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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00383-00-(31-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00383-00-(31-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-07-094 RI

Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: HERNÁN SÁNCHEZ CASTRO

DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA – ESAP.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00383-00

TEMA: Reserva de documentos/ cuadernillo de pruebas de conocimiento en concurso de méritos para cargos públicos.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de información y pronunciamiento de la entidad.

El señor HERNÁN SÁNCHEZ CASTRO , presentó reclamación cont ra los resultados preliminares de la prueba de conocimiento realizada por la Escuela Superior de Administración Pública -SAP., al interior del concurso público y abierto de Personeros Municipales del período constitucional 20202024 en los municipios de qu inta y sexta categoría, a través de la cual argumentó que no fue aplicado el numeral 1 inciso 2 literal C artículo 2 del Decreto 2485 de fecha 02 de diciembre de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”

Decreto 2485 de fecha 02 de diciembre de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”

Es así como, el 23 de diciembre de 2019, la Escuela Superior de Administración Pública dio respuesta a la reclamación presentada por el señor Hernán Sánchez, indicando lo siguiente:

“Sobre el detalle de l a asignación de puntaje es importante indicar que el número de aciertos de cada inscrito evaluado se transformó en un puntaje considerando el peso de los dos componentes, de tal manera que sus aciertos se convirtieron en una escala del 1 al 60, donde 60 co rrespondería a tener todas las respuestas correctas, y en el caso de los inscritos en las 25 convocatorias deExp. No. 2020-00383-00

Peticionario: Hernán Sánchez Castro

Recurso de Insistencia

2 municipios que tuvieron porcentajes bajos de acierto se consideró la aplicación de la corrección normativa usando la desviación estándar para garantizar que el listado de resultados asignara puntaje aprobatorio al mejor desempeño, de la misma manera que los puntajes entre 35,50 y 35,99 se redondearon considerando una confiabilidad del 95.5% con lo cual se aprobaron los desempeños más cercanos al punto de corte de la convocatoria”

En razón a lo anterior, el señor HERNÁN SÁNCHEZ CASTRO, interpuso acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición al considerar que no obtuvo una respuesta clara, concreta, y de fondo a la

En razón a lo anterior, el señor HERNÁN SÁNCHEZ CASTRO, interpuso acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición al considerar que no obtuvo una respuesta clara, concreta, y de fondo a la reclamación por él presentada el día 17 de diciembre de 2019 ; la cual cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca y que finalmente ordenó al Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, dar respuesta entendible, básic a, satisfactoria, clara y concreta al accionante , lo cual fue cumplido por el establecimiento público, mediante oficio de fecha 24 de enero de 2020.

El día 03 de febrero del 2020, el extremo actor, presentó un nuevo derecho de petición ante la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, en esta oportunidad, solicitando copia del folleto o cuadernillo de preguntas con el cual se practicó la prueba de conocimiento a los aspirantes a cargo de personero municipal en los municipios de sexta categoría y además manifestando que desea conocer “las respuestas (…) no acertadas”

Por consiguiente, el día 18 del mismo mes y año , la mencionada entidad, mediante correo electrónico remite respuesta , sin embargo, debido a un error de digitación, fue enviada a un correo electrónico que no correspondía al peticionante, por lo tanto, al no recibir respuesta , el demandante instauró acción de tutela por la vulneración de su prerrogativa fundamental, la cual correspondió al mismo despacho.

Al respecto, mediante oficio N° 172.160.20 – 105 de fecha 06 de febrero del 202º, la Escuela Superior de Administración Pública, negó la solicitud

la cual correspondió al mismo despacho.

Al respecto, mediante oficio N° 172.160.20 – 105 de fecha 06 de febrero del 202º, la Escuela Superior de Administración Pública, negó la solicitud realizada, indicando que las pruebas aplicadas en el proceso de selección , es decir tanto los cuadernillos de preguntas como las hojas de r espuesta, tienen carácter reservado.

En consecuencia, el señor SÁNCHEZ CASTRO presenta recurso de insistencia contra de dicha determinación , reiterando su solicitud e indicando que los documentos relacionados con las pruebas de conocimientos si pueden ser consultados personalmente ante el funcionario competente con el objeto de ejercer los derechos de contradicción y defensa.Exp. No. 2020-00383-00

Peticionario: Hernán Sánchez Castro

Recurso de Insistencia

3

2. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Escuela

Superior de Administración Pública -ESAP-.

Mediante escrito N° 110.2.780.60-423 de fecha 01 de julio de 2020, a través del cual la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, remitió el recurso de insistencia interpuesto por el demandante, indicó que las pruebas de conocimiento realizadas en el marco del Concurso Público y Abierto de Méritos para la sección de personeros municipales para el período 2020 -2024, así como la hoja de respuesta , son de carácter reservado, por ende afirma que la negativa de suministrar la información solicitada se encuentra sustentado en la legislación vigente que regula los concursos de méritos para acceder a cargos públicos, particularmente lo

reservado, por ende afirma que la negativa de suministrar la información solicitada se encuentra sustentado en la legislación vigente que regula los concursos de méritos para acceder a cargos públicos, particularmente lo dispuesto en el numeral 3 artículo 31 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrati va, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ” y en el artículo 34 de la Resolución No. 014 del 09 de agosto de 2019 “ Por medio de la cual, se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de Personero Municipal”, que indican lo siguiente:

ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reú nan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, a sí como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los

candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.

