARZÓN NIÑO y PAOLA ROCÍO GARZÓ N NIÑO; razón por la cual, se procederán a rechazar las peticiones d subrogación de derechos presentadas por los señores ALFREDO GARZÓN
NIÑO y PAOLA ROCÍO GARZÓN NIÑO.”
- Una vez conocida la decisión contenida en el Acto 00150 de 2019, se concluye que la convocada, hasta hoy, ha ensayado las siguientes respuestas, ninguna justificada, en torno al proceso minero GF2 -152 y específicamente a la intervención de Paola Rocío Garzón Niño en el tema de
la subrogación:
- No se deben tener en cuenta los pagos d e regalías del otro aspirante a subrogatario de los derechos del contrato porque son falsas.
- El único titular del contrato, y por ende, responsable legal y contractualmente para el pago de regalías y demás obligaciones del Contrato
subrogatario de los derechos del contrato porque son falsas.
- El único titular del contrato, y por ende, responsable legal y contractualmente para el pago de regalías y demás obligaciones del Contrato GF2-152 lo es el señor José Ramón Garzón Niño, nadie más.
- La ANM no está obligada a conocer otros subrogatarios del titular minero fallecido y por eso (al parecer) podía responder en cualquier momento la petición de subrogación de José Ramón Garzón N.
- Las regalías canceladas por otro subrogatario lo fueron extemporáneamente, es decir, fuera del período consignado en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas.
- Presentado en tiempo oportuno el recurso de reposición y con argumentos válidos, la ANM, has ta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, más de tres (3) meses, no ha emitido providencia que desate la impugnación, lo que configura el silencioExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 9 administrativo negativo, conforme al artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, pues, el recurso de reposición fue allegado a la ANM el día 14 de agosto de 2019, lo que significa que el plazo de vencimiento final para el pronunciamiento de la convocada debió ocurrir el día 14 de noviembre de 2019, lo cual, hasta la fecha del ini cio del trámite de conciliación no ha ocurrido, pues, no se ha recibido citación anunciándose nueva providencia que desate la impugnación.
2019, lo cual, hasta la fecha del ini cio del trámite de conciliación no ha ocurrido, pues, no se ha recibido citación anunciándose nueva providencia que desate la impugnación.
- Aunque el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 no contiene la claridad suficiente en torno al plazo para la dem anda de nulidad en el caso del acto ficto o presunto, una interpretación coherente conduce a la conclusión de que el término de acudir al contencioso para demandar el acto, han de ser los mismos cuatro (4) meses señalados en el primer inciso de la norma en mención.
- Los hechos antes expuestos dejan en evidencia la malsana actuación de la convocada ANM, quien se negó al reconocimiento de Paola R. Garzón N. como habilitada a formar parte del Contrato GF2-152, esgrimiendo todo tipo de excusas, no razones, en el inocultable afán de favorecer otros intereses.
Hechos relacionados con las irregularidades en el proceso de notificación de la Resolución 000150 de marzo de 2019.
- Pese a que el proceso de solicitud de la subrogación de derechos derivados del Contrato GF2 -152 siempre se indicó como dirección para
correspondencia y notificaciones la Carrera 4 No. 6 -60 en el municipio de Chía – Cundinamarca, la convocada ANM, particularmente la Oficina PAR Ibagué, resolvió enviar el citatorio para notificar la providencia dictada en el proceso minero GF2 -152 a la Carrera 16 No. 14 -07 del municipio de Zipaquirá – “Departamento del Tolima” (sic), así lo dice el Oficio ANM
proceso minero GF2 -152 a la Carrera 16 No. 14 -07 del municipio de Zipaquirá – “Departamento del Tolima” (sic), así lo dice el Oficio ANM 20199010343431 del 12/03/2019. Adicionalmente, el referido oficio anuncia la Resolución 000156 del 6 de marzo de 2019, cuando en realidad era la Resolución No. 000150 de 2019.
- Para culminar con las irregularidades anotadas, el señor Juan Pablo Gallardo Angarita, mediante documento PAR I No. 100 del 14 de mayo de 2019, suscribió la constancia de ejecutoria de la Resolución 000150 del 6Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 10 de marzo de 2019 (corregida la identificación), notificada por Edicto No. 27 fijado el 25 de abril de 2019 y desfijado el 2 de mayo de 2019.
- Advertidos en las oficinas centrales de Bogotá de las graves anomalías sucedidas en PAR Ibagué, se dieron a la tarea de enderezar el procedimiento y fue así como con los radicados 20192300283791 y 2019901036056, este último del propio señor Gallardo Angarita, se corrigió el proceso de notificación.
- Fue necesario que la señora Paola Rocío Garzón Niño acudiese a la Procuraduría General de la Nación buscando apoyo a sus derechos, lo que ciertamente contribuyó a su rescate.
- Lo anterior refleja un proceso minero signado en todo momento por
Procuraduría General de la Nación buscando apoyo a sus derechos, lo que ciertamente contribuyó a su rescate.
- Lo anterior refleja un proceso minero signado en todo momento por las irregularidades, ta nto en las formalidades com o en sus aspectos sustanciales.
Hechos relacionados con la lesión sufrida por la convocante a partir de la negativa de ANM a la subrogación de derechos en el Contrato GF2152.
