TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00389-00-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00389-00-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / EMPLEO PÚBLICO – Concepto / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – Funciones del secretario general / EQUIVALENCIA – Entre estudios y experiencia – Para que sean procedentes, válidos y aplicables se requiere, necesariamente, que previa y expresamente se hayan establecido en el manual específico de funciones y requisitos o en un acto administrativo separado de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo / NULIDAD ELECTORAL – A través de éste medio de control, no es jurídicamente procedente solicitar restablecimiento alguno Problema jurídico: “Determinar a) Si la demandada () no cumplió los requisitos mínimos para participar en la elección del carg o como secretaria general de la Asamblea Departamental de Cundinamarca ya que, según la parte actora, no acreditó el requisito de estudios académicos de especialización afines al cargo para el cual fue electa toda vez que presentó una especialización en derecho de familia la cual no se encuentra relacionada con ninguna de las funciones del cargo de secretaria general de la Asamblea. b) Si en la elección de secretaria general realizada por la Asamblea de Cundinamarca el 30 de junio de 2020 se violaron los pr incipios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad y los criterios de mérito para su selección ya que, a juicio del demandante en los términos de referencia no se indicó explícitamente que se haría la homologación del título de educaci ón superior requerido por experiencia laboral o por otro título de especialización distinto a las áreas afines al cargo, y que por lo tanto cualquier ciudadano que cumpliendo con la totalidad de los requisitos requeridos por la convocatoria pública, except o con
homologación del título de educaci ón superior requerido por experiencia laboral o por otro título de especialización distinto a las áreas afines al cargo, y que por lo tanto cualquier ciudadano que cumpliendo con la totalidad de los requisitos requeridos por la convocatoria pública, except o con el título de especialización afín, no tuvo la posibilidad de presentarse como candidato por el hecho de que esta homologación no se expuso explícitamente en los términos de referencia.”.
Tesis: “(…) 6) Ahora bien, sobre la base de que según lo expresa e inequívocamente preceptuado en el artículo 122 constitucional y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 en el sector púbico el concepto de “ empleo público” se define como la asignación permanente de funciones, tareas y responsabilida des a una persona para la satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado (…) (…) En otros términos, las funciones asignadas al secretario general de la asamblea departamental no versan ni tienen vínculo central, puntual ni determinante con el derecho de familia, la infancia y la adolescencia, por lo cual debe concluirse que la referida especialización académica en derecho de familia no es “ afín” al cargo objeto de provisión a través de la convocatoria pública que se comenta provisión. (…) 9) De lo anotado es claro que las funciones asignadas al secretario general de la Asamblea Departamental de Cundinamarca hacen referencia a que este ejerce como representante legal y ordenador del gasto de la Corporación, tiene a cargo la dire cción administrativa y financiera de citada corporación así como de la oficina jurídica, y ejerce funciones secretariales propiamente dichas, aspectos que nada tienen con la aplicación específica de derecho de familia, infancia y
ordenador del gasto de la Corporación, tiene a cargo la dire cción administrativa y financiera de citada corporación así como de la oficina jurídica, y ejerce funciones secretariales propiamente dichas, aspectos que nada tienen con la aplicación específica de derecho de familia, infancia y adolescencia que, es el objeto de estudio y formación en el referido programa de especialización en derecho de familia realizado por la elegida en el cargo, la señora (), por consiguiente se puede concluir, fundadamente, que la dicha especialización académica no es afín al cargo de secretario general, además, porque está dirigida al desempeño en los cargos de magistrado de familia, juez de familia, juez de infancia y adolescencia, defensor, comisario de familia y conciliador así como en la labor de litigante, consultor y asesor jurídico en derecho de familia como lo definió la propia universidad que lo ofrece a la comunidad educativa.(…) 11) En ese contexto es claro entonces que la especialización en derecho de familia aportada por la demandada en la convocatoria no es afín al cargo de secretario general de la Asamblea Departamental para el cual aspiró, motivo suficiente para declarar la nulidad del acto acusado por cuanto de conformidad con lo expresa puntualmente dispuesto de antemano y modo general para todos los interesados y aspirantes en el artículo 5 de la Resolución número 023 de 18 de mayo de 2020 “por la cual se abre la convocatoria pública para la elección del cargo de secretario (a) general de la honorable Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo comprendido del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2021”, en concordancia artículo 45 del “reglamento interno de la Asamblea de Cundinamarca ” para participar en la convocatoria pública de elección de
julio de 2020 al 31 de diciembre de 2021”, en concordancia artículo 45 del “reglamento interno de la Asamblea de Cundinamarca ” para participar en la convocatoria pública de elección de secretario general de la asamblea se requería acreditar, entre otros aspectos, acreditar tener “especialización afín al cargo ”, y el artículo 6 ibidem en consonancia con el artículo 46 del “reglamento interno de la Asamblea de Cundinamarca ” determinaron igualmente de antemano como causal de inadmisión o exclusión de la convocatoria el hecho de “no acreditar los requisitos mínimos de estudio” y experiencia requeridos para el cargo. (…) d) En consecuencia, para que sean procedentes, válidas y aplicables las equivalencias entre los requisitos de estudios de especialización y experiencia en un empleo del nivel directivo, como es el caso del secretario general de la Asamblea Departamental de Cundinamarca se requiere, necesariamente, que previa y expresamente las autoridades territoriales competentes las hayan establecido en el manual específico de funciones y de requisitos o en acto administrativo separado de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo.
