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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00415-00-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00415-00-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / PERSONERO MUNICIPAL – Elección – Concurso de méritos – Inhabilidades – El cargo de personero no puede quedar vacante indefinidamente - Naturaleza Problema jurídico: “Determinar ¿es nula la Resolución No 040 de febrero 29 de 2020 expedida por el Concejo Municipal de Soacha, por medio de la cual se nombra a la señora () como Personera Municipal Encargada, al encontrarse inhabilitada para ejercer el cargo? Tesis. (…) 3.1. Marco normativo de la elección de los personeros municipales (…) Tal y como se observa, existe un marco normativo que fija las condiciones para la elec ción de personeros por parte de los concejos municipales. Además, se exige que la convocatoria, las pruebas y la lista de elegibles se ajusten a las reglas previstas en la legislación analizada, con el fin de que se garanticen principios constitucionales c omo el mérito, igualdad, moralidad, imparcialidad, objetividad, publicidad y debido proceso. De lo anterior, se desprende que los concejos municipales están investidos de facultades constitucionales (artículo 313) y legales (artículo 170 de la Ley 136 de 1994) para escoger, previo concurso de méritos, a los funcionarios que cumplirán la labor de personeros municipales. Además, los concejos están autorizados para adelantar los concursos a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, para lo cual pueden contratar o convenir el objeto del proceso con aquellas. (…) (…) ya que el cargo de Personero no puede quedar vacante indefinidamente, tal como la expuesto el H. Consejo de Estado (en providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 22 de febrero

el objeto del proceso con aquellas. (…) (…) ya que el cargo de Personero no puede quedar vacante indefinidamente, tal como la expuesto el H. Consejo de Estado (en providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 22 de febrero de 2016, Exp.: 11001 -03-06-000-2016-00021-00 (2282), C.P. Dr. Edgar González López. Anota relatoría), a saber: “sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducir se en la ausencia de control en las entidades territoriales”. (…) Entonces se tiene que, organizacionalmente, las personerías municipales hacen parte de la estructura de la administración municipal, pero que se encuentran sujetas a la dirección del Procurador General de la Nación, tal como se señaló en la sentencia C-223 de 1995 (…) (…) (…) Entonces, sin perjuicio de lo expuesto con antelación, a la señora () no le es aplicable las inhabilidades dispuestas en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 por cuanto las Personerías Municipales no hacen parte del sector central ni del descentralizado del municipio, y, a pesar de que la demandada no parti cipó en ningún concurso de méritos para acceder al cargo en el que fue nombrada, no existe inhabilidad o incompatibilidad alguna para que los personeros salientes participen en el concurso de méritos que derive en la designación del personero

a pesar de que la demandada no parti cipó en ningún concurso de méritos para acceder al cargo en el que fue nombrada, no existe inhabilidad o incompatibilidad alguna para que los personeros salientes participen en el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal, incluso en el mismo lugar donde han ejercido su cargo. (…)”Nota de relatoría : 1 ) Frente al concurso de méritos de personeros municipales y distritales , consultar sentencia de la corte Constitucional C -105 de 2013. 2) Frente a la inadmisibilidad constitucionalmente hablando de que el cargo de personero quede vacante indefinidamente, consultar providencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 22 de febrero de 2016, Exp.: 11001-03-06-000-2016-00021-00 (2282), C.P. Dr. Edgar González López. 3) Frente a la naturaleza jurídica de las personerías municipales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de enero de 2017, Exp. 25000 -23-24-000-2007-00203-02 (3756 -15), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4) Frente a la naturaleza del cargo de personero municipal y su no pertenencia ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 1995.