(Modificado parcialmente por Art. 14, Ley 1033 de 2006.)

(…)Exp. No. 2020-00383-00

Peticionario: Hernán Sánchez Castro

Recurso de Insistencia

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De igual forma, solicita sea tenido en cuenta el presente judicial horizontal, a través de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia de única instancia de fecha 20 de febrero del 2020 en proceso identificado con radicado No. 250002341000 -2020-00182-00, resolvió recurso de insistencia presentado por el señor Efraín Mauricio Peñaranda Sepúlveda ante la negativa por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, para entregar copia de las pruebas del concurso de méritos.

II. TRÁMITE SURTIDO

La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, remitió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Cabe observar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20 -11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20 - 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 , mediante los cuales se suspen dió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 , exceptuando las acciones constitucionales, Hábeas Corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS -CoV-2) causante de la enfermedad (COVID19).

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolv er el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el recurso de insistencia objeto del asunto,

cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el recurso de insistencia objeto del asunto, fue dirigido a la ESAP, establecimiento público descentralizado del orden nacional, con funciones de educación superior creado mediante Decreto 2356 del 18 de septiembre de 1956 , adscrito al DepartamentoExp. No. 2020-00383-00

Peticionario: Hernán Sánchez Castro

Recurso de Insistencia

5 Administrativo de la Función Pública, entidad que tiene la custodia de los documentos solicitados.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan e n poder de la autoridad cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

Sea lo primero aludir a la regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituid o por el artículo 1° de la Ley 1755 de

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011 sustituid o por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el ac ceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatuta rias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el e stado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.Exp. No. 2020-00383-00

Peticionario: Hernán Sánchez Castro

Recurso de Insistencia

6 Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría me ncionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto d e documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restr icción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad

libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2020-00383-00

Peticionario: Hernán Sánchez Castro

Recurso de Insistencia

7 (i) adecuadas para su objetiv o, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados por el señor HERNÁN SÁNCHEZ CASTRO , esto es, el folleto o cuadernillo de preguntas con el cual se practicó la prueba de conocimiento a los aspirantes al cargo de personero en los municipios de sexta categoría, así como la hoja de respuestas, gozan o no de reserva legal.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la reserva invocada por la autoridad administrativa al momento de

En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la reserva invocada por la autoridad administrativa al momento de denegar la informació n y documentación requerida por la solicitante se encuentra acorde o no con disposiciones legales que impiden la entrega.

Y que en ese contexto, el trámite especial de insistencia parte de la base de la negativa de acceso a la información o documentación , que esgrime el recurrente c omo injustificada, por considerar inexistente o inaplicable la reserva que se le indica.

Revisada la contestación de la Escuela de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP que negó el acceso de la información con fundamento en lo previsto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, transcrito ut supra, de cuyo texto se concluye que la finalidad de la normativa es garantizar el bien jurídico superior del mérito para el acceso a cargos públicos en cu anto es necesario que se lleve a cabo un proceso de selección que atienda a los principios de transparencia y objetividad.

Sin embargo, la sola lectura de la norma sugiere un problema en su interpretación puesto que conlleva a la idea de una restricción d e carácter absoluto, es decir, adolece de un defecto axiológico por tratarse de una norma de textura abierta cuando señala que la reserva se predica de las pruebas que se apliquen sin definir el marco temporal de esa limitación y los sujetos a los que tal prohibición se torna inoponible.

Para desatar la controversia es menester acudir a los criterios fijados por la

pruebas que se apliquen sin definir el marco temporal de esa limitación y los sujetos a los que tal prohibición se torna inoponible.

Para desatar la controversia es menester acudir a los criterios fijados por la

H. Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, -posturaExp. No. 2020-00383-00

Peticionario: Hernán Sánchez Castro

Recurso de Insistencia

8 jurisprudencial que resulta aplicable para el presente caso dada la similitud de la norma invocada por la ESAP con el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, relacionadas con las pruebas que son aplicadas en los concursos de mérito para acceder a los distintos cargos en la Rama Judicialoportunidad en la que señaló:

La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos d e convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo

elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso” (resalta la Sala).

De lo anterior se desprende (i) que la reserva per se no cobija a todos los documentos que implica el concurso de méritos como los actos de convocatoria, las apropiaciones presupuestales, contratos, convenios que se celebren, listas de admitidos e inadmitidos, registro de elegibles, las comunicaciones entre las e ntidades, entre otros; sino exclusivamente respecto de las pruebas que se van a practicar en la fase respectiva del concurso y los soportes técnicos que dan cuenta de su elaboración y validación, para que no se puedan filtrar tales insumos, otorguen ventaj as a ciertos participantes y hagan nugatorios los principios de igualdad, mérito y transparencia en el acceso a cargos públicos.

