TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00416-00-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00416-00-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos Problema Jurídico: Determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda reúne las características mínimas para la procedencia del medio de control para acceder a las pretensiones incoadas o de lo contrario negarlas.
Extracto: “(…) En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativ os demandó al Ministerio de Trabajo con el fin de que cumpla con lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 13 de 1990 y 155 del Decreto 2256 de 1991, y que en consecuencia se ordene que realice las apropiaciones presupuestales de la cuenta de compensación a la cuenta de solidaridad y se priorice la afiliación a la seguridad social en e l régimen subsidiado a los pescadores artesanales y a su grupo de familiares que no tiene posibilidad de cotizar. (…) 2) Examinado el contenido y alcance de las súplicas de la demanda es claro q ue el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda resulta improcedente debido a que el cumplimiento material de las normas está dirigido a hacer efectivo un gasto público por parte del Gobierno Nacional lo cual está expresamente excluido por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, (…) (…) 3) La anterior circunstancia procesal impide hacer cualquier otro análisis sobre la vigencia y constitucionalidad de las normas legales cuyo cumplimiento se reclama debido a que ell o solo es jurídicamente en la medida que el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda sea procedente dado que ello supone, necesariamente,
de las normas legales cuyo cumplimiento se reclama debido a que ell o solo es jurídicamente en la medida que el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda sea procedente dado que ello supone, necesariamente, hacer un examen sobre el fondo de la controversia, que, se reitera, en este caso en particular no es factible por determinación del legislador. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisprudencia de cumplimiento con fuerza material de ley o acto administrativo, consultar sentencia del C.E Sección Quinta. Exp. 2002-01065-01(ACU-1498). CP. Roberto Medina López y Sección Tercera E xp. 2003-00451-01. CP Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Fuente Formal: CN artículo 87; CPACA artículo 146; Ley 393 de 1997 artículos 1, 5, 6, 8, 9; Ley 13/1990 artículo 62; Decreto 2256/1991 artículo 155REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2020-00416-00
Demandante: CONFEDERACIÓN MESA NACIONAL DE
PESCA ARTESANAL DE COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
PESCA ARTESANAL DE COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: NORMAS PARA AFILIACIÓN A SEGURIDAD
SOCIAL DE LOS PESCADORES
ARTESANALES
Decide la Sala la solicitud presentada por la Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia (COMENALPAC) con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 13 de 1990 y 155 del Decreto 2256 de 1991 por parte del Ministerio de Trabajo en el sentido de que realice las apropiaciones presupuestales de la cuenta de comp ensación a la cuenta de solidaridad y se priorice la afiliación a la seguridad social en el régimen subsidiado de los pescadores artesanales y de su grupo de familiares que no tiene posibilidad de cotizar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado en ante el centro de servicios administrativos
jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia de Bogotá DC la señora Adriana Rocío Cadena Cancino como representante legal de la Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia (COMENALPAC) demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra del Ministerio de Trabajo.Expediente 25000-23-41-000-2020-0416-00
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que por auto de 27 de julio de 2020 declaró falta de competencia para asumir el conocimiento y tramitar la demanda ejercida en atención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación.
- Efectuado el respectivo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magist rado sustanciador de la referencia.
- Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído de fecha 28 de julio inadmitió la demanda para que la parte actora allegara la correspondiente constanci a del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ; subsanada la demanda por auto de 6 de agosto de 2020 se admitió la actuación judicial.
- Por auto de 19 de agosto de 2020 se abrió el proceso a pruebas.
- Según constancia secretarial del 31 de agosto de 2020 que dó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.
2. Los hechos de la demanda
- Según constancia secretarial del 31 de agosto de 2020 que dó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el estatuto general de pesca” en el artículo 3 declara a la actividad pesquera de utilidad pública e interés social.
- Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alime ntación y la Agricultura (FAO) los pescadores artesanales están en las siguient es condiciones de vulnerabilidad: “(i) medio ambiente, (ii) ingresos, (iii) salud, (iv)Expediente 25000-23-41-000-2020-0416-00
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 condiciones laborales y (v) la marginalización política”1, adicionalmente no son tenidos en cuenta en la construcción de megaobras sobre los eco sistemas acuáticos donde ejercen su actividad lo que incide gravemente en el deterioro de la calidad de vida de los pescadores artesanales en Colombia.
- El Ministerio del Trabajo no ha dispuesto lo necesario pa ra cumplir con lo ordenado por el legislador en los artículos 62 de la Ley 13 de 1990 y 155 del Decreto 2256 de 1991 para que se establezca un sistema espe cial de seguridad social para los pescadores artesanales en Colombia.
ordenado por el legislador en los artículos 62 de la Ley 13 de 1990 y 155 del Decreto 2256 de 1991 para que se establezca un sistema espe cial de seguridad social para los pescadores artesanales en Colombia.
- La Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad pero este es inoperante para los pescadores artesanales pues sus condiciones actuales de vida y sus ingresos alcanzan escasamente para la subsistencia y no pueden dar una contribución para acceder al sistema de pensiones en ningu na de las modalidades previstas por la ley.
- Los pescadores artesanales para ejercer su actividad en Colombia deben portar un carneé de pescador que es otorgado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y a través de esta identificación se deberían r econocer como trabajadores formales de la pesca al servicio del Estado, y de esta manera entonces poder acceder al sistema especial de seguridad socia l que les fue reconocido en la Ley 13 de 1990 y el Decreto 2256 de 1991.
- Los pescadores artesanales requieren del reconocimiento del Estado como sujetos importantes que contribuyen a la seguridad y soberan ía alimentaria del país, a la nutrición de los colombianos y a la prese rvación natural de los ecosistemas acuáticos y sus alrededores, razón por la cual deberían ser vistos como trabajadores formales de la pesca lo cual favorecería la regulación de la actividad para mejorar su productividad, reducir los índices de pobreza y de población vulnerable con el que cuenta Colombia.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
población vulnerable con el que cuenta Colombia.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
1 1 Información tomada de: http://www.fao.org/3/b-i5768s.pdfExpediente 25000-23-41-000-2020-0416-00
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 “1. ORDENAR a la NACIONMINISTERIO DE TRABAJO el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley, Artículo 62 de la Ley 13 de 1990.
2. Como consecuencia de lo anterior que el MINISTERIO DE TRABAJO REALICE las apropiaciones presupuestales de la cuenta de compensación a la cuenta de solidaridad c omo contribución de la población de mejores ingresos a los más vulnerables, en este caso para los pescadores artes anales en cuanto a la pensión mínima vital.
3. Se priorice la afiliación a la seguridad social en el régimen subsidiado creado por el Capítulo II de la Ley 100 de 1993, a los pescadores artesanales pobres y vulnerables y a sus grupos familiares que no tienen posibilidad de cotizar.
4. Los demás componentes de la seguridad social que corresponden al acceso a las cajas de compensación, seguro de desempleo y riesgos profesionales.”
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial del Ministerio de Trabajo mediante memorial remitido al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación
desempleo y riesgos profesionales.”
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial del Ministerio de Trabajo mediante memorial remitido al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosp eridad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
- La presente acción de cumplimiento es improcedente toda vez que las normas respecto de las cuales se le reclaman como incumplidas -artículos 62 de la Ley 13 de 1990 y 155 del Decreto número 2256 de 19 91no contienen un deber jurídico claro, expreso y actualmente exigible a cargo del Ministerio de Trabajo.
- El artículo 62 de la Ley 13 de 1990 y el artículo 155 del Decreto reglamentario 2256 de 1991 fueron expedidos en vigencia d e la Constitución de 1886 que admitía un sistema de previsión social en el cual resultaba válida la implementación de regímenes especiales, situación que s e encuentra proscrita en el actual ordenamiento jurídico por expreso mandato constitucional.