e) Sin embargo, en este caso concreto ni en la Ordenan za número 0019 de 30 de noviembre de 2016 emitida por la Asamblea de Cundinamarca “Por medio de la cual se crea la nomenclatura, la escala de remuneración de los empleados, la planta de empleados públicos administrativos y se determina su remuneración y pe rfiles de los cargos de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, ni en la Resolución número 040 de 12 de diciembre
determina su remuneración y pe rfiles de los cargos de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, ni en la Resolución número 040 de 12 de diciembre de 2016 expedida por la asamblea departamental “ por el cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias aborales para los empleos de la planta de personal de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca ”, ni en el “ reglamento interno de la Asamblea de Cundinamarca”, ni en la Resolución número 023 de 18 de mayo de 2020 emitida también por la Asamblea “por la cual se abre la convocatoria pública para la elección del cargo de secretario (a) general de la honorable Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo comprendido del 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2021” se estableció equivalencia alguna entre estudios de especialización y experiencia para el cargo de secretario general, por tanto esa figura jurídica no se puede aplicar en este caso concreto. 13) En ese marco fáctico y normativo se encuentra acreditado que la especialización de derecho de familia no es afín al cargo de secretario general y que la figura jurídica de la equivalencia de estudio de especialización por experiencia no es aplicable ya que esta no fue incluida en el manual de funciones y requisitos de la Asamble a de Cundinamarca para el cargo impugnado ni en acto administrativo separado, por ende, es claro que la demandada no cumplió con los requisitos mínimos para participar en la convocatoria y menos para ser elegida en el empleo objeto de convocatoria pública para su provisión en tanto que no acreditó una especialización afín al cargo, motivo este por el cual los reproches de nulidad formulados con la demanda están llamados a
mínimos para participar en la convocatoria y menos para ser elegida en el empleo objeto de convocatoria pública para su provisión en tanto que no acreditó una especialización afín al cargo, motivo este por el cual los reproches de nulidad formulados con la demanda están llamados a prosperar por lo que se impone anular el acto administrativo demandado.(…) Respecto de la pretensión tercera de la demanda en la que se solicita se ordene a la Asamblea Departamental de Cundinamarca la repetición de la elección del secretario general con sujeción a los requisitos establecidos en su reglamento interno para admitir y selecci onar los postulantes debe ser denegada, debido a que escapa al contenido y alcance del medio de control jurisdiccional de nulidad electoral pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito la declaración de nulidad de una elección o un nombramiento con el fin único de restablecer el orden jurídico objetivo, sin interés particular, huelga decir, a través del medio de control electoral no es jurídicamente procedente solicitar restablecimiento alguno (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al medio de control de nulidad electoral y su finalidad, consultar providencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2014, Exp. 81001-23-33-000-2012-0003902, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Fuente formal: Resolución 023/2020 Expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca artículos 5, 6, 10, 14; Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Cundinamarca,
Fuente formal: Resolución 023/2020 Expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca artículos 5, 6, 10, 14; Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, artículos 45, 46, 49, 53 a 623, 65; Ordenanza 0019/2016 expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca ; Resolución 040/2016 Expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca artículos 1, 3; CN artículo 122; Ley 909/2004 artículos 19, 3; Decreto Ley 785/2005 artículo 25; Decreto 1083/2015 artículo 2.2.2.5.1.; CPACA artículo 139REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 250002341000202000389-00
