TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00399-00-(03-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00399-00-(03-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
Solicitante: JUAN DAVID NEIRA PACHÓN
Requerido: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- ESAP
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE CONCURSO DE
PERSONERO
Decide la Sala el recu rso de insistencia remitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Juan David Neira Pachón.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
- Mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2020 el señor Juan David Neira Pachón instauró un derecho de petición ante la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP con el fin de que se le informe lo siguiente:
“1. Información:
1.1 ¿Qué resultado obtuve en las pruebas de conocimiento, en el marco del concurso de méritos para el cargo de personero municipal de FlandesTolima, periodo 2020-2024?
1.2 ¿Qué resultado obtuve en las pruebas de competencias
1.1 ¿Qué resultado obtuve en las pruebas de conocimiento, en el marco del concurso de méritos para el cargo de personero municipal de FlandesTolima, periodo 2020-2024?
1.2 ¿Qué resultado obtuve en las pruebas de competencias comportamentales, en el marco del concurso de méritos para el cargo de personero municipal de Flandes-Tolima, periodo 2020-2024?Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
Peticionario: Juan David Neira Pachón Recurso de insistencia
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2. Documentos:
2.1. Solicito, de manera respetuosa, copia, de los documentos de mi prueba: del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas de la prueba de conocimientos, en el marco del concurso de méritos para el cargo de personero municipal de Flandes-Tolima, periodo 2020-2024?
2.2 Solicito, de manera respetuosa, copia de los documentos de mi prueba: el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas de la prueba pruebas de competencias comportamentales, en el marco del concurso de méritos para el cargo de personero municipal de Flandes -Tolima, periodo 2020-2024?” (negrillas del texto).
- La Su bdirectora de Proyección Institucional (e) de la Escuela Superior de Administración Pública mediante el oficio número 172.160.20-381 de 27 de marzo de 2020 contestó la petición manifestando lo siguiente:
“Al respecto, me permito informarle que los resultados por usted obtenidos en el concurso de público de méritos para la elección del personero municipal de Flandes Tolima, es el siguiente:
“Al respecto, me permito informarle que los resultados por usted obtenidos en el concurso de público de méritos para la elección del personero municipal de Flandes Tolima, es el siguiente:
Ahora bien, respecto a la solicitud de documentos de la prueba de conocimientos y de la prueba de competencias comportamentales, es preciso manifestarle que en sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida dentro del expediente No. 2020 - 018200, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección “ A” advirtió que, de conformidad con lo normado en el artículo 31 de la ley 909 de 2004: “Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: (…) 3. Pruebas. (…) Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los pro cesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…)” (Bastardilla y subrayado fuera de texto), las pruebas escritas en desarrollo del concurso de personeros periodo 20202024, tienen el carácter de información reservada por la Ley, así las cosas, su divulgación se encuentra limitada.
Así mismo, es menester recordar que la propia Convocatoria atendiendo los lineamientos previstos en la norma citada indica en su ar tículo 34 “Reserva de las Pruebas. Las pruebas realizadas durante el presente proceso de selección son de carácter reservado y solo serán de conocimiento de las personas que la ESAP, (…)”. Por lo anterior, esta Entidad no despachará de manera favorable su petición.
Por otra parte, la ESAP cumpliendo con la decisión proferida por el
conocimiento de las personas que la ESAP, (…)”. Por lo anterior, esta Entidad no despachará de manera favorable su petición.
Por otra parte, la ESAP cumpliendo con la decisión proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, del 13 de marzo de 2020, en la que establece: “Ordenar a la Escuela Superior de Administración Pública Esap, a través de su Dire ctor o quien haga sus veces, que en el término de 1 día hábil siguiente a la notificación de la presente providencia proceda a integrar y expedir un único listado definitivo de sumatorias de puntajes de las pruebas de conocimiento, competencias comportamentales, y análisis de antecedentes, el cual deberá contener a los concursantes relacionados en el listado aprobatorio de competencias del 30 de diciembre de 2019, así como los de multi inscripción informados en listado del 17 de febrero de 2020, respetando para el primer grupo losExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
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3 puntajes publicados el 23 y 30 de diciembre de 2019, dentro del concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal de Flandes, Tolima periodo 2020 -2024, listado que en todo caso deberá estar integrado po r la accionante”, procedió a dar cumplimiento a lo indicado por el Despacho, integrando y remitiendo un único listado definitivo de sumatorias como se muestra en las imágenes adjuntas …” (subyaras del texto)
- A través de escrito de 8 de abril de 2020 el señor Juan David Neira Pachón insistió
definitivo de sumatorias como se muestra en las imágenes adjuntas …” (subyaras del texto)
- A través de escrito de 8 de abril de 2020 el señor Juan David Neira Pachón insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia, únicamente respecto a los documentos solicitados.
