TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00378-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00378-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-06-088 E
Bogotá D.C. Julio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00378 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: PROCURADORA 198 JUDICIAL I
ADMINISTRATIVA DE FACATATIVÁ
DEMANDADO: CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR –
MUNICIPIO DE MOSQUERACONCEJO MUNICIPAL
TEMAS: NOMBRAMIENTO PERSONERO
MUNICIPAL/ CONCURSO PÚBLICO
DE MERITOS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por la Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá contra la elección del señor CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR como personero de Mosquera , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda
La Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, promovió medio de control de nulidad electoral solicitando la nulidad del Acta No. 058 de sesión ordinaria de 29 de febrero de 2020, mediante el cual el concejo
La Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, promovió medio de control de nulidad electoral solicitando la nulidad del Acta No. 058 de sesión ordinaria de 29 de febrero de 2020, mediante el cual el concejo municipal de Mosquera posesiona al señor CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR como personero de dicho municipio.Exp. 250002341000 2020 00378 00
Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá
Demandado: Camilo Andrés Rozo Salazar
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Como pretensión de la demanda solicitó que se declare la nulidad del Acta No. 058 de sesión ordinaria de 29 de febrero de 2020, llevada a cabo por el concejo municipal de Mosquera, Cundinamarca , luego que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del municipio de Mosquera para el periodo 2020 a 2024.
Lo anterior por considerar que el acto acusado se expidió con infracción a las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación, por cuanto se realizó el concurso público de méritos sin la observancia de los presupuestos legales y constitucionales por parte de la autoridad pública responsable de la elección.
Los hechos que fundamentan el libelo de la deman da, bien pueden resumirse de la siguiente manera:
- Según concepto emitido el 20 de enero de 2015 por la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, se tiene que,
resumirse de la siguiente manera:
- Según concepto emitido el 20 de enero de 2015 por la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, se tiene que, de acuerdo con los objetivos de la Federación Nacional de Concejos, en adelante FENACON, esta Federación no tiene como finalidad adelantar concursos de mérito.
- El Procurador General de la Nación, a través de Circular N° 012 de 6 de agosto de 2019, le recordó a los Concejos municip ales y distritales la obligación de adelantar el proceso de selección por mérito de los personeros, poniendo en conocimiento algunas pautas que debían ser cumplidas porcada una de las Corporaciones y advirtió sobre las medidas necesarias para realizar el concurso público.
- FENACON y el establecimiento de comercio denominado CREAMOS TALENTOS ofrecieron sus servicios a varios Concejos municipales del país, entre ellos, varios de este Departamentos, ante lo cual el 25 de junio de 2019, la Mesa Directiva del Concejo municipal de Mosquera expidió la Resolución N° 078, por medio de la cual, justifica la contratación directa para el contrato de prestación de servicio s profesionales de asesoría y apoyo a la gestión en el proceso de concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal.
- El Concejo municipal de Mosquera realizó estudios previos para la contratación y como soporte se expidió una certificación en la que se hizo constar que no existía personal de planta para atender el concurso.
municipal.
- El Concejo municipal de Mosquera realizó estudios previos para la contratación y como soporte se expidió una certificación en la que se hizo constar que no existía personal de planta para atender el concurso.
- El 17de junio de 2019, se certificó que FENACON cumplía con los requisitos habilitantes y el 26 de junio de 2019 el Concejo municipal de Mosquera y la Federación Nacional de Concejos –FENACON celebraronExp. 250002341000 2020 00378 00
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el contrato N° 019 de 2019, cuyo objeto fue: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN, EN EL PROCESO DE CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE MOSQUERA –CUNDINAMARCA, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2485 DE 2014 Y DECRETO 1083 DE 2015”.
- Mediante la Resolución N° 100 del 8 de octubre de 2019 el Concejo del municipio de Mosquera convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero de ese municipio para el período 2020 a 2024.