Demandante: WILSON ANTONIO FLÓREZ VANEGAS
Demandado: YEIMMY PAOLA MENDOZA ZÁRATE
SECRETARIA GENERAL DE LA
ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA Y
OTRO Medio de control: ELECTORAL
Asunto: ACTO DE ELECCIÓN SECRETARIA
GENERAL DE LA ASAMBLEA DE
CUNDINAMARCA
Decide l a Sala la deman da presentada por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas en n ombre propio en ejercicio del med io de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 13 9 del Código de P rocedimiento
Decide l a Sala la deman da presentada por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas en n ombre propio en ejercicio del med io de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 13 9 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección documentado en el acta de 30 de junio de 2020 “por la cual se describe sucint amente el procedimiento y resultado del proceso de elección de secretario (a) general de la Asamblea D epartamental de Cundinamarca, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2021”, acto emitido por la Mesa Directiva de la Asamblea de Cundinamarca mediante el cual se eligió como secretaria general de esa corporación a la s eñora Yeimmy Paola Mendoza Zárate y que en consecuencia se ordene a la Asamblea Departamental de Cundinamarca la repetición de la elección del secretario general con sujeción a los requisitos establecidos en su reglamento interno para admi tir y seleccionar l os postulantes.Expediente No. 2500023410002020000389-00
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Medio de control electoral
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I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda y su subsanación la parte actora elevó las siguientes súplicas:
"1. Que se ordene la suspensión provisional del acto administrativo por el cual la Asamblea Departamental de Cundinamarca eligió como su Secretaria a la Dra. YEIMMY PAOLA MENDOZA ZÁRATE el día 30 de junio de 2020.
por el cual la Asamblea Departamental de Cundinamarca eligió como su Secretaria a la Dra. YEIMMY PAOLA MENDOZA ZÁRATE el día 30 de junio de 2020.
2.Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la Asamblea Departamental de Cundinamarca eligió como su Secretaria a la Dra. Y EIMMY PAOLA MENDOZA ZÁRATE el día 30 de junio de 2020.
3.Que como consecuencia de todo lo anterior se ordene Asamblea Departamental de Cundinamarca la repetición de la elección del Secretario(a) General, sujetándose plenamente los requisitos establecidos en su reglamento in terno para admitir y seleccionar los postulantes.” (archivos 3 y 14 expediente electrónico).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- Mediante comunicado de 13 de abr il de 2020 la me sa directiva de la asamblea de Cundinamarca informó a la plenaria de la corporación que daría inicio a un nuevo proceso de convocator ia pública para la elección de secretario general en razón de que la persona elegida para el cargo desde el 7 enero para el período 2020-2021 había renunciado.
- A través de Resolución número 023 de 18 de mayo de 2020 se dio apertura a la convocatoria púb lica para la ele cción del cargo de secretario general de la asamblea departamental para el per iodo comprendido entre el 1o julio 2020 y el 31 diciembre 2021.
apertura a la convocatoria púb lica para la ele cción del cargo de secretario general de la asamblea departamental para el per iodo comprendido entre el 1o julio 2020 y el 31 diciembre 2021.
- La mesa directiva de esa corporación el 27 de mayo de 2020 publicó la lista de admitidos para proveer el cargo de secretario general con un solo3
Expediente No. 2500023410002020000389-00
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Medio de control electoral
nombre, el de la señora Yeimmy Paola Mendoza Zárate.
- Se publicó la lista definitiva de admitidos el 17 de junio de 2020 y la oficina jurídica dej ó constancia de que la única persona que se presentó y que cumplía los requisitos de la convocatoria fue la señora Yeimmy Paola
Mendoza Zárate.
- Durante la sesión plenaria vi rtual de la asamblea departamental llevada a cabo e l 23 de junio de 2020 la demandada presentó su hoja de vida y propuesta de trabajo.
