TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00374-00-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00374-00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00374-00
Solicitante: ALBERTO DONADÍO
Requerido: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE QUEJAS
Decide la Sala el recu rso de insistenc ia remitido por la Delegada para el Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia , escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Alberto Donadío.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante correo electrónico de 16 de junio de 2020 el señor Alberto Donadío instauró un derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia
con el fin de que se le informe lo siguiente:
“En ejercicio del derecho de petición y con fundamento en la ley 1755 de 2015, comedidamente solicito copia de las quejas y otras comunicaciones remitidas por SATENA a la Superfinanciera en los años 2011 y 2012.”.
“En ejercicio del derecho de petición y con fundamento en la ley 1755 de 2015, comedidamente solicito copia de las quejas y otras comunicaciones remitidas por SATENA a la Superfinanciera en los años 2011 y 2012.”.
- La Delegada para el Consumidor Financiero de la SuperintendenciaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
Peticionario: Alberto Donadío Recurso de insistencia
2 Financiera mediante oficio con radicación número 2020135021-004-000 de 1º de julio de 2020 contestó la anterior solicitud manifestando lo siguiente:
“Sobre el particular, se considera necesario efectuar los siguientes comentarios:
Conforme a las facultades consagradas en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho “…a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El derecho fundamental de acceso a la información, se encuentra definido en el artículo 4° de la Ley 1712 de 2014, como el derecho que tiene toda persona a “…conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. (…)”
En ese sentido, es necesario tener presente el citado derecho fundamental tiene excepciones, según lo establecido en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo establecido
En ese sentido, es necesario tener presente el citado derecho fundamental tiene excepciones, según lo establecido en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 y siguientes del Decreto 103 de 2015, entre otros. Esto significa que, a efectos de determinar si procede o no el suministro de la información que soliciten los particulares, se debe establecer si la misma está sometida a reserva legal, por cuanto esa característica implica un tratamient o especial en relación con su divulgación y revelación, entre otros aspectos.
Precisamente, respecto de la documentación solicitada en su petición, que hace referencia a quejas y comunicaciones de la compañía SATENA presentadas ante esta autoridad de ins pección, vigilancia y control, se advierte que esta información hace parte de las comunicaciones y correspondencia de la indicada compañía, se encuentra sometida a reserva legal al ostentar la connotación de “información pública clasificada”, como lo estab lece el literal c) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2014, en los siguientes términos:
“c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso po drá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”.
Así, se observa que las comunicaciones de los terceros pertenecen al ámbito propio, particular y privado de una persona jurídica, en este
necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”.
Así, se observa que las comunicaciones de los terceros pertenecen al ámbito propio, particular y privado de una persona jurídica, en este caso, SATENA, cuyo acceso puede ser exceptuado si existe una circunstancia legal y legítima que así lo establezca.
Por su parte, el artículo 24 del Decreto 103 de 2015, establece:
“Artículo 24. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública,Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
Peticionario: Alberto Donadío Recurso de insistencia
3 sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma.”
Se observa que el derecho fundamental de acceso a la información, puede ser restringido en los casos autorizados por la Constitución o la Ley, como son precisamente los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el literal c) de la indicada norma.
Además, d ebe tener presente que las quejas presentadas por personas naturales y jurídicas contra las entidades vigiladas por esta Superintendencia, han sido clasificadas igualmente por esta Superintendencia, como exceptuadas del acceso a terceros.
Esto quiere dec ir que el acceso a la información pública clasificada
personas naturales y jurídicas contra las entidades vigiladas por esta Superintendencia, han sido clasificadas igualmente por esta Superintendencia, como exceptuadas del acceso a terceros.
Esto quiere dec ir que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado, en este caso, para prot eger el derecho a la intimidad, buen nombre y los secretos comerciales y profesionales del comerciante, en este caso, de la compañía SATENA.
Con todo, se tiene que en los casos de los documentos tratados como reservados, para suministrarlos, es necesario que la autoridad constate si procede su entrega en razón a que se cumplen las excepciones consagradas en los incisos 3 y 4 del artículo 15 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 y siguientes del Decreto 103 de 2015, como serían, la existencia de una orden judicial, solicitud formulada por una autoridad para fines de inspección y vigilancia, que la persona que requiera la inform ación sea en la que recaiga la actuación con independencia que la petición la presente directamente o por conducto de su apoderado o que se trate del ejercicio de las facultades de la defensa en las investigaciones en materia penal, condiciones que en su solicitud no acreditó reunir.
En tal sentido, en el evento en que se accediera a la petición incoada, este órgano de control estaría incumpliendo sus deberes funcionales, dado que la información solicitada se encuentra sometida a reserva legal, característica que esta Superintendencia no puede desconocer.
En virtud de lo anterior, resulta improcedente acceder al suministro de la información requerida, en los términos en que fue solicitada.” (subrayado del original).
legal, característica que esta Superintendencia no puede desconocer.
En virtud de lo anterior, resulta improcedente acceder al suministro de la información requerida, en los términos en que fue solicitada.” (subrayado del original).
- A través de correo electrónico del 8 de julio de 2020 el señor Alberto Donadío insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.