- A través del oficio número PDFP -No. 7 del 9 de diciembre de 2019, la Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública y la
Procuradora Delegada para las Entidades Territoriales y el Diálogo Social
- A través del oficio número PDFP -No. 7 del 9 de diciembre de 2019, la Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública y la Procuradora Delegada para las Entidades Territoriales y el Diálogo Social le advirtieron al Presidente del Concejo del municipio de Mosquera que debía analizar jurídicamente la terminación de mutuo o la terminación unilateral, dando lugar a un nuevo proceso con el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y la respuesta dada el 13 de diciembre de 2019 fue que FENACON cuenta con aliados estratégicos, como lo es la empresa CREAMOS TALENTOS, ente especializado en procesos de selección de personal de nivel directivo.
- CREAMOS TALENTOS, es un ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO que, si bien no hizo parte del contrato de prestación de servicios; estuvo presente en las etapas más importantes del concurso de méritos, verbigracia, en la elaboración (proyección) de los actos administrativos proferidos dentro del concurso, custodia y calificación de las pruebas.
- En el mes de diciembre de 2019, FENACON presentó informes de gestión frente a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales Nº 019 –2019.
- Mediante oficio número PDFP -No. 7 del 3 de enero de 2020, la Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública le advirtió al Presidente del Concejo del municipio de Mosquera que “Tratándose de trámites pertinentes para el concurso, el contrato solo podía
Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública le advirtió al Presidente del Concejo del municipio de Mosquera que “Tratándose de trámites pertinentes para el concurso, el contrato solo podía celebrarse con universidades o instituciones d e educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, características que no cumple FENACON (…)” y se recomendó suspender la ejecución de los convenios, terminarlos y suspender el concurso de méritos e iniciar uno nuevo.
- En atención a ello, el 9 de enero de 2020, la Mesa Directiva del Concejo municipal expidió la Resolución N° 3de 2020, por medio de la cual suspende provisionalmente el concurso para proveer el cargo deExp. 250002341000 2020 00378 00
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Personero, hasta tanto se verifiquen los requerimientos y/o recomendaciones realizadas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. Suspensión que se volvió a presentar por las mismas razones el 31 de enero de 2020, a través de la Resolución N° 19 de 2020.
- Sin acatar ninguna de las advertencias realizadas por la Procuraduría General de la Nación, se reanudó el proceso de selección mediante Resolución N° 026 de febrero 22 de 2020. Surtido el proceso se conformó la lista de elegibles y s e eligió a CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR como
General de la Nación, se reanudó el proceso de selección mediante Resolución N° 026 de febrero 22 de 2020. Surtido el proceso se conformó la lista de elegibles y s e eligió a CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta N° 058 de sesión ordinaria del 29 de febrero de 2020, y ese mismo día tomó posesión del cargo.
- Según el certificado de existen cia y representación legal de FENACON puede afirmarse lo siguiente: se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro, identificada con NIT 800234694 -8, constituida legalmente mediante certificación Nº 02411 del 5 de julio de 1997 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de julio de 1997 bajo el Nº06211 del Libro Primero de las entidades sin ánimo de lucro, representada legalmente por Édgar Alberto Polo Devia y su ac tividad económica se circunscribe a: “8559 Otros tipos de educación n.c.p. y 9499 Actividades de otras asociaciones n.c.p.” y el patrimonio registrado a 9 de abril de 2019 es igual a 0. Además, según consulta hecha en el Registro Único Empresarial y Social, RUES, se tiene que nada más registra 5 empleados.
- Según consulta hecha días antes de la presentación de esta demanda al
Empresarial y Social, RUES, se tiene que nada más registra 5 empleados.
- Según consulta hecha días antes de la presentación de esta demanda al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, FENACON no se encuentra registrado como una institución de educación superior.
