TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00373-00-(21-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00373-00-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es procedente para exigir el cumplimiento de la potestad reglame ntaria del ejecutivo Problema Jurídico: Determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se p redica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accion ada y en consecuencia (ii) ¿si las entidades demandadas incumplieron el numeral 4° del artículo 20 de la Ley 909 de 2004?
Extracto: “(…) De la lectura en conjunto de la norma cuyo cumplimiento pretende el actor (artíc ulo 20 de la Ley 909 de 2004. Anota relatoría), se denota que ésta establece los cuadros funcionales de empleos, indicando que se trata de agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes; seguida mente, contempla en los numeral 1° a 3° las características que pueden tener estos cuadros de empleos y en el numeral 4° dispone que al momento de regular el sistema de cuadros funcionales de empleos, ello de berá hacerse a través de un decreto.
(…) (…) De manera que si en esta disposición desde el año 2004 se indicó que la reg ulación de cuadros funcionales se hará por decreto, corresponde al Presidente de la República efectuar tal regulación, y como quiera que el próximo 23 de septiembre de 2020 se cumplen 16 años sin que se haya exp edido el decreto reglamentario, es claro que los Presidentes de este periodo (2004-2020) no han realizado la reglamen tación que ordenó el Congreso al
23 de septiembre de 2020 se cumplen 16 años sin que se haya exp edido el decreto reglamentario, es claro que los Presidentes de este periodo (2004-2020) no han realizado la reglamen tación que ordenó el Congreso al utilizar el vocablo reglamentará como mandato a futuro e imperativo, es ne cesario conceder al actual Presidente de la República que en el término de seis meses, proceda a expe dir con las garantías técnicas y de concertación propias de esa función, la reglamentación de tales cuadros funcionales para no tornar ineficaz la ley. En este sentido, el Consejo de Estado a partir del año 2015 hizo un cambio jurisprudencial reinterpretando el ejercicio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo cuando el Legislador le hubiese asignado una función reglamentaria específica, como la del sub lite: “…esta Sala reiterando la postura asumida en la presente providencia y que además se soporta en otros pronunciamientos de la Sección, dispondrá el cumplimiento de la norma en e studio en cuanto a la orden de expedir dicha reglamentación...” Y a partir de ese momento el Tribunal efectivamente ha dispuesto la exigibil idad de las normas que establecen la necesidad de ser reglamentadas por el Ejecutivo: “…Cuando el legislador no define un plazo determinado para que el ejecutivo e jerza su potestad reglamentaria, para que sea exigible la obligación a través del medio de contro l de cumplimiento, debe haber transcurrido un término razonable que no supere seis (6) meses con tados a partir de la expedición de la respectiva normativa que requiere reglamentación. Se precisa en ap licación de un criterio jurisprudencial desarrollado por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, que el medio de
expedición de la respectiva normativa que requiere reglamentación. Se precisa en ap licación de un criterio jurisprudencial desarrollado por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es procedente para exigir el cumplimiento de la potestad reglamentaria del ejecutivo, tanto en el evento que el legislador ha fijado previa y expresamente un determinado plazo para ejercer tal competencia, como en el caso en el que no lo ha establecido, pero resulta necesario o indispensable la expedición de una reglamentación para posibilitar la eficacia prác tica o material de la norma, es decir, que no caiga o quede sumergida en el vacío, sólo que esta segunda hipótesis para que sea exigible la obligación a través del referido medio de control debe ha ber transcurrido un término razonable que no puede exceder de seis (6) meses contado a partir de la expedición de la respectiva normativa que requiere reglamentación…”. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 1998, Exp .: ACU-127, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa . 2) Frente a los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 200 4, Exp. ACU-2003-04052, C.P. Dr . Darío Quiñones Pinilla. 3) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumpli miento de la potestad reglamentaria del ejecutivo, consultar sentencia del Consejo de Estado d el 24 de septiembre de 2015,
Quiñones Pinilla. 3) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumpli miento de la potestad reglamentaria del ejecutivo, consultar sentencia del Consejo de Estado d el 24 de septiembre de 2015, Exp. 25000234100020150004101, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 9 de agosto de 2018, Exp. 25000234100020180034201 (ACU), C.P. Dra. Lucy Jeannette Berm údez Bermúdez y sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de marzo de 2018, Exp. 2500023 4100020180005800, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.Expediente No. 2019-00255-00
Demandante: Juan Carlos López Rico
Acción de Cumplimiento
Fallo