- El 25 de junio se realizó la sesión plenaria y en el orden del día se agendó la votación para la elección del cargo d e secretario general, no obstante, la votación fue aplazada debido a que surgieron inquietudes en t orno al cumplimiento de requisitos de la aspirante motivo p or el cual se determinó que se debía elevar una consulta ante la secretaría de la función pública de la gobernación departamental y, en todo caso aportarse concepto por parte de la oficina jurídica de la asamblea departamental.
- De conformidad con el orden del día establecido por la mes a directiva el
la gobernación departamental y, en todo caso aportarse concepto por parte de la oficina jurídica de la asamblea departamental.
- De conformidad con el orden del día establecido por la mes a directiva el 30 de junio de 2020 la oficina jurídica de la asa mblea ratificó su concepto favorable acerca del cumplimiento d e los requisitos de la convocatoria pública para proveer e l cargo de secretaria general aun cuando e l concepto de la secretaría de la función pública de la gobernación fue negativo, y manteniéndose las dudas sobre el cumplimiento los requisitos exigidos en la convocatoria por parte de la única aspirante en la sesión de la asamblea departamental se procedió a l a v otación para la elección del secretario general de la asamblea de Cundinamarca, la votación fue de 12 votos a favor de la elección , 1 en contra y 3 diputados se encontraban de c omisión circunstancia por la cual no votaron.
- El 30 de junio de 2020 la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Cundinamarca elaboró un “acta por la cual se describe suc intamente el procedimiento y resultado del proceso de elección de secretario (a) general de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para el periodoExpediente No. 2500023410002020000389-00
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4 comprendido entre el 1 de julio de 20 20 al 31 de diciembre de 2021” , la cual se encuentra en la página electrónica de la entidad.
- Mediante Resolución número 023 de 18 de mayo de 2020 la Asamblea de
4 comprendido entre el 1 de julio de 20 20 al 31 de diciembre de 2021” , la cual se encuentra en la página electrónica de la entidad.
- Mediante Resolución número 023 de 18 de mayo de 2020 la Asamblea de Cundinamarca dio apertura a la convocatoria pública determinando en e l artículo 5 los requisitos mínimos para participar , entre ellos acreditar especialización afín al cargo y c umplir con l os requisitos mínimos de inscripción determinados en la convocatoria.
- Por su parte , el artículo 6 ibidem consagró el procedimiento aplicable para los casos en los que exista algún postul ante que no acredit ara los requisitos mínimos de estudio (título profesional y especialización afín) y experiencia requerid os para el cargo , disponiendo que so n c ausales de inadmisión y exclusión de la convocatoria , entre otras, las siguientes “5. No acreditar los requisitos mínimos de estudio y experiencia requeridos para el cargo”.
- La demandada presentó hoja de vida si n cumplir el requisito de especialización afín al cargo toda vez que presentó una especialización en derecho de familia la cual no se encuentra relaciona da con ninguna de las funciones del cargo de secretaria general de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, ese hecho fue evid enciado en la sesión plenaria de 25 de junio de 2020 razón por la cual se aplazó la votación y se formuló una consulta jurídica a la oficina de la función pública de la gobernación departamental.
- El 25 de junio de 2020 la oficina jurídica de la corporación departamental de elección departamental elevó la consulta a la secretaría de la función
consulta jurídica a la oficina de la función pública de la gobernación departamental.
- El 25 de junio de 2020 la oficina jurídica de la corporación departamental de elección departamental elevó la consulta a la secretaría de la función Pública preguntando lo siguiente: “(…) si la candidata al proceso de secretaría general de la asamblea cumple con los requisitos establecidos en el reglamento interno de la Corporación y la Resolución 023 de 2020, como quiera que la candidata cuenta con una especialización en derecho de familia, y dentro de los requisitos se exige una especialización afín al cargo”.
- En respuesta de 26 de junio de 2020 la secretaría de función pública dio5
Expediente No. 2500023410002020000389-00
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Medio de control electoral
solución al problema jurídico planteado, haciendo énfasis en el requisito de especialización afín al cargo , resaltando normas que indican que estas disciplinas afines deben estar consignadas en los manuales específicos de la entidad y en especial solicita que “se revisen los términos de la convocatoria pública que para efectos de la provisión del cargo de SECRETARIO (A)… con el propósito de establecer si se determinaron con claridad las discipl inas académicas que se exigían a los participantes, cuando quiera que revisado el reglamento se precisan las profesiones de Abogado titulado - Administrador Público – Politólogo, al igual que, “contar con especialización afín al cargo”, a partir d e lo cual s e concluye que en el reglamento de la Asamblea, en el manual de funciones de esta, así como en los términos de referencia, no se
Público – Politólogo, al igual que, “contar con especialización afín al cargo”, a partir d e lo cual s e concluye que en el reglamento de la Asamblea, en el manual de funciones de esta, así como en los términos de referencia, no se especifican las disciplinas afi nes al cargo , por lo tanto queda por definir la coherencia entre la especialización en derecho de familia con las funciones realizadas por el secretario general de la Asamblea.