Fuente formal: CPACA artículo 152; CN artículos 313, 118; Ley 1551 /2012 artículo 35; Ley

136/1994 artículos 35, 170, 174; Decreto 2485/2014; Decreto 1083/2015; Ley 489/1998 artículo

39REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 2500023410002020-00415-00

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda de Nulidad Electo ral interpuesta por la señora Yeny Yomaira Garzón en contra del Concejo Municipal de S oacha, para que se anule el nombramiento de la señora Yinledy Nicoll Díaz Coronado como Personera Encargada Municipal de Soacha.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuan to el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes pretensiones:

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes pretensiones:

“1o. Que es nula la elección de la Dra. YINLEDY NICOLL DIAZ CORONADO identificada con cedula 1.024.516.216 expedida en Bogotá como Personera Municipal de Soacha, contenida en el acta de sesión del Concejo de Soacha del día 29 de febrero de 2020 junto a su resolución No 040 de febrero 29 de 2020 que declara la elección y la posesiona, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA ELECCION DEL PERSONERO MUNICIPAL DE SOAC HACUNDINAMARCA ENCARGADO DE FORMA TRANSITORIA YEXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 PORVISIONAL” (SIC) firmada por los miembros de la Junta Directiva de esa Corporación municipal.

2o. Que, decretadas las pruebas anticipadas que se solicitan se admita la presente y se decrete la suspensión provisional del acto demandado y como consecuencia de lo anterior, se realicen las demás declaraciones de Ley.”

1.1.2. Hechos

1°. Que el Concejo de Soacha, mediante oficio PCM089-20, solicitó a la Personería

consecuencia de lo anterior, se realicen las demás declaraciones de Ley.”

1.1.2. Hechos

1°. Que el Concejo de Soacha, mediante oficio PCM089-20, solicitó a la Personería Municipal de Soacha las hojas de vida de funcionarios dire ctivos activos para escoger personero.

2°. Que con el oficio PMS SG-014-2020-4 la Personería contestó el requerimiento y el Concejo escogió a la señora Yinledy Nicoll Díaz Coronad o como Personera Municipal.

3º. Que la señora Yinledy Nicoll Díaz Coronado no podía ser elegida como Personera por encontrarse inhabilitada conforme al literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

1.1.3. Normas violadas

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Numeral 5° del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que de conformidad con el artículo 29 constitucion al, las autoridades en todo escenario deben respetar el debido proceso, a su vez que l a Ley 1437 de 2011 ha señalado que la aplicación del debido proceso debe estar en todas las actuaciones administrativas.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Que la elegida está inhabilitada porque el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Que la elegida está inhabilitada porque el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 dispone que no podrá ser elegido personero “quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración ce ntral o descentralizada del distrito o municipio”, por lo que el Concejo debió abst enerse de elegirla para no violar la ley.

Que se inobservó el procedimiento para la elección de personero dispuesto en la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 10 83 de 2015, y que el Concejo no tenía un procedimiento para el ejercicio de sus funcio nes electorales, por lo que debía abstenerse de realizar la elección.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Yinledi Nicoll Díaz Coronado

En su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que fue posesionada como Personera Municipal no por un acto de elección sino por un encargo transitorio y provisional ante la imposibilidad de contin uar con el concurso público de méritos.

Como excepción de mérito propuso el error en la interpretación normativa, indicando que es errónea la existencia de la inhabilidad, porque ésta se enfoca en la elección previo a un concurso, pero las inhabilidades no pueden ser aplicables a la designación transitoria de personero ante la falta del titular.

Que el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, mediante auto del 19 de diciembre de 2019 decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución No.

transitoria de personero ante la falta del titular.

Que el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, mediante auto del 19 de diciembre de 2019 decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución No. 322 del 5 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Concejo Municipal convocaba a concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Soacha para el periodo 2020-2024, decisión que se encuentra en firme, por tanto, como el periodo del Personero saliente finalizó en vigencia de l a medida cautelar, el ConcejoEXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

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4 tuvo que proveer de manera temporal el cargo, hasta que haya decisión de fondo en el proceso de simple nulidad que produjo la suspensión.

Que frente a la situación existe un vacío legal, por lo que se debe dar aplicación de casos semejantes y acudir al artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que demuestra que no se cometió prevaricato.

Que el Departamento Administrativo de la Función Pública en distintos conceptos ha señalado que mientras se surte el concurso público de mérit os, el cargo de personero sólo puede ser provisto de manera transitoria mediante e ncargo por designación del concejo municipal con un empleado de la personería que siga en jerarquía.

señalado que mientras se surte el concurso público de mérit os, el cargo de personero sólo puede ser provisto de manera transitoria mediante e ncargo por designación del concejo municipal con un empleado de la personería que siga en jerarquía.