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Fuente Formal: CPACA artículos 152, 188; Ley 909/20 04 artículos 20, 53 ; CN artículos 87, 189, 212, 213, 214, 21; Ley 393/1997 artículos 8, 9; Decreto 760/2005; Decreto 765/2005; Decreto 7 70/2005; Decreto 785/2005; Decreto 790/2005T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA No. 2020-08-111 AC
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
SENTENCIA No. 2020-08-111 AC
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
ACCIONANTE: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ
ACCIONADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
RADICACIÓN: 2500023-41-000-2020-00373-00
TEMA: Cumplimiento del numeral 4° del artículo 20 de la Ley 909 de 2004.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cu mplimiento del numeral 4° del artículo 20 de la Ley 909 de 2004, ele vada por el señor
JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ.
I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:
La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Meto dología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, p retensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplim iento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas de cretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competenci a, exposición del problema jurídico planteado por el caso; re solución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V . Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
exposición del problema jurídico planteado por el caso; re solución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V . Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ, formula acción de cumplimiento d el numeral 4° del artículo 20 de la Ley 909 de 2004 , por medio de la cual se dispone que se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la Administración y, en su caso la d ependencia orgánica de los mismos.
Enuncia que han transcurrido dieciséis (16) años desde la promulgación sin cumplimiento de lo dispuesto en ella y en tal virtud, s olicita se ordene alExp.2020-00373-00
Accionante: Jairo Villegas Arbeláez
Acción de Cumplimiento
Sentencia
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Gobierno Nacional proceder a dar cumplimiento inmediato a l a norma legal incumplida y al efecto expedir el Decreto ordenado.
En tal virtud, solicita se ordene a las accionadas expedir el Decreto ordenado en el numeral 4° del artículo 20 de la Ley 909 de 2004.
2. Pronunciamiento de la entidad accionada.
2.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el término de traslado, la cartera ministerial allegó c ontestación de la presente acción, solicitando se declare improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor VILLEGAS ARBELÁEZ como qui era una
En el término de traslado, la cartera ministerial allegó c ontestación de la presente acción, solicitando se declare improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor VILLEGAS ARBELÁEZ como qui era una vez revisado el traslado virtual de la demanda, encontr ó que si bien el demandante aporta escrito dirigido a la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Mini sterio de Hacienda y Crédito Público, únicamente acreditó la radi cación de éste ante la Presidencia de la República.
En esa medida, respecto del Ministerio afirma que no esta demostrada la constitución en renuencia y verificada la base de dato s del Grupo de Derechos de Petición de la entidad, se le informó que no se encuentra registro de la reclamación de cumplimiento del numeral 4° del artículo 20 de la Ley 909 de 2004. Tampoco, se acreditó estar en un a situación particular que le impidiera el cumplimiento de dicho requisito.
Con todo, efectúa un pronunciamiento general respecto de los hechos de la demanda indicando que no se advierte que la cartera mi nisterial haya incurrido en incumplimiento de las normas cuyo cumplimie nto alega el demandante, considerando que ésta no impone mandato al guno respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Enuncia que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad que coordina la política macroeconómica; define, formula y ejec uta la política fiscal del país; incide en los sectores económi cos, gubernamentales y
coordina la política macroeconómica; define, formula y ejec uta la política fiscal del país; incide en los sectores económi cos, gubernamentales y políticos; y gestiona los recursos públicos de l a Nación, desde la perspectiva presupuestal y financiera, tiene como objetivos generales definir, formular y ejecutar la política económica del país, los planes generales, programas y proyectos relacionados con ésta, así como la preparación de las leyes, y decretos; la regulación, en materi a fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuesta l, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y creditic ia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banc o de la República y las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculad os para el ejercicio de las actividades que correspondan a la in tervención del estado, en las actividades financieras, bursátil, aseguradora yExp.2020-00373-00
Accionante: Jairo Villegas Arbeláez
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cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamient o e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, todo lo anterior de conf ormidad con las funciones específicas señaladas en el artículo 3 del Decreto 4712 de 2008.