- Teniendo en cuenta la incompatibilidad entre el requisito de especialización afín y los estudios realizados por la aspirante, el conce pto de la secretaría de la función pública de la gobernación de Cundinamarca exploró otra alternativa auscultando la aplicabilidad de la equivalencia del título de posgrado en modalidad de especialización por las opciones previstas en el Decreto 1083 de 2015, no obstante concluyó que tampoco era una alternativa viable, al respecto expuso lo siguiente : “en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente el DAFP, cuando quiera que en sus conceptos ha precisado que “en consecuencia, siempre y cuando la entidad establezca en e l manual de funciones y de compe tencias laborales equivalencias a dichos requisitos mínimos , es procedente la equivalencia del título de posgrado en la modalidad de especialización po r dos años de experiencia profesional y viceversa ”. Ergo, como quiera que el Manual de Funciones y Competencias laborales de la Asamblea adoptado por la Resolución No. 040 de 2016 no estableció la posibilidad de ap licar las equivalencias de Ley, consideramos, salvo mejor criterio, que no es procedente aplicarlas al caso concreto de la aspirante a la Secretaría General, para valerle la experiencia a
de 2016 no estableció la posibilidad de ap licar las equivalencias de Ley, consideramos, salvo mejor criterio, que no es procedente aplicarlas al caso concreto de la aspirante a la Secretaría General, para valerle la experiencia a cambio de la espe cialización afín exigida . Lo anterior, por cuanto s i la Asamblea no dispuso en su Manual de Funciones la aplicación de equivalencias, es porque haciendo uso de la facultad que le da la Ley paraExpediente No. 2500023410002020000389-00
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6 ello, quiso que se aplicara s olo el requisito exigido, esto es , especialización afín, de lo contrario, no tendría razón de ser la norma.”.
- El registro calificado es un instrumento de la calidad educativa , mediante este se aprueban las condiciones tanto institucionales como del programa ofertado, las condiciones del programa son las características particulares del mismo que permiten establecer el perfil del egresado.
- De conformidad con el artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto 1330 de 2019 el registro ca lificado es “un requisito obligatori o y habilitante para que una institución educación superior, legalmente reconocida por Ministerio Educación Nacional , y aquellas habilitadas por la Ley, pueda ofrecer y desarrollar programas académicos de educación super ior en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1188 de
2008.”.
- El artículo 2.5.3.2.3.2.1 Decreto 1330 de 2 019 respecto de la conceptualización de las con diciones de programa determina lo siguiente :
2008.”.
- El artículo 2.5.3.2.3.2.1 Decreto 1330 de 2 019 respecto de la conceptualización de las con diciones de programa determina lo siguiente : “Artículo 2. 5.3.2.3.2.1. Concep tualización. Las condiciones de programa se entenderán como las características necesarias por nivel que describen sus particularidades en coherencia con la tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidad es (presencial, a d istancia, virtual, dual u otros desarroll os que combinen e integren las anteriores modalidades). Las condiciones de programa son: denominación; justificación; aspectos curriculares; organización de actividades académicas y proceso formativo; investigación, innovación y/o creación artística y cult ural; relación con el sector externo; profesores; medíos educativos e infraestructura física y tecnológica.”.