Que la Resolución No. 040 del 29 de febrero de 2020 no es un acto de elección de que trata el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 sino que e s una designación que se ajusta al artículo 172 de la precitada ley.

1.2.3. Concejo Municipal de Soacha.

El Presidente del Concejo Municipal contestó la demanda indicando que no se evidencia causal de inhabilidad para ejercer el cargo por cuanto l a Personaría Municipal hace parte del Ministerio Público encabezado por la Procurad uría General de la Nación, entonces no es un sector centralizado o descentralizado del Gobierno Municipal.

Que la demandante afirma que para la fecha de la de signación, la señora Díaz Coronado era funcionario pública del Municipio de Soach a, pero de la hoja de vida se desprende que su cargo era en la Personería Municipal; i gualmente se indica que de las certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, no existen inhabilidades para el desempeño de cualquier cargo público por parte de la señora Díaz Coronado.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

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DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Que el nombramiento realizado tiene carácter transitorio y provisional, mas no definitivo para que le sean aplicables las inhabilidades para la elección de Personeros.

Que la Resolución No. 40 del 29 de febrero de 2020 se encuentra ajustada a derecho porque: (a) la Personería Municipal no es parte orgáni ca del gobierno municipal en virtud de los artículos 117 y 118 de la Constitución; (b) que las competencias de la Personería están señaladas en la ley y cuentan con autonomí a e independencia de la administración municipal, por lo que no hay violación alguna a lo dispuesto en el literal b del articulo 174 de la Ley 136 de 1994 por parte de la señora Yinledy Nicoll Diaz Coronado; (c) que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 contempla cómo suplir las faltas temporales del personero, lo cual será con el funcionario que le siga en jerarquía, mientras cumplan los requisitos del artículo 173 ibidem , lo que se corroboró en el caso de la señora Díaz Coronado.

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda al haberse actuado conforme a las competencias atribuidas en la constitución y la ley.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 26 de enero de 2021 se evidenció que no se propusieron excepciones previas para ser tramitadas en esa etapa procesal.

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, con el auto de 26 de enero de 2021 se evidenció que no se propusieron excepciones previas para ser tramitadas en esa etapa procesal.

Así mismo, como se demostró que el asunto es de puro derech o, se corrió traslado a las partes para que por escrito alegaron de conclusión y pr oferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Parte actora.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

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DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

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6 En el escrito de alegatos se indicó que está probado que la Resolución No. 040 del 19 de febrero de 2020 es un acto de elección con apariencia de encargo temporal.

Que para la expedición del acto, el Concejo municipal no tuvo en cuenta que estaba frente a una vacancia absoluta por terminación del periodo del personero, por lo que debió proferir un acto de encargo por un término defi nido y determinado como lo determina el artículo 2.2.5.9.9 del Decreto 1083 de 2015.

Que el Concejo Municipal de Soacha eligió al personero a su antojo omitiendo el deber legar de realizar un nuevo concurso y elegir al personero en su debida forma, porque

Que el Concejo Municipal de Soacha eligió al personero a su antojo omitiendo el deber legar de realizar un nuevo concurso y elegir al personero en su debida forma, porque la medida cautelar dictada por el Juez Tercero Administrativo de Bogotá no suspendió las atribuciones legales que tiene el Concejo para elegir.

Por lo expuesto señaló que las pretensiones están llamadas a prosperar en respeto de la moralidad pública.

1.4.2. Yinledi Nicoll Díaz Coronado

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, alegando que las inhabilidades para el cargo de persone ro se predican sobre la elección previo concurso de méritos, pero en el proceso se d emanda un acto administrativo de encargo por la falta temporal del personero.

Que la Resolución No. 040 del 29 de febrero de 2020 es legal en todo su contenido y fue producto de la medida cautelar proferida por la j urisdicción de lo contencioso administrativo.