Adicionalmente, la demandante identificó como normas violadas el el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 y los artículos 13-3, 5-1, 7(4-6-8), 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011, y en lo que respecta al concepto de violación el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir de los cargos de nulidad de i nfracción a las normas en que debía fundarse , expedición irregular del acto y falsa motivación como quiera que se incurrió en violación de determinadas reglas jurídicas de inexcusable observancia por parte de la autoridad pública responsable de la elección y por tanto, se desconocieron reglas que inciden en la validez definitiva y el resultado electoral obtenido.
Como vicios presentados la demandante señala:Exp. 250002341000 2020 00378 00
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1. El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea: Tras realizar el recuento sobre la creación del concurso de méritos para elegir a los personeros municipales, indica que la Corte Constitucional en la
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1. El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea: Tras realizar el recuento sobre la creación del concurso de méritos para elegir a los personeros municipales, indica que la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, fue la que otorgó a los Concejos Municipales y Distritales -dada su condición constitucional de nominadores de los Personeros y la autonomía territorial de que gozan - las complejas tareas de (i) diseñar y (ii) realizar los concursos de méritos para la elección de tales servidores, en los términos de la Ley 1551 de 2012.
Así mismo, indica que la Corte Constitucional dete rminó que ciertas etapas de la ejecución del proceso de selección bien podían ser confiadas a un tercero, de modo que, sin desprenderse de la dirección y conducción del concurso de méritos, los Concejos podían ser apoyados por entes que fueran suficientemente idóneos en la materia.
Posteriormente, se expide el Decreto 2485 de 2014, “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”. Esta normativa luego fue derogada por el Decreto compilatorio 1083 de 2015, cuyo Título 27 establece los “Estándares mínimos para elección de personeros municipales”.
Sin embargo, mientras no se expida un verdadero estatuto que agote todo lo relacionado sobre la materia, toda reglamentación que sobre el particular se emita, partirá de considerar la obligatoriedad de la ratio
municipales”.
Sin embargo, mientras no se expida un verdadero estatuto que agote todo lo relacionado sobre la materia, toda reglamentación que sobre el particular se emita, partirá de considerar la obligatoriedad de la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013.
Concretamente, explica el cumplimiento de los estándares mínimos e idóneos de los terceros que llegase a intervenir, así:
“Ente Rol Condiciones Concejo municipal Supervisión Dirección Conducción Tareas indelegables en virtud del principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales. Deben ejecutarse de acuerdo con los estándares mínimos de transparencia, independencia y objetividad que la ley y la jurisprudencia exigen de todo concurso de méritos. Universidad acreditada ante el Ministerio de Educación Superior
Operador logístico Dotadas de amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, queExp. 250002341000 2020 00378 00
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Institución de Educación Superior
Entidad especializada en procesos de selección de persona asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras.”
En ese sentido, informa acerca de las circulares y conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegadas, y por el
herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras.”
En ese sentido, informa acerca de las circulares y conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegadas, y por el Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionados con la falta de idoneidad de la Federación Nacional de ConcejosFENACON, para adelantar el concurso de méritos par personeros municipales, pues i) No cuenta con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así s ea parcial, de un concurso de méritos; ii) Al momento de suscribirse el contrato de prestación de servicio no contaba con capacidad financiera, pues justamente reportó un patrimonio igual a 0; y iii) No es una universidad, ni una institución de educación s uperior y mucho menos una entidad especializada en procesos de selección, pues dentro de su objeto social no se encuentra la realización, apoyo o gestión de procesos de selección.
Finalmente, señala que aun cuando en los documentos del proceso de selección se señala que el Concejo del municipio de Mosquera adelantó directamente el concurso, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas aportadas, el apoyo recibido de FENACON fue amplísimo y, por tanto, de aquellos que solo podía convenirse con u na entidad idónea, esto es, universidades, instituciones de educación superior o a entidades especializadas en la selección de personal; calidades que no ostenta
aquellos que solo podía convenirse con u na entidad idónea, esto es, universidades, instituciones de educación superior o a entidades especializadas en la selección de personal; calidades que no ostenta FENACON, y por tanto e l proceso no fue llevado directamente por el, concejo municipal.