En virtud de lo anterior, asevera que no existe una norm a que asigne al Ministerio de Hacienda y Crédito Público competencia resp ecto de las
funciones específicas señaladas en el artículo 3 del Decreto 4712 de 2008.
En virtud de lo anterior, asevera que no existe una norm a que asigne al Ministerio de Hacienda y Crédito Público competencia resp ecto de las pretensiones de la demanda, en tanto la discusión pla nteada en el asunto, versa sobre materias de las cuales la entidad no es cabeza de sector.
En virtud de lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos legalmente previstos para su procedencia o en su defecto se rechace de plano la demanda y se nie guen automáticamente las pretensiones formuladas.
2.2 Departamento Administrativo de la Función Pública.
En el término de traslado, la entidad allegó contestación en la cual indicó que a su juicio la acción de cumplimiento de la refere ncia es improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 3 93 de como quiera que el cumplimiento del deber omitido comporta gastos.
Al respecto, enuncia que si bien teóricamente el objetivo de los cuadros funcionales es lograr la movilidad laboral, tanto vertical c omo horizontal, de los empleados públicos de características semejante de ntro del sistema general de carrera, permitiendo a los aspirantes ascender d entro del respectivo cuadro funcional, ello supone de una parte, l a existencia de empleos específicos para la operabilidad de cada grupo funcional, que obviamente, en los términos del artículo 122 superior, de manda su creación por parte del Gobierno Nacional, generando nuevos gastos, e n los términos de los artículos 189 numeral 14 constitucional, artícu lo 46 de la Ley 909 de
obviamente, en los términos del artículo 122 superior, de manda su creación por parte del Gobierno Nacional, generando nuevos gastos, e n los términos de los artículos 189 numeral 14 constitucional, artícu lo 46 de la Ley 909 de 2004, con las modificaciones introducidas en los artícul os 218 del Decreto Ley 019 de 2012 y 115 de la Ley 489 de 1008, y la exi stencia de emolumentos en el presupuesto de las entidades pública s reguladas en la ley 909 de 2004 para financiar tales empleos, y de otra, l a existencia legal de concursos de ascenso para hacer operantes los cuadro s funcionales, que tiene igualmente otros costos asociados, pues no hay ra zón de establecer cuadros funcionales si los empleados que pertenecen a e llos no tienen la posibilidad de ascender dentro del grupo funcional al c ual pertenecen; situación que, en la práctica, hizo inviable el desarrol lo del artículo 20-4 de la Ley 909 de 2004, pues la misma Ley negaba la posi bilidad de los concursos de ascenso, amén de que tampoco eran admitid os por la jurisprudencia constitucional por considerarlos violatori os de los artículos 13, 40-7 y 125 superiores.Exp.2020-00373-00
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En tal virtud, a juicio de la entidad el Legislador de la Ley 909 de 2004 previó la existencia de cuadros funcionales, pero no su fo rma de financiarlos ni la existencia de los concursos de asce nso que los hiciera posibles, además que tampoco precisó los parámetros míni mos para
previó la existencia de cuadros funcionales, pero no su fo rma de financiarlos ni la existencia de los concursos de asce nso que los hiciera posibles, además que tampoco precisó los parámetros míni mos para desarrollarlos, lo cual considera es un claro contrasenti do y demuestra la incoherencia de la regulación cuyo cumplimiento hoy se demanda.