Que el acto administrativo fue expedido conforme a las disposiciones legales, y que en caso de no acoger dicha teoría, las normas siguen siendo aplicables porque frente a un vacío normativo, se deberá acudir a las reglas de la analogía.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

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DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 1.4.3. Concejo Municipal de Soacha

La parte demandada no alegó de conclusión.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 1.4.3. Concejo Municipal de Soacha

La parte demandada no alegó de conclusión.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En atención a que se ejerce una acción electoral en la que se controvierte el acto de elección de la Personera Municipal de Soacha, municipio con más de 70.000 habitantes, corresponde a este Tribunal conocer el proceso en primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar: ¿es nula la Resolución No 040 de febrero 29 de 2020 expedida por el Concejo Municipal de Soacha, por medio de la cual se nombra a la señora Yinledy Nicoll Diaz Coronado como Personera Mun icipal Encargada, al encontrarse inhabilitada para ejercer el cargo?

Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte demandada y otorgándole el valor que corresponde a los medios de prueba aportados, en la forma señalada a continuación.

2.3. Cargo único: Violación del debido proceso por la elección de una persona inhabilitada para ejercer el cargo.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

2.3. Cargo único: Violación del debido proceso por la elección de una persona inhabilitada para ejercer el cargo.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

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DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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2.3.1. Posición de la demandante

La demanda se sustenta en que la elegida por el Concejo municipal, señora Yinledy Nicoll Díaz Coronado, se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de Personera de conformidad con el literal b del artículo 174 de la Le y 136 de 1994, por lo que su nombramiento debió abstenerse.

2.3.2. Posición de la señora Yinledy Nicoll Díaz Coronado.

Adujo que no le son aplicables las causales de inhabilidad dispuestas en la Ley 136 de 1994 porque su designación en el cargo de Personera es t emporal o provisional, mas no es un acto de elección.

Que su nombramiento tiene origen en la imposibilidad del Concejo Municipal de adelantar un nuevo concurso de méritos por la medida cau telar del Juzgado 3° Administrativo de Bogotá

2.3.2. Posición del Concejo Municipal de Soacha.

Señaló que no existe inhabilidad de la señora Díaz Coronado porque la Personería Municipal no es parte orgánica del gobierno municipal, y en ese sentido, no existe ninguna causa de inhabilidad que sea aplicable al caso en virtud del literal b del artículo

Señaló que no existe inhabilidad de la señora Díaz Coronado porque la Personería Municipal no es parte orgánica del gobierno municipal, y en ese sentido, no existe ninguna causa de inhabilidad que sea aplicable al caso en virtud del literal b del artículo 136 de la Ley 36 de 1994.

Adicionalmente se señala que el nombramiento de la seño ra Díaz Coronado fue temporal, y que sí se cumplió con los requisitos del cargo impuestos por la ley.

3. ANÁLISIS DE LA SALA:

3.1. Marco normativo de la elección de los personeros municipalesEXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

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Como primera medida vale la pena señalar la forma de elección de los Personeros en Colombia, que es de la siguiente manera:

El artículo 313 de la Constitución Política les asignó a los concejos municipales, entre otras funciones, la de nombramiento de los personeros, en los siguientes términos:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”

A su vez, el artículo 35 de la ley 1551 de 2012, señala:

“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

que ésta determine.”

A su vez, el artículo 35 de la ley 1551 de 2012, señala:

“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán p ersoneros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los d iez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo const itucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procur aduría General de la Nación , de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

<Inciso 2. INEXEQUIBLE>

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de a bogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

<Incisos 4o. y 5o. INEXEQUIBLES>

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las pe rsonerías municipales oEXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

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DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10 distritales prácticas profesionales o laborales pre via designación de su respectivo decano”.

La Corte Constitucional en Sentencia C-105 de 2013 declaró la constitucionalidad del artículo 35 de la ley 136 de 1994, salvo la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación, previa consideración que la compet encia para llevar a cabo los concursos públicos de méritos para el nombramiento de perso neros solo era potestad de los concejos municipales.

Por medio del Decreto 2485 de 2014, compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, se reglamentó el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 en relación con los estándares mínimos del concurso público de m éritos para la elección de personeros y se acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional.

En esa norma se regularon las etapas para la realización del concurso público de

relación con los estándares mínimos del concurso público de m éritos para la elección de personeros y se acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional.

