TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00380-00-(28-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00380-00-(28-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio del dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.25000-23-41-000-2020-00380-00
Solicitante: CAMILO ACOSTA VILLADA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Grupo Jurídico de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación por correo electrónico del día 16 de julio de 2020, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Camilo Acosta Villada , ante dicha entidad, inicialmente el día 9 de junio de 2020 y, recurrida e insistida el día 23 de ese mismo mes y año.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2
petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2
Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00380-00
Peticionario: Camilo Acosta Villada Recurso de insistencia
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, la solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de no tificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidenció que luego d e haberse3
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Peticionario: Camilo Acosta Villada Recurso de insistencia
interpuesto la petición el día 9 de junio del año 2020 por parte del señor Camilo Acosta Villada , posteriormente, el Grupo Jurídico de la Delegada para la Seguridad Ciudadana mediante correo electrónico del 18 de junio de
Recurso de insistencia
interpuesto la petición el día 9 de junio del año 2020 por parte del señor Camilo Acosta Villada , posteriormente, el Grupo Jurídico de la Delegada para la Seguridad Ciudadana mediante correo electrónico del 18 de junio de 2020, le informó al seño r Acosta Villada que la información solicitada tenía carácter reservado.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Camilo Acosta Villada luego de la negativa de la entidad de acceder a la información contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día 19 de junio de 2020; en efecto, dicho término vencía el día 7 de julio de 2020, y el peticionario recurrió e insistió en su solicitud documental el día 23 de junio de 2020 , encontrándose en el término legal estableci do para su procedencia.
2. El contenido específico de la petición
- El señor Camilo Acosta Villada instauró derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener información respecto de los documentos que corroboren y permita n determinar con certeza y precisión, si en contra de un número determinado de personas exist e alguna denuncia, indagación, investigación, imputación y/o proceso penal que llevara a cabo la Fiscalía General de la Nación, con el fin de elaborar una nota periodística.
- En respuesta a lo anterior, el Grupo Jurídico de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, por medio de correo electrónico remitido el 18 de junio de 2020, resolvió denegar la solicitud documental del señor Camilo Acosta
Villada, indicando lo siguiente:
“(…)
Seguridad Ciudadana, por medio de correo electrónico remitido el 18 de junio de 2020, resolvió denegar la solicitud documental del señor Camilo Acosta Villada, indicando lo siguiente:
“(…)
Dicho lo anterior, es importante precisar que la información que reposa en nuestros sistemas misionales es de carácter reservado y los datos allí contenidos, pueden suministrarse únicamente a: (i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) sus representantes legales; (iv) las entidades4
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públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la ley; razón por la cual, previo a efectuar cualquier consulta en los sistemas de información, en punto de establecer si se adelantan investigaciones en contra de las personas mencionadas en el documento adjunto a su solicitud e informar los resultados de la misma, es necesario que acredite su titularidad respecto de la información solicitada (v gr. aportando copia de su documento de identidad y poder que le otorga cada uno de ellos para acceder a dicha información) al correo electrónico (…).”
- En consecuencia, mediante escrito del día 23 de junio de 2020 , el solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de insistencia contra la respuesta anterior, para que fuera emitida la información solicitada.
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Grupo Jurídico de la Delegada para
la respuesta anterior, para que fuera emitida la información solicitada.
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Grupo Jurídico de la Delegada para Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Camilo Acosta Villada para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de la información.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Fiscalía General de la Nación.
Advierte la Sala que, el señor Camilo Acosta Villada interpuso recurso de insistencia contra la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener información de ciertas personas, en el sentido de que, si contra las mismas se adelantaban denuncia s, indagaciones, investigaciones, imputaciones y/o procesos penales.5
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Al respecto, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
Por otro lado, el señor Camilo Acosta Villada , quien fue la persona que
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
Por otro lado, el señor Camilo Acosta Villada , quien fue la persona que presentó la petición inicial el día 3 de junio de 2020 , se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito del día 23 de junio de 2020 , ante la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la N ación, insistió en la información.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, tiene naturaleza de entidad del orden Nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.6
en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.6
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La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, di sposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que
artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o segurid ad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos.
1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.7
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Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, ante las autoridades - Reglas Generales, capítulo II ante au toridades - Reglas especiales y capítulo III ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplic able es la publicidad de los documentos públicos y la
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplic able es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional4 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados, en el siguiente sentido:
“Por otra parte, el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley
3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002, C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y T -828 del 5 de noviembre del 2014, Magistrada
Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.8
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1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo , en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre
las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus f unciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relaci ón con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” (Negrillas adicionales).
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén
hábitos de la persona, etc.” (Negrillas adicionales).
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.9
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Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni públi ca y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, e l dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de l a publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obte nción de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la10
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omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en s u artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. I nsistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuent ren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).11
Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00380-00
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3. Caso Concreto
Sala).11
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3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, el Grupo Jurídico de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación denegó la solicitud de información elevada por el señor Camilo Acosta Villada, con fundamento en que la misma sólo puede ser suministrada a (i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) sus representantes legales; (iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizados por el titular o por la Ley, con fundamento en lo establecido en el literal f) del artículo 4° y artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, y artículos 6° y 19 de la Ley 1712 de 2014.
Evaluados los presupuestos normativos aplicables al caso materia de discusión, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, de conformidad con lo siguiente:
- El artículo 73 de la Constitución Política, establece que, “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”.
Se debe considerar además que, por la función social que cumple el derecho a la información5, la ley ha establecido que los periodistas deben tener acceso garantizado al conocimiento de documentos, actos y actividades de las entidades administrativas, sin restricciones di ferentes a las expresamente consagradas en ley6.
- Ahora bien, el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de
entidades administrativas, sin restricciones di ferentes a las expresamente consagradas en ley6.
- Ahora bien, el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reser va por la
Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:
5 Corte Constitucional, sentencia T - 437 de 2004, T -391 de 2007, T -512 de 1992, C -488 de 1993, C-872 de 2003. 6 Estatuto Anticorrupción (Ley 190 de 1995), artículos 76 y 77 y Ley 57 de 1985, artículo 12.12
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“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios
archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por e l secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de ca rácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- La Ley Estatutaria 1712 de 6 de marzo de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” , reguló lo concerniente al derecho fundamental de acceso a la información públic a el cual está estrechamente relacionado con el derecho fundamental de petición regulado por la Ley 1755 de 2015 sin embargo guarda su autonomía e independencia en su forma, contenido y procedimiento según lo establecido en la ley especial.13
estrechamente relacionado con el derecho fundamental de petición regulado por la Ley 1755 de 2015 sin embargo guarda su autonomía e independencia en su forma, contenido y procedimiento según lo establecido en la ley especial.13
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Peticionario: Camilo Acosta Villada Recurso de insistencia
Sobre el particular la sentencia de la Corte Constitucional C274 de 2013 con ocasión de estudiar el marco constitucional del derecho fundamental de acceso a la información pública precisó:
“3.1.1. De conformidad con el inciso primero del artículo 74 constitucional, “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este derecho fundamental, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de petición contemplado en el art. 23 de la Constitución, al punto de que la misma Corte ha indicado que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo. Igualmen
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