2. Envío del recurso por parte de la Escuela Superior de Administración
Pública (ESAP)
- Por escrito presentado al correo electrónico de la oficina de reparto de los Juzgados
Administrativos de Bogotá DC el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Públi ca – ESAP remitió el recurso de insistencia presentado por el señor Juan David Neira Pachón con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.
- Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la
referencia al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá DC, despacho judicial que por auto de 16 de julio de 2020 declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso de la referencia en atención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación.
- Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia, quien por auto de 22 de julio de 2020 avocó conocimiento del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia, quien por auto de 22 de julio de 2020 avocó conocimiento del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
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4 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
- El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calid ad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que de ben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades
1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
Peticionario: Juan David Neira Pachón
1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
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5 diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.
Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandat o del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.
- Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la ex pedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada
En el asunto sub examine la Subdirectora de Proyección Institucional (e) de la Escuela Superior de Administración Pública negó al señor Juan David Neira Pachón la entrega de las copias de las pruebas de conocimiento y comportamentales con sus correspondientes hojas de respuesta por él presentadas con ocasión del concurso
Superior de Administración Pública negó al señor Juan David Neira Pachón la entrega de las copias de las pruebas de conocimiento y comportamentales con sus correspondientes hojas de respuesta por él presentadas con ocasión del concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal del municipio de Flandes (Tolima) para el período 2020-2024, por considerar que aquella información es reservada conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34 de la Resolución no. 014 de 9 de agosto de 2019 “Por medio de la cual, se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de Personero Municipal”.
En ese orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
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6 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).
- La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP negó el acceso de la información con fundamento en lo previsto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley
909 de 2004, norma cuyo texto es el siguiente:
- La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP negó el acceso de la información con fundamento en lo previsto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley
909 de 2004, norma cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECC IÓN O
CONCURSO. El proceso de selección comprende:
1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
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2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas
los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación,” (destaca la Sala).
Del análisis de la norma transcrita se concluye que su finalidad es la garantizar el bien jurídico superior del mérito pa ra el acceso a cargos públicos en cuanto es necesario que se lleve a cabo un proceso de selección que atienda a los principios de transparencia y objetividad.
Sin embargo, la sola lectura de l a norma sugiere un problema en su interpretación puesto que conlleva a la idea de una restricción de carácter absoluto, es decir , adolece de un defecto axiológico 2 por tratarse de una norma de textura abierta cuando señala que la reserva se predica de las pruebas que se apliquen sin definir el marco temporal de esa limitación y los sujetos a los que tal prohibici ón se torna inoponible, por lo que es necesario acudir al análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 -postura jurisprudencial que resulta aplicable para el presente caso dada la similitud de la norma invocada por la ESAP con el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 -, oportunidad en la que señaló respecto de las pruebas que son aplicadas en los concurso de mérito para acceder a los distintos cargos en la Rama Judicial lo siguiente:
“La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el
concurso de mérito para acceder a los distintos cargos en la Rama Judicial lo siguiente:
“La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrer a, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la
2 Guastini, R. 2016 La Sintaxis del Derecho, Madrid, Marcial Pons. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
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8 lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, deb e advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso” (resalta la Sala).
De lo anterior se desprende (i) que la reserva per se no cobija a todos los documentos que implica el concurso de méritos como los actos de convocatoria, las
que se vayan a practicar para efectos del concurso” (resalta la Sala).
De lo anterior se desprende (i) que la reserva per se no cobija a todos los documentos que implica el concurso de méritos como los actos de convocatoria, las apropiaciones presupuestales, contratos, convenios que se celebren, las comunicaciones entre las entidades, entre otros, sino, exclusivamente, respecto de las pruebas que se van a practicar en la fase respectiva del concurso y los soportes técnicos que dan cuenta de su elaboración y validación, para que no se puedan filtrar tales insumos, otorguen vent ajas a ciertos participantes y hagan nugatorios los principios de igualdad, mérito y transparencia en el acceso a cargos públicos.
De igual manera, (ii) existen al menos dos (2) momentos frente a los cuales opera el manto de salvaguarda de la información previsto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por un lado , uno previo a su aplicación o a priori, y por otro, luego de su aplicación o a posteriori, momentos que tienen incidencia en la forma en que se protege y limita su acceso.
Así, en el primer caso, dicho velo comprende el proceso de elaboración, validación y conformación de los exámenes que se vayan a practicar dentro del proceso de selección, es decir, fija el ámbito temporal de configuración de la reserva en tanto prevé que los documentos estarán restringidos al público con anterioridad a que se lleve a cabo la realización de la prueba con la finalida d de garantizar la igualdad e idoneidad del concurso al mantener su confidencialidad mediante mecanismos de compartimentación de la información del anonimato e incomunicabilidad de quienes
lleve a cabo la realización de la prueba con la finalida d de garantizar la igualdad e idoneidad del concurso al mantener su confidencialidad mediante mecanismos de compartimentación de la información del anonimato e incomunicabilidad de quienes elaboran las preguntas, su validación hasta la selección de las pre guntas que finalmente se harán a los participantes.