Adicionalmente, enuncia que la norma cuyo cumplimiento solicita el demandante tampoco establece en concreto qué autoridad es deben desarrollar los cuadros funcionales y con cargo a qué recurs os presupuestales se financiarán los nuevos empleos o cómo se asciende dentro de los cuadros funcionales cuando la Ley 909 de 2004 tampoco autoriza ni prevé los concursos de ascenso o cerrados, existiendo e n esta materia una clara “omisión legislativa relativa” respecto de esos puntos.
En esa medida, argumenta que si bien podría pensarse que la labor de reglamentación corresponde ordinariamente al Gobierno nac ional, lo cierto es que para el ejercicio de las potestades reglamentaria s deben estar dadas las condiciones para que ella se haga posible, -lo cu al no ocurre en el caso en estudio-, sin que pueda el Ejecutivo enmendar una indefinición que sólo corresponde al propio Legislador en tanto abarca aspecto s esenciales de la regulación.
Adicionalmente expone que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para exigir del Gobierno Nacional el ejercicio de su potest ad reglamentaria, ni para obligarlo a reglamentar normas que conlleven gastos, como los tiene el artículo 20-4 de la Ley 909 de 2004, lo cual se subraya en el hecho de que
para exigir del Gobierno Nacional el ejercicio de su potest ad reglamentaria, ni para obligarlo a reglamentar normas que conlleven gastos, como los tiene el artículo 20-4 de la Ley 909 de 2004, lo cual se subraya en el hecho de que el Congreso no impuso en el artículo 20-4 de la Ley 909 de 2004 un término perentorio para la reglamentación de los referidos cuados funcionales, -y no podía haberlo porque claramente no desarrolló el tema d e los concursos de ascenso en la Ley 909 de 2004, entre otras falencias co nsustanciales a la norma cuyo cumplimiento se solicita, ni tampoco el Presid ente se ha comprometido públicamente a reglamentar dicha materia en un plazo determinado, que posibilite, a su vencimiento, ser obligado o compelido a desarrollar una competencia constitucional que le es p ropia y que sólo puede ejercer cuando están dadas las condiciones normati vas y presupuestales para hacerlo, lo cual no ocurre en el caso que origina el presente medio de control.
Por otro lado, argumenta que no puede vía interpretación afirmarse que las entidades accionadas son las llamadas a desarrollar los mandatos de una disposición ambigua y carente de contenidos, pues lo ci erto es que dicho tópico no fue definido por el legislador, ni contempló l os demás elementos y complementos normativos necesarios para el desarrollo de los cuadros funcionales, entre ellos, la designación de la dependen cia a la cual pertenecerán los empleos, la existencia de los concurso s de ascenso y suExp.2020-00373-00
Accionante: Jairo Villegas Arbeláez
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pertenecerán los empleos, la existencia de los concurso s de ascenso y suExp.2020-00373-00
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forma de convocatoria y financiación, así como la financiac ión de los empleos que deben crearse para hacer operantes tales cuadros funcionales.
Adicionalmente, relata que si bien el Departamento Adminis trativo de la Función Pública en ejercicio de las funciones inherent es al empleo público se ha dado la tarea de adelantar algunos estudios en to rno al tema de los cuadros funcionales, como lo ha hecho con muchos otros t emas de interés relacionados con el empleo en Colombia, ello no le hace responsable de dicha tarea, ni tampoco puede serle atribuida nominalment e al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la omisión legislativa relativa es predicable del legislador y no de los entes adminis trativos convocados a la presente acción.
En virtud de lo anterior, solicita se declare que la presente acción de tutela es improcedente para forzar el ejercicio de la potestad reglam entaria del Presidente de la República y por involucrar gastos o en su defecto se despachen favorablemente las excepciones de mérito de: i) inexistencia de deber omitido y ii) falta de legitimación en la causa po r pasiva de las entidades accionadas.