En consecuencia, refiere que el acto acusado se expidió con infracción a las normas en que debía fundarse y expedición irregular, al no cumplir con esa idoneidad exigida para adelantar el concurso de méritos para elegir al personero de Mosquera.
2. Se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos, lo cual es indelegable por parte de los concejos municipales : Manifiesta que de conformidad la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 es claro que la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir Personero es tarea indelegable de los Concejos municipales, sin embargo, dada la oferta de servicio y el contrato suscrito con el concejo municipal, seExp. 250002341000 2020 00378 00
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evidencia que se reservó a FENACON esas tares fundamentales y que debieran permanecer en cabeza del concejo y no de un tercero.
3. Se prohibió la inscripción a través de medios electrónicos : Refiere que se desconoció el derecho de los interesados de acudir a las tecnologías de la comunicación para formalizar su postulación en el marco del
3. Se prohibió la inscripción a través de medios electrónicos : Refiere que se desconoció el derecho de los interesados de acudir a las tecnologías de la comunicación para formalizar su postulación en el marco del concurso de méritos convocado , lo cual habría generado más concurrencia de aspirantes y un mayor éxito en la prueba de conocimientos.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Concejo Municipal de Mosquera
Por conducto de apoderad o judicial, el Concejo Municipal de Mosquera contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, toda vez que procedió a analizar cada una de las recomendaciones de la Procuraduría, cotejándolo con el Marco normativo y los precedentes judiciales existentes para obtener los elementos de juicio que le permitieron adelantar el concurso de méritos.
Refiere que si bien FENACON no es una institución de educación superior pública o priva da, sí cuenta con la suficiente idoneidad y capacidad para brindar el asesoramiento y acompañamiento que se contrató, tal y como se ha establecido en otros casos que han sido analizados por la jurisdicción contencioso administrativa, contrario a los parámetros establecidos para los procesos de selección que sean adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
También indica que fue el concejo municipal el que dio trámite a cada una de las etapas del concurso de méritos, expidiendo los actos administrativos, estuvo al tanto de las actuaciones y se sirvió del acompañamiento y apoyo de FENACON en e l marco de lo contratado por lo que no resulta dable afirmar que este se haya extralimitado de las funciones de acompañamiento
estuvo al tanto de las actuaciones y se sirvió del acompañamiento y apoyo de FENACON en e l marco de lo contratado por lo que no resulta dable afirmar que este se haya extralimitado de las funciones de acompañamiento y asesoría que le fueron asig nadas, tal y como consta en las actas y documentos suscritos por las mesas directivas, sin que figure FENACON como titular del derecho.
Finalmente, respecto a la inscripción a través de medios electrónicos, refiere que el establecimiento de la forma en que se recibirían las inscripciones hace parte de la libertad legal dada a los concejos municipales para la realización de este tipo de concursos, por lo que al establecerse que fuera de forma física no implica la particip ación de los candidatos, por el contrario garantiza una atención personalizada, evitando una mala remisión, falta de documentos o posible inadmisión.Exp. 250002341000 2020 00378 00
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En consecuencia, solicita se nieguen as pretensiones de la demanda, ya que el concurso de méritos adelan tado se presentó conforme la normatividad establecida.
1.2.2. Camilo Andrés Rozo Salazar
A través de apoderado, el demandado se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la sentencia C - 105 de 2013 no dispone que el concurso de méritos para elección de los personeros municipales no obliga a que sea una institución de educación superior la que lo adelante, sino que se podían desarrollar convenios con organismos especializados que sean
concurso de méritos para elección de los personeros municipales no obliga a que sea una institución de educación superior la que lo adelante, sino que se podían desarrollar convenios con organismos especializados que sean idóneas y así lo acrediten, para lo cual presenta las sentencias proferidas en los radicados 15001233300020180013600, del Tribunal Administrativo de Boyacá a través de sentencia de fecha 10 de octubre de 2018; 25000-2341000-2016-00404-01, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia de fecha 4 de mayo de 2017.