- La demandada aportó una especialización en derecho de familia de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia , en la página electrónica de esa institución para el programa referido (“http://www.fuac.edu.co/especializacion-derecho-familia”) se presentan las condiciones del programa bajo registro calificado Resolución número 21764 de 20 de octubre de 2017.7
Expediente No. 2500023410002020000389-00
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Medio de control electoral
- Las condiciones del programa de d erecho de familia de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia según el registro calificado aprobado por el “MEN” son las siguien tes: “OBJETIVO GENERAL . La formación de profesionales en la disc iplina del derecho de familia con un enfoque
Universidad Autónoma de Colombia según el registro calificado aprobado por el “MEN” son las siguien tes: “OBJETIVO GENERAL . La formación de profesionales en la disc iplina del derecho de familia con un enfoque interdisciplinario, con compromiso y perseverancia en la actualización permanente e investigativa de probl emas socio -familiares y jurídicos, evidenciando los mecanismos de protección a la familia y los miembros que la componen en el marco de los derechos humanos y tenden cias contemporáneas, con pensamiento crítico orientado por la equidad la diversidad y un ju sticia Social e incluyente para la atención, tratamiento y solución de los conflictos de la familia con v isión integral. PERFIL DEL ASPIRANTE. La especialización en derecho de familia está dirigida a cualquier profesional de las ciencias sociales especialm ente profesionales abogados, psicólogos, trabajadores sociales antropólogos, consultores, docentes, asesores, y profesionales afines interesados en especializarse en temas de Familia, Infancia y Adolescencia. PERFIL OCUPACIONAL . El egresado de la especiali zación de familia adquiere las competencias en materia de Familia, Infancia y Adole scencia que requiere para e l buen desempeño en los cargos de magistrados de familia, ju ez de familia, juez de Infancia y Adolescencia, defensor, comisario de familia y conci liador, así como en la labor de litigante consultor y asesor jurídico en derecho de familia.”.
- El perfil del especialista en derecho de familia es técnico y específico en la órbita de los asuntos de la institución familia para su garantía constitucional de ser núcleo de la sociedad.
familia.”.
- El perfil del especialista en derecho de familia es técnico y específico en la órbita de los asuntos de la institución familia para su garantía constitucional de ser núcleo de la sociedad.
- Por su parte, las funciones del secretario general de la Asamblea Departamental de Cundinamarca están previstas en el artículo 49 del reglamento interno de la c orporación del cual se desprende que dicho funcionario ost enta funciones, competencias y calidade s en los ámbitos financieros y presupuestal, gestión administrativa, disciplinaria y secretarial y procedimientos administrativos por lo cual es y funge como a) representante legal y ordenador del gasto, b) jefe de personal de la corporación, c) controlExpediente No. 2500023410002020000389-00
Demandante: Wilson Antonio Flórez Vanegas Medio de control electoral
8 interno disciplinario, d) administrador de la gestión documental , e) f irmar, llevar, revisar y guardar conjuntamente con el presidente todas las ordenanzas, actas de la corporación y resoluciones , y f) c orrecto funcionamiento de prensa y protocolo.
- Las funciones de la secretaria general contenidas en el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Cundinamarca son estas: “ARTÍCULO 49°. FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. Será el Ordenador del Gasto haciendo las veces de Representante Legal de la Duma Departamental. 1. Asistir a las Sesiones ordinarias y extraordinarias de la Corporación, y cuando se requiera en comisiones. 2. Llamar a lista cada vez que sea necesario. 3. Redactar y dar lectura a las actas correspondientes. 4.
Departamental. 1. Asistir a las Sesiones ordinarias y extraordinarias de la Corporación, y cuando se requiera en comisiones. 2. Llamar a lista cada vez que sea necesario. 3. Redactar y dar lectura a las actas correspondientes. 4. Dar lectura en voz alta a las proposiciones, proyectos de ordenanza y demás documentos que hagan part e del orden del día y deban leerse por orden de la Presidenc ia o de la Asamblea. 5. Anunciar, notificar y publicar los resultados de las votaciones ordinarias y nominales. 6. Firmar, llevar, revisar y guardar conjuntamente con el Presidente todas las orden anzas, actas de la Corporación y resoluciones. 7. Firmar y e nviar la correspondencia que le ordene el Presidente de la Corporación. 8. Velar por la estricta radicación de todos los documentos y comunicaciones oficiales, llegados a la Asamblea e informar al Presidente. 9. Velar por el cumplimiento de los deberes de los demás funcionarios de la Asamblea y responder por el buen desempeño de las funciones de los empleados adscritos a su despacho. 10. Hacer las veces de jefe del personal de la Corporación. 11. Hacer las veces de Control Interno Disciplinario de la Duma D epartamental. 12. Velar por la p
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