2.3 Presidencia de la República.
La entidad fue notificada debidamente de la presente actuación mediante comunicación electrónica del 22 de julio de 2020, sin embargo, presentó pronunciamiento extemporáneo en relación con la demanda interpuesta tal
2.3 Presidencia de la República.
La entidad fue notificada debidamente de la presente actuación mediante comunicación electrónica del 22 de julio de 2020, sin embargo, presentó pronunciamiento extemporáneo en relación con la demanda interpuesta tal como quedó consignado en constancia secretarial del 30 de julio de 2020.
2.4 Concepto Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público se pronunció respecto de la presente acción constitucional indicando que en su consideración es procedente acceder a las pretensiones del accionante con relación a ordenar la reglamentación del numeral 4 del artículo 20 de la Ley 9 09 de 2004 a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, por cuanto la norma ordena la reglamentación sobre la regulación del sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la Administración y en su caso la dependencia orgánica de los mismos, toda vez que compete al Gobierno Nacional tal reglamentación, de c onformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política, lid erado por el Departamento Administrativo de la Función Pública como cabe za del sector empleo público, teniendo en cuenta sus funciones regla das en el artículo 14 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 430 de 2012.Exp.2020-00373-00
Accionante: Jairo Villegas Arbeláez
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En ese sentido, expone que el artículo 11 de la Ley 90 9 de 2004 le atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil expedir circulares, instructivos para
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En ese sentido, expone que el artículo 11 de la Ley 90 9 de 2004 le atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil expedir circulares, instructivos para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera adminis trativa y en el artículo 14 le fija al Departamento Administrativo de la Función Pública elaborar los proyectos de decretos reglamentario s en materia de función pública. Igualmente, sostiene que compete al Min isterio de Hacienda y Crédito Público efectuar las disponibilid ades presupuestales que se requieran.
Así las cosas, considera debe ordenarse a la Presidenci a de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Minis terio de Hacienda y Crédito Público la reglamentación del numeral 14 del artículo 20 de la Ley 909 de 2004, de manera inmediata y sin dilación alguna, pues como lo argumenta el accionante han transcurrido 16 años desde la promulgación de la ley sin tal reglamentación, debiendo de terminarse la estructura, la organización y el funcionamiento de la ad ministración pública, desconociéndose los principios funcionales de eficacia, economía e imparcialidad, responsabilidad y transparencia que rigen l a función administrativa, señalados en los artículos 209 Constitu cional y 3 de la Ley 489 de 1998.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
Esta acción fue asignada por reparto el 13 de julio de 20 20 y se avocó el conocimiento de la actuación por medio de auto del 17 de julio de los corrientes, la notificación al accionado se surtió al c orreo electrónico para
Esta acción fue asignada por reparto el 13 de julio de 20 20 y se avocó el conocimiento de la actuación por medio de auto del 17 de julio de los corrientes, la notificación al accionado se surtió al c orreo electrónico para notificaciones judiciales el 22 de julio de 2020.
En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presen te acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el ar tículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:
“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)Exp.2020-00373-00
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16. De los relativos a la protección de derechos e intereses cole ctivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales ad ministrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumpli miento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este a sunto tratándose del
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
conocen en primera instancia de las acciones de cumpli miento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este a sunto tratándose del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, autoridades del orden nacional.
2. Legitimación.
Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de el las hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento qu e hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sust entación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la c ausa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1
Así las cosas, las partes están legitimadas y con inter és en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimi ento del numeral 4° del artículo 20 de la Ley 909 de 2004 por parte del PRESIDEN TE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, entidades a quienes considera el demandante le compete su cumplimiento.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de
quienes considera el demandante le compete su cumplimiento.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entida d accionada y en
1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 20 12, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 2 7 de marzo de 2014, exp. 2500023-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda ., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp.2020-00373-00
Accionante: Jairo Villegas Arbeláez
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consecuencia (ii) ¿ si las entidades demandadas incumplieron el numeral 4° del artículo 20 de la Ley 909 de 2004?
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sob re (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requis itos para su
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sob re (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requis itos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes , frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o l as autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuen tran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado e n su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir
incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas qu e establezcan gastos.”Exp.2020-00373-00 Acciona
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