De este modo, indica que la jurisprudencia ha avalado la forma en la que el Concejo Municipal de Mosquera desarrolló el concurso de méritos.
Concretamente refiere:
“Adicionalmente, y como corolario de lo anterior, valga advertir que, el problema jurídico planteado en la demanda par te de un equívoco, y es realizar una distinción entre idoneidad y experiencia, que no se suscita en el presente caso, pues el Art 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, no contiene siquiera alguna de las dos palabras, esto es, ni la palabra experiencia, ni la palabra idoneidad, sino que hace referencia a la siguiente expresión: “entidades especializadas en procesos de selección de personal”. (…)
Es claro que, tanto el objeto del convenio suscrito, como las reglas del concurso convocado desde el mes de octubre de 2019 por el Concejo Municipal, se cumplieron a cabalidad, pues FENACON y Creamos Talento desarrollaron en debida forma la asesoría y el acompañamiento respectivo a la Corporación, expidiendo por parte de la Mesa Directiva los actos
Municipal, se cumplieron a cabalidad, pues FENACON y Creamos Talento desarrollaron en debida forma la asesoría y el acompañamiento respectivo a la Corporación, expidiendo por parte de la Mesa Directiva los actos administrativos respectivos de manera directa. Es decir que las competencias legales y Constitucionales que le asistían al Concejo Municipal fueron plenamente cumplidas, con la asesoría y el acompañamiento de FENACON y Creamos Talento.”
Finalmente, señala que la norma faculta a la administración para que, en la convocatoria, el Concejo Municipal establezca el camino de la selección, contando con la autonomía suficiente para disponer las reglas a aplicar, por lo que resulta correcto que só lo se recibirían postulaciones mediante la radicación física de los documentos, otorgando un término amplio para elExp. 250002341000 2020 00378 00
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efecto, sin que eso desconozca garantías de los participantes.
1.2.3. Municipio de Mosquera
El Municipio de Mosquera, a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones y realizando un recuento del procedimiento administrativo adelantado para realizar el concurso de méritos que culminó con la elección del personero municipal de Mosquera.
Refiere que de dicho procedimiento se suscribió el contrato No. 19 de 2019, entre el Concejo Municipal de Mosquera y la Federación Nacional de Concejos -FENACON, en el que se establecieron actividades específicas en
de Mosquera.
Refiere que de dicho procedimiento se suscribió el contrato No. 19 de 2019, entre el Concejo Municipal de Mosquera y la Federación Nacional de Concejos -FENACON, en el que se establecieron actividades específicas en las que se observa que están encaminadas a acompañar al contratante en el concurso y además se incluyó una capacitación a los concejales en temas normativos para la elección del personero y así contaran con herramientas para el desarrollo del concurso.
Considera que quien dirigió el proceso de elección fue el Concejo Municipal y no un tercero, pues FENACON solo brindó herramientas, acompañamiento e insumos jurídicos para el concurso, por lo que el hecho de haber contratado un acompañamiento no implica per se que se hubiera tercerizado el concurso, ya que la Corporación Pública no contaba con el personal profesional suficiente para asumir lo que conlleva un proceso de selección de esta naturaleza, situación que justificó la contratación.
Refiere que la demandante realiza una interpretación errada de la Sentencia C-105 de 2013, ya que fue proferida con anterioridad al Decreto 2485 de 2014, modificado posteriormente por el Decreto 1084 de 2015, que mantuvo la disposición según la cual el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital o a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o por entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Al respecto indicó:
“La sentencia referida sienta las bases jurídicas y constitucionales para que ciertos cargos, con excepción de los de elección popular, puedan ser suplidos a
especializadas en procesos de selección de personal.