En esa norma se regularon las etapas para la realización del concurso público de méritos, los mecanismos de publicidad, la conformación de l ista de elegibles y la posibilidad de hacer convenios interadministrativos para l a realización de estos procedimientos.

Tal y como se observa, existe un marco normativo que fija las condiciones para la elección de personeros por parte de los concejos municipales. Además, se exige que la convocatoria, las pruebas y la lista de elegibles se ajusten a las reglas previstas en la legislación analizada, con el fin de que se garanticen pr incipios constitucionales como el mérito, igualdad, moralidad, imparcialidad, objetividad, publicidad y debido proceso.

De lo anterior, se desprende que los concejos municipales e stán investidos de facultades constitucionales (artículo 313) y legales (artículo 170 de la Ley 136 de 1994) para escoger, previo concurso de méritos, a los funcionarios que cumplirán la labor de personeros municipales.EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11 Además, los concejos están autorizados para adelantar los co ncursos a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, para lo cual

11 Además, los concejos están autorizados para adelantar los co ncursos a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, para lo cual pueden contratar o convenir el objeto del proceso con aquellas.

3.2. Caso concreto.

La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

En el presente caso, se tiene que el procedimiento ya referenciado para la elección del personero municipal de Soacha no se adelantó por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá con el auto del 19 de diciembr e de 2019, expediente No. 11001-3334-003-2019-330-00, suspendió los efectos del co ncurso hasta tanto se profiera sentencia en el asunto.

En ese sentido, se debe destacar que en el precitado proceso de nulidad simple, el ciudadano José Ricardo Andrade Forero demandó la Resoluci ón No. 322 del 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual se convocó a concu rso abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, proceso den tro del cual se solicitó la suspensión provisional del acto demandado y se concedió la solicitud bajo las siguientes consideraciones:EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12 En respuesta a lo anterior, teniendo suspendido el concur so público de méritos, se

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12 En respuesta a lo anterior, teniendo suspendido el concur so público de méritos, se evidenció que el Concejo Municipal de Soacha, mediante documento PCM089-20, ofició a la Personería Municipal de Soacha para que se remita un listado de funcionarios del nivel directivo para ser encargados en el cargo de personer o, y en consecuencia, con la Resolución No. 40 del 28 de febrero de 2020 se realiza un nombramiento provisional para ocupar la vacante de Personero Municipal, a saber:EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Es esta resolución la que es objeto del presente pronunciamiento judicial, puesto que la demandante asegura que está viciada de nulidad al haber se designado como Personera Municipal a una persona que no cumplen con los requisitos del cargo, ya que está incurriendo en la causal de inhabilidad dispuesta en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

El literal ‘b’ del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 señala:

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

(…)

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

(…)

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;”EXPEDIENTE: 2500023410002020 -00415 -00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: YENY YOMAIRA GARZÓN

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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La demandante asegura que la señora Yinledy Nicoll Díaz Coronado estaba ocupando desde año 2018 el cargo de Personera delegada para los derechos económicos, sociales y culturales de Soacha, por lo que está probado qu e estaba vinculada como servidora pública municipal en el nivel directivo, lo que la inhabilitaba para ser nombrada Personera Municipal.

Ahora bien, para la Sala es necesario establecer la necesidad del nombramiento de la señora Díaz Coronado, lo cual no surgió de un concurso de méritos, sino que se dio como resultado de una medida cautelar proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este punto, sea del caso señalar que el periodo del personero saliente del municipio de Soacha finalizaba el 29 de febrero de 2020, por lo que la persona llamada a ocupar el cargo debía hacerlo desde el 1° de marzo de 2020, por estricta disposición legal; sin embargo, como el concurso público de méritos se encontraba suspendido, no existía elegibles para ser llamados al empleo.

llamada a ocupar el cargo debía hacerlo desde el 1° de marzo de 2020, por estricta disposición legal; sin embargo, como el concurso público de méritos se encontraba suspendido, no existía elegibles para ser llamados al empleo.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra qu e el Concejo Municipal de Soacha, suple de manera provisional el cargo del Personer o saliente con uno de los funcionarios de la Personería que le seguían en jerarquía, que en este caso fue con la señora Díaz Coronado, hasta tanto se levante la medi

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