De igual manera, (ii) que existen al menos dos (2) momentos frente a los cuales opera el manto de salvaguarda de la información previsto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (a) por un lado, previo a su aplicación o a priori y ( b) por otr o lado, luego de su aplicación o a posteriori; momentos que tienen incidencia en la forma en que se protege y limita su acceso.

Así, en el primer caso, dicho velo da abrigo a l proceso de elaboración, validación y conformación de los exámenes que se vayan a practicar dentro

posteriori; momentos que tienen incidencia en la forma en que se protege y limita su acceso.

Así, en el primer caso, dicho velo da abrigo a l proceso de elaboración, validación y conformación de los exámenes que se vayan a practicar dentro del proceso de selección, es decir, fija el ámbito temporal de configuración de la reserva en tanto pre vé que los documentos estarán restringidos al público con anterioridad a que se lleve a cabo la prueba, para garantizar la igualdad e idoneidad del concurso, al mantener su confidencialidad

2 H. Corte Constitucional. Sentencia No. C -040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.Exp. No. 2020-00383-00

Peticionario: Hernán Sánchez Castro

Recurso de Insistencia

9 mediante mecanismos de compartimentación de la información, del anonimato e incomunicabilidad de quienes elaboran las preguntas, su validación hasta la selección de las preguntas que finalmente se harán a los participantes.

Ahora bien, en cuanto al alcance del segundo momento –a posteriori-, se debe profundizar en la op onibilidad de la causal de confidencialidad distinguiendo entre los aspirantes al cargo y terceros.

Sobre el particular, la Sala destaca que el ejercicio del derecho al debido proceso dentro del concurso de méritos respectivo contempla la posibilidad de discutir los resultados de las pruebas practicadas; para el efecto, el concursante debe tener a su alcance las herramientas que le permitan construir adecuadamente los argumentos de inconformidad y plantearlos a la administración; en esa medida, dichos insumos serán, en este caso: (a) el

concursante debe tener a su alcance las herramientas que le permitan construir adecuadamente los argumentos de inconformidad y plantearlos a la administración; en esa medida, dichos insumos serán, en este caso: (a) el cuadernillo de preguntas; (b) el cuadernillo de respuestas diligenciado por el participante y (c) las claves correctas de los interrogantes formulados, por lo que la reserva no le es oponible en ese estado de la Convocatori a porque el velo de protección se levanta al efectuarse las pruebas pues es allí donde los participantes acceden en igualdad condiciones a las preguntas, las respuestas reflejan la convicción personal del concursante que actuó libremente para elegir como válida una opción de respuesta y por ende tiene el derecho no solo de conocer el resultado de haber o no aprobado, sino de cuáles son las respuestas correctas para retroalimentar sus capacidades (como principio inmanente de toda evaluación) y ejercer su derecho de defensa y contradicción, precisamente por la existencia de un fin constitucionalmente legítimo susceptible de amparo y que no puede ser desconocido por las entidades que adelanten estos procedimientos.

Adicionalmente, la prueba diligenciada por el participante, entraña el ejercicio intelectual efectuado por el evaluado en diferentes componentes de sus habilidades, incluyendo comportamentales, por lo que ello se enmarca en el ámbito de su intimidad lo que excluye la posibilidad de que sujetos diferentes a su titular y, naturalmente, a la autoridad que realiza el proceso de selección, puedan acceder a ellos.

Por su parte, los terceros tienen derecho a acceder a la información pública como un mecanismo para ejercer control sobre la gestión pública, asp ecto

proceso de selección, puedan acceder a ellos.

Por su parte, los terceros tienen derecho a acceder a la información pública como un mecanismo para ejercer control sobre la gestión pública, asp ecto sobre el cual la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entreExp. No. 2020-00383-00

Peticionario: Hernán Sánchez Castro

Recurso de Insistencia

10 otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal.

Al respecto, la Constitución de 1991 consagra a la democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Est ado colombiano. De allí que, en consecuencia, en su artículo 74 establezca, como regla general, que las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, y que únicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estarán sometidos a reserva. En tal sentido, uno de los propósitos de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de

únicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estarán sometidos a reserva. En tal sentido, uno de los propósitos de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la llamada “cultura del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no e xiste publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones.

Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del derecho de acceso a documentos públicos”3 (resalta la Sala).

Dado que la democracia participativa se erige como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, la Carta Política c olombiana prevé en s u artículo 74 la prerrogativa en virtud de la cual las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos como un medio para ejercer un control a la actividad estatal y que excepcionalmente será posible limitarlo. En efecto, el control de la gesti ón pública abarca también la posibilidad de verificar los estándares de valoración de las aptitudes para ostentar cargos de carrera administrativa, ello también guarda relación con los axiomas de transparencia y objetivida

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