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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00387-00-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00387-00-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESERVA LEGAL – PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (AFP) – No gozan de reserva legal, siempre y cuando la información solicitada no sea relacionada con los libros de comercio de que trata el artículo 61 del Código de Comercio, ni que involucre derechos de terceros Problema Jurídico: Determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

Extracto: “(…) De conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración ”, el objeto de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía (AFP) es “ la administración y manejo de fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ”, al igual que la administración de los fondos de pensiones.

Respecto a los portafolios de inversión de las AFP y el registro de inversiones en el Fondo de Capital Privado Ruta del Sol desde al año 2010 hasta el año 2019, observa la Sala qu e en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia obra el formato 351 correspondiente a los años 2018 a 2019, donde entre otra información se encuentra la solicitada por la peticionaria. De conformidad con lo anterior, se tiene que al solicitarse la información relacionada con la composición de las carteras administradas por las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesan tías AFP-, las inversiones en valores tanto nacionales como extranjeros y el registro de inversión de las mismas en el Fondo de

carteras administradas por las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesan tías AFP-, las inversiones en valores tanto nacionales como extranjeros y el registro de inversión de las mismas en el Fondo de Capital Privado Ruta del Sol, la Sala observa que se está requiriendo información g eneral de la moneda, valor nominal, fecha de corte del reporte, razón social del administrador, fecha de em isión, fecha de compra y número de acciones, sin que se avizore información de carácter reservada contenida en los libros de comercio de que trata el artículo 61 del Código de Comercio, ni que involucren derechos de terceras personas. En este orden de ideas, lo solicitado por la señora () no goza de reserva legal toda vez que no solicita información relacionada con los libros de comercio de que trata el artículo 6 1 del Código de Comercio, ni que involucren derechos de terceras personas, sino que, por el contrario, solicita información g eneral que inclusive se encuentra publicada en la página web de la entidad respecto de los años 2018 a 2020 (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al acceso a los documentos públicos como derecho fundamenta l, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-473 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 2) Frente a la democracia constitucional y su relación con el derecho de acceso a documentos público s, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-872 de 2003. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3) Frente al derecho de acceso a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-928 de 2009, M.P . Dr. Jaime Araujo Rentería. 4) Frente a las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública, consultar sentencia de la

información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-928 de 2009, M.P . Dr. Jaime Araujo Rentería. 4) Frente a las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-511 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Fuente Formal: CPACA artículo 151 , 24, 25, 26 ,27 ; Ley 1755/2015 artículo 1 ; CN artículos 15, 23, 74; Ley 57/1985 artículos 12; 20; Ley 16/1972 artículo 13 ; Decreto Ley 663/1993 artículo 30; Ley 50/1990 artículo 99;

C.Co. artículo 61TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN ³Á-

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00387-00

DEMANDANTE: CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA _____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por la señora CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO, enviado por el Delegado para Pensiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Mediante petición con radicado No. 2020098572 del doce (12) de mayo de 2020, la señora CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO , le solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia , la información que más adelante se indicará.

En memorial del cuatro (4) de junio de 2020 (ver expediente electrónico) con radicado No. 2020098572-001-000, suscrito por el Delegado para Pensiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, se dio respuesta a la solicitud presentada, como se señalará en el caso concreto.EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00387-00 CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO Recurso de insistencia

2

Frente a la respuesta, la señora Claudia Carolina Baez Urbano, el día dos (2) de julio de 2020 (expediente electrónico), presentó recurso de insistencia, tal como se indicará en precedencia.

Mediante oficios de fecha tres (3) y dieciséis (16) de julio de 2020, el Delegado para Pensiones de la Superintendencia Financiera de Colombia , remitió el recurso de insistencia presentado por la peticionaria de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia

Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por la señora CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO, actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

1.1. Disposiciones Constitucionales:

ƒ El artículo 15, establece:

³TodaV laV peUVonas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la liberad y demás garantías consagradas en la Constitución.

ƒ El artículo 23, consagra:EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00387-00 CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO Recurso de insistencia

3

³Toda peUVona Wiene deUecho a pUeVenWaU peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fXndamenWaleV (Negrillas fuera de texto).

ƒ El artículo 74, dispone:

pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fXndamenWaleV (Negrillas fuera de texto).