2. Envío del recurso por parte de la Superintendencia Financiera de
Colombia
Por escrito allegado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación la Delegada para el Consumidor Financiero de laExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
Peticionario: Alberto Donadío Recurso de insistencia
4 Superintendencia Financiera de Colombia remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se des ate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en
1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
Peticionario: Alberto Donadío Recurso de insistencia
5 el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de
Peticionario: Alberto Donadío Recurso de insistencia
5 el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada
En el asunto sub examine la Delegada para el Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia negó al señor Alberto Donadío la entregaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
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6 de las copias de las quejas y otras comunicaciones remitidas por SATENA a la Superintendencia Financiera de Colombia en los años 2011 y 2012, por considerar que en aquella información es reservada conforme con lo dispuesto en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 en concordancia con los establecido en el artículo 24 y siguientes del Decreto 103 de 2015.
En e se orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:
- El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente
sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o porExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
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7 personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- La Ley Estatutaria 1712 de 6 de marzo de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente al derecho fundamental de acceso a la información p ública el cual está estrechamente relacionado con el derecho fundamental de petición regulado por la Ley 1755 de 2015 sin embargo guarda su autonomía e independencia en su forma, contenido y procedimiento según lo establecido en la ley especial.
Sobre el particular la sentencia de la Corte Constitucional C - 274 de 2013 con ocasión de estudiar el marco constitucional del derecho fundamental de acceso a la información pública precisó:
“3.1.1. De conformidad con el inciso primero del artículo 74 constitucional, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Este derecho fundamental, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el art. 23 de la Constitución, al punto de que la misma Corte ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una
derecho fundamental, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el art. 23 de la Constitución, al punto de que la misma Corte ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo. Igualmente, existe un cercano vínculo con el derecho a obtener información, consagrado en el art. 20 de la Carta, en tanto que es instrumento necesario para su ejercicio y comparte con aquel su núcleo axiológico.”
- Ahora bien, la Ley 1712 de 2014 en los artículos 4, 6 y 18 se definen los conceptos del derecho de acceso a la informaci ón, información pública, pública clasificada y pública reservada y se determinan las excepciones al mencionado
derecho en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producirExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
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solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producirExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
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8 o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados d eberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.” (destaca la Sala).
(…)
ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES.
a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;
b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
c) Información pública cla sificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado , siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;
e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;
f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5o de esta ley;…”
(…).
“EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
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9 PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido
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9 PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.”
- Asimismo el Decreto 1081 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República” que compiló el Decreto 103 de 2015 reglamenta rio de la Ley 1712 de 2014 reitera las excepciones al derecho fundamental de acceso a la información pública y, regula algunos aspectos del acceso a la información pública clasificada en los siguientes
términos:
“Gestión de la información clasificada y reservada
Artículo 2.1.1.4.1. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artícul os 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previs tas en los literales c) y d) del artículo 6°, de la misma.
Sección 1
Información pública clasificada
Artículo 2.1.1.4.1.1. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos
Sección 1
Información pública clasificada
Artículo 2.1.1.4.1.1. Acceso general a datos semiprivados, privados o sensibles. La información pública que contiene datos semiprivados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3º y 5º de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 1377 de 2013, solo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.
Artículo 2.1.1.4.1.2. Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6° y 10 de la Ley 1581 de 2012.
Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.
Parágrafo 1°. Permitir el acceso d e un dato semiprivado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección.
Parágrafo 2°. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos
sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección.
Parágrafo 2°. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semiprivados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos solo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o deExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
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10 autoridad pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones.”
- En ese marco normativo se tiene que por regla general toda persona en ejercicio del derecho fundamental puede acceder a la información pública que se encuentre en posesión o bajo control de las entidades públicas , los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomas y de control, las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que ejerzan función pública que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio2.
- Sin embargo el acceso a esa información tiene excepciones como acontece con la información pública clasificada porque pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica que puede causar daño por estar ligados a los derechos a la intimidad, a la vida, salud o la seguridad, secretos comerciales, industriales y profesionales , y la información pública reservada por daños que puede causar a los intereses públicos por estar expresamente prohibido por una norma legal o constitucional.
- De tal manera que para negar el acceso a la información solicitada la entidad pública deberá consignar de manera expresa los motivos por el cual no se puede
expresamente prohibido por una norma legal o constitucional.
- De tal manera que para negar el acceso a la información solicitada la entidad pública deberá consignar de manera expresa los motivos por el cual no se puede acceder a la dicha información y fundamentar el por qué su divulgación puede afectar o causar daño a los derechos del ámbito particular o privado de una persona natural o jurídica.
- Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-274 de 2013 al decidir sobre la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria no. 228 de 2012 Cámara, 156
Senado, hoy Ley 1712 de 2014 sobre el artículo 18 consideró lo siguiente:
“La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 1 8 emplea la expresión “debidamente” motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de constitucionalidad señalados en la sección 3.2. de esta sentencia, y también de manera armónica con lo que establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutario.
Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional
2 Artículo 5 de Ley 1712 de 2014Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00734-00
Peticionario: Alberto Donadío Recurso de insistencia
11 y debe ser interpretada de manera estricta, la juris prudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un
Peticionario: Alberto Donadío Recurso de insistencia
11 y debe ser interpretada de manera estricta, la juris prudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada . Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción.
Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar ne cesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.
De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es del sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues, impide que tal decisión sea meramente
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