- Con su equivocada decisión, la convocada (ANM) impidió a la señora Paola Rocío Garzón Niño acceder al 17% de los derechos del contrato minero.
- El Contrato Minero GF2-152 fue suscrito entre los señores José Ramón Graznó y José Ramón Graznó Niño sin ninguna aclaración ni especificación en cuanto a los porcentajes de cada quien dentro del referido contrato, lo que tuvo como significación única que cada co-titular participaba en el 50% del beneficio o rendimiento minero, circunstancia que así entendió la convocada ANM.
- Al fallecer el señor José Ramón Graznó, sus derechos mineros (50%) se deferían a quienes optaran por los mismos en los términos de la Ley 685 de 2001, para el caso, los hijos del causante, señores José Ramón G arzón Niño, Alfredo Garzón Niño y Paola Rocío Garzón Niño.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 11 40) Es así como el 50% de los derechos que correspondían al titular
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 11 40) Es así como el 50% de los derechos que correspondían al titular fallecido (padre de la convocante) se dividían en tres (3) partes iguales, vale decir, el 17% para cada uno, por aproximación.
- La convocada ANM despojó arbitrariamente a la convocante Paola Rocío Graznó Niño de su derecho (17%) a la participación en el Contrato GF2-152 causándole una lesión por completo injusta no existiendo para ello ninguna razón válida, en tanto admitió que la solicitante de la subrogación presentó en tiempo su solicitud con las acreditaciones suficientes, y recibió y aprobó el pago de las regalías por el término de ley, requisitos suficientes para haber accedido a la petición.
III. EL ACUERDO CONCILIATORIO.
Según lo consignado en el acta de conciliación del 2 0 de mayo de 2020, suplementada el 21 de mayo del mismo mes y año (fls. 400 a 410 del archivo PDF E-2020-154014-(2020-068) ACUERDO CONCILIATORIO) la señora Paola Rocío Garzón Niño y la Agencia Nacional de Minería llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
“(…)
La letrada de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, mediante correo electrónico de fecha 17 de mayo, allega documentos que acreditan la representación legal de la entidad, así como la certificación del Comité de Conciliación, la cual se transcribe a continuación:
“Que el Comité de Conciliación de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en sesión
representación legal de la entidad, así como la certificación del Comité de Conciliación, la cual se transcribe a continuación:
“Que el Comité de Conciliación de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en sesión virtual del quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), según Acta No. 8 de la misma fecha, determinó la procedencia de presentar fó rmula de Conciliación dentro de la s olicitud de conciliación prejudicial No. 2020 -154014 presentada por la Señora Paola Rocío Garzón Niño, ante la PROCURADURÍA 50 JUDICIAL II
PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ.
Que, en tal sentido, el Comité de Conciliación fijó los parámetros dentro de los cueles la apoderada de la Entidad actuará en la audiencia de conciliación extrajudicial que se llevará a cabo el día veinte (20) de mayo de 2020, ante instancia de ese Despacho, en el sentido de PRESENTAR FÓRMULA DE CONCILIACIÓN, de la siguiente manera:
En la resolució n mediante la cual se resolverá el recurso de reposición interpuesto por la se ñora Paola Garzón Niñ o radicad o con el No. 20195500887822 del 16 de agosto de 2019, se propondrá, a efectos de lograr una conciliación extrajudicial con el convocant e, revocar las artículos cuarto y quinto del mencionado acto administrativo, p or medi o de la cual se negó la solicitud de subrogación de los derechos derivados del Contrato de Concesión No. GF2-152 y, en consecuencia, se continuará con el trámite de subrogación presentado por la convocante mediante el oficio No. 20165510299662 del 16 de
solicitud de subrogación de los derechos derivados del Contrato de Concesión No. GF2-152 y, en consecuencia, se continuará con el trámite de subrogación presentado por la convocante mediante el oficio No. 20165510299662 del 16 de septiembre de 2016.
En cuanto a las pretensiones económicas, no se presentará formula de acuerdo conciliatorio, por cuanto, a juicio de la Agencia Nacional de Minería, no se ha causado perjuicio económico alguno.”Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00359-00
Actor: Paola Rocío Garzón Niño
Conciliación Extrajudicial 12 Respecto del caso objeto de la audiencia de conciliación, el despacho observa que la ANM guardó silencio frente al recurso de reposició n, qua a la fecha n o ha resuel to y que por tal configura el si lencio administ rativo q ue permite adelantar el presente tr ámite a fin de acudir a la jurisdicció n de lo contencioso a dministrativo, frente a lo cual el Comit é de Conciliación de la convocada propone dar respuesta al recurso impetrado , respecto de lo cual, la Procuraduría pone de presente a las partes la posibil idad de que se desista de la conciliació n dado que no se requeriría en dicho caso de la aprobaci ón judicial. Respecto a lo cual, las partes manifestaron estar de acuerdo con la conciliación en la forma planteada por la entidad.
De otra parte, hace notar el Despacho que la certificación allegada no se evidencia las condiciones en que se va a dar cumplimiento a la propuesta de conciliación y el plazo al que se dará cumplimiento al acuerdo propuesto, por lo cual será n ecesario contar con dicha información en la certificación del
evidencia las condiciones en qu
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