ƒ El artículo 74, dispone: ³Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. EO SecUeWR SURfeVLRQaO eV LQYLROabOé (Negrillas fuera de texto).

1.2. Disposiciones legales.

ƒ La Ley 57 de 1985 ³PoU la cXal Ve oUdena la pXblicidad de los actos y docXmenWoV oficialeV, preceptúa:

³AUWtcXOR 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constituci ón o Oa Oe\, R QR hagaQ UeOacLyQ a Oa defeQVa R VegXULdad QacLRQaÓ

³Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este aUWtcXOR

x Del recurso de Insistencia ± Ley 1755 de 2015

El Capítulo II de la Le\ 1755 de 2015 ³ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

x Del recurso de Insistencia ± Ley 1755 de 2015

El Capítulo II de la Le\ 1755 de 2015 ³ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativó, diVSone:

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren enEXP: No. 25000-23-41-000-2020-00387-00

CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO Recurso de insistencia

4 los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización d e la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o p or personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras p iezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales

Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual deci dirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrump irá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las re ciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto e n atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar cr iteriosEXP: No. 25000-23-41-000-2020-00387-00

CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO Recurso de insistencia

5 sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por

sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por la señora CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO en nombre propio, en vigencia de ley 1755 de 2015 1, y fue solicitado ante la negativa de entregar la información por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia; entidad que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición y su recurso para que decida sobre la denegación de la información.

1.3. Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la

H. Corte Constitucional ha precisado:

³A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.

1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las

contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.

1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00387-00 CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO Recurso de insistencia

6 Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.

El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que

que no reúna los requisitos para ser público.

Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producci ón del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alred edor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura qu e esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en ra zón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular

su origen; en el organismo que lo produce o posee en ra zón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(«)PRU ~OWLPR, Oa Le\ 57 de 1985, UegXOa Oa SXbOLcLdad de ORV acWRV \ documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento queEXP: No. 25000-23-41-000-2020-00387-00 CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO Recurso de insistencia

7 repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ram as del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que

concepto restringido que consagre cualquiera de las ram as del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informe s, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones , circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí , que no sea contra la ley o derecho ajeno . (NegULOOaV QR originales)

Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:

³EO fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal

ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a dta, Oa acWLYLdad eVWaWaÓ.EXP: No. 25000-23-41-000-2020-00387-00 CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO Recurso de insistencia

8

En sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó:

³La cRQfLdeQcLaOLdad de ORV dRcXPeQWRV S~bOLcRV eQ XQ Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla gene ral es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepció n es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe va lorar que una norma de rango lega l autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la r estricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derecho s, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la infor mación, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede

que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derecho s, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la infor mación, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derecho s como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, pr ima facie, tienen Pa\RU LPSRUWaQcLa eQ OaV VRcLedadeV dePRcUiWLcaV PRdeUQaV.

La sentencia T-511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública señaló las siguientes:

x Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. x Como obligación correlativa al derecho de acceder a la i nformación pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informacione s suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. x Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos docu mentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las e ntidades públicas y documentos privados que por ley, declaración for mal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. x La información personal reservada que está contenida e n documentos

reposan en las entidades públicas, los producidos por las e ntidades públicas y documentos privados que por ley, declaración for mal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. x La información personal reservada que está contenida e n documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciale s (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o jud iciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan inf ormación personal pública puede ser objeto de libre acceso. x Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés públi co. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. x Las normas que limitan el derecho de acceso a la inform ación deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitació n debe estarEXP: No. 25000-23-41-000-2020-00387-00 CLAUDIA CAROLINA BAEZ URBANO Recurso de insistencia

9 adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de mot ivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la r eserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplin arios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a

indicar expresamente la norma en la cual se funda la r eserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplin arios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, p or lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son a dmisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del der echo de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de inform ación que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales di cha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridade s que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legí timos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentale s o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos funda mentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la fi nalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionali dad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras

pública deben ser objeto de un juicio de proporcionali dad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investi gaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario ; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. x La reserva puede operar respecto del contenido de un docu mento público pero no respecto de su existencia. x La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razon able y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. x La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control int ra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públ icas de que da cuenta la información reservada. x La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucion al pero no sobre todo el proceso público

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