Ahora bien, en cuanto al alcance del segundo momento -a posteriori - se debe examinar la oponibilidad de la causal de confidencialidad sobre la base de distinguir entre los aspirantes al cargo y terceras personas.
Sobre el particular la Sala destaca que el ejercicio del derecho al debido proceso dentro del concurso de méritos respectivo contempla la posibilidad de discutir los resultados de las pruebas practicadas, para cuyo efecto el concursante debe tener a su alcance las herramientas que le permitan construir adecuadamente losExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
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9 argumentos de inconformidad y plantearlos a la administración , entre los documentos del concurso y las pruebas aplicadas.
En esa medida dichos insumos serán, en este caso: (i) el cuadernillo de preguntas, (ii) el cuadernillo de respuestas diligenciado por el participante y ( iii) las claves correctas de los interrogantes formulados (cuadernillo oficial de respuestas), por lo que la reserva no le es oponible en ese estado de la convocatoria porque el velo de protección se levant a al efectuarse las pruebas en el entendido que es allí donde los participantes acceden en igualdad condiciones a las preguntas, las respuestas reflejan l a convicción personal del concursante que actuó libremente para elegir
protección se levant a al efectuarse las pruebas en el entendido que es allí donde los participantes acceden en igualdad condiciones a las preguntas, las respuestas reflejan l a convicción personal del concursante que actuó libremente para elegir como válida una opción de respuesta y por ende tiene el derecho no solo de conocer el resultado de haber o no aprobado sino de cuáles son las respuestas correctas para retroalimentar y confrontar la calificación o puntuación obtenida en la cada prueba y de esa manera poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, precisamente por la existencia de un fin constitucionalmente legítimo susceptible de amparo y que no puede ser desconoci do por las entidades que adelanten estos procedimientos.
Adicionalmente, la prueba diligenciada por el participante entraña el ejercicio intelectual efectuado por el evaluado en diferentes componentes de sus habilidades incluyendo comportamentales lo cual se enmarca en el ámbito de su intimidad , lo que excluye la posibilidad de que personas diferentes a su titular y naturalmente a la autoridad que realiza el proceso de selección puedan acceder a ellos.
Por su parte, los terceros tienen derecho a acceder a la información pública como un mecanismo para ejercer control sobre la gestión pública, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los
la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información, sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal.
Al respecto, la Constitución de 1991 consagra a la democracia participativa como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano. De allíExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
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10 que, en consecuencia, en su artículo 74 establezca, como regla general, que las personas tienen derecho a ac ceder a los documentos públicos, y que únicamente por voluntad del legislador y de manera excepcional, algunos de aquellos estarán sometidos a reserva. En tal sentido, uno de los propósitos de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel de desterrar la llamada “cultura del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones.
Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del derecho de acceso a documentos públicos”4 (Destaca la Sala).
excepciones.
Al respecto, una interpretación histórica del artículo 74 constitucional, evidencia que fue la voluntad de los Constituyentes profundizar aún más en la garantía del derecho de acceso a documentos públicos”4 (Destaca la Sala).
En ese context o la democracia participativa se erige como uno de los pilar es del Estado Social de Derecho , la Constitución Política prevé en el artículo 74 la prerrogativa en virtud de la cual las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos como un medio para ejercer un control a la actividad estatal y que excepcionalmente será posible limitar tal acceso, e n efecto, el control de la gestión pública abarca también la posibilidad de verificar los estándares de valoración de las aptitudes para ostentar cargos de carrera administrativa, l cual a su vez también guarda relación con los axiomas de transparencia y objetividad que regulan la función pública.
- En este caso concreto se tiene que la publicidad del cuadernillo de preguntas y las opciones de respuestas correctas luego de aplicada la prueba no comporta la lesión de un interés superior si se tiene en cuenta que para ese momento el universo de participantes ya tuvo la oportunidad de someterse a la evaluación en igualdad de condiciones, por lo que el manto de protección absoluto se cumplió y una vez practicada la prueba se disipa la reserva porque le asiste pleno derecho y legitimación al participante para conocer, inspeccionar y ejercer su defensa contra el puntaje obtenido.
- En el asunto sub examine se encuentra acreditado que el señor Juan David Neira Pachón participó en el concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal para el período 2020-2024 del municipio de F landes del
- En el asunto sub examine se encuentra acreditado que el señor Juan David Neira Pachón participó en el concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal para el período 2020-2024 del municipio de F landes del departamento del Tolima pues, la finalidad de la petición elevada ante la Escuela Superior de Administrativo Pública – ESAP es la de que se le permita tener acceso al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas con el objetivo de controvertir el
4 Ver sentencia de la Corte Constitucional C-872 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00399-00
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11 puntaje por él obtenido, solicitud que fue negada por la menciona entidad bajo el argumento de que dicha información es reservada.
En consecuencia se ordenará a la Escuela Superior de Administrativo Pública – ESAP que en el término d
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