Al respecto indicó:
“La sentencia referida sienta las bases jurídicas y constitucionales para que ciertos cargos, con excepción de los de elección popular, puedan ser suplidos a través del concurso de méritos, incluidos los de libre nombramiento y remoción y hace el análisis constitucional frente a la autonomía territorial, para que sean directamente los Concejos Municipales quienes adelanten el concurso de méritos para la elección de los personeros.
Como es apenas obvio y ante la inexequibilidad decretada por la Corte, no había norma que plasmara los lineamientos del máximo órgano de lo ConstitucionalExp. 250002341000 2020 00378 00
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frente al concurso de méritos y es a partir del 2014 con la expedición del Decreto 2485, que se fija un parámetro puntual, dando la posibilidad a que los Concejos Municipales contraten a universidades o instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal para adelantar dicha labor. En ese sentido, no se puede hacer exte nsiva la interpretación de la Corte Constitucional a una norma posterior que no fue reproducida y sobre asuntos que no fueron objeto del control constitucional.
La opción de que sean directamente los Concejos Municipales quienes adelanten el concurso de méritos, no es excluyente con la posibilidad de que se contrate la prestación se servicios de asesoría y acompañamiento, pues esto se encuentra justificado precisamente en las dificultades a las que se ven enfrentadas las Corporaciones para tal fin.”
el concurso de méritos, no es excluyente con la posibilidad de que se contrate la prestación se servicios de asesoría y acompañamiento, pues esto se encuentra justificado precisamente en las dificultades a las que se ven enfrentadas las Corporaciones para tal fin.”
En cu anto a la idoneidad de FENACON señaló que “De acuerdo con los certificados allegados, FENACÓN ha prestado servicios de asesoría jurídica, programas de capacitación, asesoría y apoyo a concursos de méritos, consultorías y asesoría en la elaboración de proye ctos a los Concejos Municipales de La Calera, Tunja, Funza y Puerto Boyacá, circunstancia que fue verificada y que es respaldada por el Secretario General del Concejo Municipal de Mosquera al expedir el “Certificado de idoneidad y experiencia de FENACON”, que da cuenta que reúne las calidades para adelantar el objeto contractual de prestación de servicios profesionales asesoría y apoyo a la gestión para el desarrollo del concurso de mérito”.
Y respecto a la publicidad del concurso precisó que la divulgació n de la convocatoria se hizo dentro de los parámetros fijados normativamente, que estableció unos estándares mínimos, otorgando una potestad reglamentaria amplia a los Concejos Municipales para establecer las reglas del proceso de selección y en ese sentid o no hay vulneración de la Ley 1437 de 2011, es decir, no hay norma especial frente al concurso de méritos para la elección de personeros que disponga que las inscripciones se deban adelantar por medios electrónicos, por lo que no se vulneró ninguna garantía.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
de personeros que disponga que las inscripciones se deban adelantar por medios electrónicos, por lo que no se vulneró ninguna garantía.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
1.3.1. Parte demandante - Procuraduría 198 Judicial I Administrativa de Facatativá
La parte demandante presentó sus alegaciones finales señalando que de conformidad con el marco jurídico planteado desde la demanda y el concurso adelantado para elegir al personero de Mosquera, se pude colegir que el Concejo Municipal de Mosquera no adelantó directamente el proceso de selección y en esa medida, debe acogerse las posturas del Consejo de Estado -Sección Quinta que ha ordenado la nulidad de la elección de otros personeros en similares circunstancias.Exp. 250002341000 2020 00378 00
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1.3.2. Parte demandada
1.3.2.1. Concejo Municipal de Mosquera
Por conducto de apoderado judicial, el Concejo Municipal de Mosquera presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y precisando que el proceso adelantado se surtió conf orme las leyes establecidas y con las competencias legales y constitucionales que le asistían a
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