- La obligación de establecer un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales para la fecha de expedición de las mencionadas normas por parte del Gobierno Nacional se predicó en cabeza del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que en virtud de la Ley 1444 de 2011Expediente 25000-23-41-000-2020-0416-00
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 se escindió en el Ministerio del Trabajo y en el Ministerio de Salud y Protección
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 5 se escindió en el Ministerio del Trabajo y en el Ministerio de Salud y Protección Social dejando a este último la competencia para estructurar u n sistema especial de seguridad social en favor de los pescadores artesanales, según lo dispone el artículo 2.16.13.3. del Decreto 1071 de 2015.
- En consecuencia la implementación del sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales la debe ejercer el Gobie rno Nacional ya no a través del Ministerio del Trabajo sino a instancias de l Ministerio de Salud y Protección Social porque la especialidad del régimen no puede comprender el aspecto pensional y quedaría restringido al tema de salud, sector cuyas políticas están radicadas en cabeza del actual Ministe rio de
Salud y Protección Social.
- Por lo tanto la norma que obligaba al hoy inexistente Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a establecer un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales perdió su eficacia en lo que respecta al tema pensional por haber desaparecido el organismo encargado de su implementación y, además, la posibilidad de implement ar normativamente regímenes especiales en materia pensional desapareció expresamente por la expedición y vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Acto Legislativo 01 de 2005.
- La intención del constituyente plasmada en el Acto Legislativo 01 de 2005 fue la de proscribir los regímenes especiales de pensiones manten iendo a salvo únicamente los aplicables al Presidente de la República y a los
- La intención del constituyente plasmada en el Acto Legislativo 01 de 2005 fue la de proscribir los regímenes especiales de pensiones manten iendo a salvo únicamente los aplicables al Presidente de la República y a los miembros de la Fuerza Pública, lo cual significa que a partir del 25 de julio de 2005 las normas de carácter constitucional impiden crear regímenes especiales de pensiones y en consecuencia los afiliados se regularán íntegramente por las disposiciones propias del Sistema General de Pensiones contenidas en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de
2005.
- En conclusión la presente demanda no está llamada a prosperar porque en materia pensional la norma respecto de la cual se pretende su cumplimiento perdió eficacia dado que ya no se pueden existir regímenes espe ciales de pensiones por expresa prohibición de la Constitución Políti ca, y porque el Ministerio del Trabajo que en este proceso funge como demandad o no es elExpediente 25000-23-41-000-2020-0416-00
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 6 obligado a expedir la normatividad especial: a) por no ser el órgano al que hacen referencia los artículos y b) porque las normas actualmente vigentes, vale decir, el artículo 2.16.13.3. del Decreto 1071 de 201 5, delegó esa competencia en el hoy Ministerio de Salud y Protección Social.
- Adicionalmente, con la demanda se pretende que el Ministerio del Trabajo
vale decir, el artículo 2.16.13.3. del Decreto 1071 de 201 5, delegó esa competencia en el hoy Ministerio de Salud y Protección Social.
- Adicionalmente, con la demanda se pretende que el Ministerio del Trabajo realice las apropiaciones presupuestales de la cuenta de compe nsación a la cuenta de solidaridad como contribución de la población de mejores ingresos a los más vulnerables, en este caso para los pescadores artesanales, por lo que la acción es improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 parágrafo de la Ley 393 de 1997 cuando se trata de ejecutar gastos.
En el escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Trabajo propuso como excepciones las denominadas “ improcedencia de la acción ” e “Inexistencia de la obligación” cuyos fundamentos para su declaratoria fueron los antes expuestos.
5. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público Delegada ante esta corporación rindió concepto en los siguientes términos:
- En el presente caso no existe otro mecanismo de defensa judicial para obtener el establecimiento de un sistema especial de segurida d social para los pescadores artesanales, no obstante se precisa que en Colom bia la Ley 100 de 1993 creó en el artículo 25 el fondo de solidarid ad pensional el cual tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y u rbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
- El cumplimiento del artículo 62 de la Ley 13 de 1990 implica establecer un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesana les
carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
- El cumplimiento del artículo 62 de la Ley 13 de 1990 implica establecer un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesana les circunstancia que necesariamente conlleva gastos, pues, aún si se ordenara el solo reconocimiento de tal derecho en el evento de que ello fuera procedente a través de la acción interpuestas implicaría imponer a la autoridad correspondiente la obligación de realizar apropiaciones presup uestales,Expediente 25000-23-41-000-2020-0416-00
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7 motivo por el cual la acción de cumplimiento de dicha disposi ción resulta improcedente.
- Se resalta igualmente que el deber jurídico que se solicita hacer cumplir se encuentra en una norma inaplicable, inválida jurídicamente y actualmente no es exigible ante la inconstitucionalidad sobreviniente por d econocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende su mandanto no es imp erativo y es objetable, además, no está radicado en cabeza del actual Mi nisterio del Trabajo entidad demandada en la presente acción y respesto de la cual se cumplió con el requisito de la renuencia.
- Por lo anterior solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley 13 de 1990 conforme lo señala el artículo 20 de la Ley 393 de 1997 por cuanto es el instrumento previst o en el artículo 4 de la Constitución Política para que en caso de presentarse contradicción entre una
del artículo 62 de la Ley 13 de 1990 conforme lo señala el artículo 20 de la Ley 393 de 1997 por cuanto es el instrumento previst o en el artículo 4 de la Constitución Política para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de nviel constitucional se aplique esta última con el fin de preservar las garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista ca usal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1 ) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 2) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas co n fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el art ículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada e n cuanto titular deExpediente 25000-23-41-000-2020-0416-00
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades pública s como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos so n los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos admini strativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en eje rcicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecució n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandatos incumplidos los artículos 62 de la Ley 13 de 1990 y 155 del Decreto 2256 de 1991 que preceptúan:Expediente 25000-23-41-000-2020-0416-00
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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a) Artículo 62 de la Ley 13 de 1990 por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca: “ARTÍCULO 62. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales”
b) Artículo 155 del Decreto 2256 de 1991 por el cual se regl amenta la Ley 13 de 1990: “ARTÍCULO 155. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecer á un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales.”2
artículo 62 de la Ley 13 de 1990, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecer á un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales.”2
3. El caso concreto
En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó al Ministerio de Trabajo con el fin de que cumpla con lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 13 de 1990 y 155 del Decreto 2256 de 1991, y que en consecuencia se ordene que realice las ap ropiaciones presupuestales de la cuenta de compensación a la cuenta de solidaridad y se priorice la afiliación a la seguridad social en el régimen su bsidiado a los pescadores artesanales y a su grupo de familiares que no tiene posibilidad de cotizar.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la demanda de la referencia por las siguientes razones:
- En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejerci cio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precis ado lo
siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad
2 Artículo compilado en el artículo 2.16.13.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, por medio del cual se
cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad
2 Artículo compilado en el artículo 2.16.13.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Admini strativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015.Expediente 25000-23-41-000-2020-0416-00
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya o bservancia se discute esté consignada en la ley o en acto adminis trativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autorida d llamada a cumplir la norma jurídica”3 (se adicionan negrillas).
En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo , inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter par ticular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento j udicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
“.......................................................................................................
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.
“....................................................................................................”4. (resalta la Sala).
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y co n los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportuni dades 5 se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B ”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente 25000-23-41-000-2020-0416-00
Actor: Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia – COMENALPAC Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es deci r, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial p ara lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los acto s administrativos.
d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
administrativos.
d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
- Examinado el contenido y alcance de las súplicas de la demanda es claro que el medio de control jurisdiccional ejercido con la deman da resulta improcedente debido a que el cumplimiento material de las no rmas está dirigido a hacer efectivo un gasto público por parte del Gob ierno Nacional lo cual está expresamente excluido por el parágrafo del
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