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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00419-00-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00419-00-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESERVA LEGAL – ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Deber de publicación de los actos administrativos de nombramiento y posesión, toda vez que no contienen información que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de las personas Problema Jurídico: Determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

Extracto: “(…) De conformidad con la norma antes mencionada (artículo 65 del CPACA. Anota relatoría), se tiene que es obligación la publicación, entre otros, de los actos de nombramiento, ya que esto garantiza el principio de publicidad establecido en el numeral 9º del artículo 3º Ibídem. (…) (…) Lo anterior, toda vez que los actos de nombramiento y posesión no contienen información que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas tales como su domicilio, preferencia se xual, estado civil, su credo religioso o político, su información genética, hábitos, etc., como erradam ente lo argumentó la accionada en la respuesta a la petición.

Considera importante mencionar la Sala, que los actos antes mencionados son de carácter público, (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al acceso a los documentos públicos como derecho fundamenta l, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-473 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 2) Frente a la democracia constitucional y su relación con el derecho de acceso a documentos público s, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-872 de 2003. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3) Frente al derecho de acceso a la

constitucional y su relación con el derecho de acceso a documentos público s, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-872 de 2003. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3) Frente al derecho de acceso a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-928 de 2009, M.P . Dr. Jaime Araujo Rentería. 4) Frente a las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-511 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Fuente Formal: CPACA artículo 151, 24, 25, 26 ,27; Ley 1755/2015 artículo 1; Ley 57/1985 artículos 12; 20; Ley 16/1972 artículo 13;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00419-00

DEMANDANTE: PAOLA FERNÁNDEZ GIL

DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA GENERAL _____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por la SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para efectos de dar

ASUNTO: FALLO

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por la SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por la señora PAOLA FERNÁNDEZ GIL.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Mediante petición presentada vía correo electrónico el día ocho (8) de julio de 2020, la señora Paola Fernández Gil, le solicitó a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la información que más adelante se indicará.

En oficio del diecisiete (17) de julio de 2020 (Ver expediente electrónico) con radicado No. 988, suscrito por el Profesional Universitario – Grado 16, se dio respuesta a la solicitud presentada por la peticionaria, como se señalará en el caso concreto.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00419-00

DEMANDANTE: PAOLA FERNÁNDEZ GIL

DEMANDADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA GENERAL

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Frente a la respuesta, la peticionaria el veinticuatro ( 24) de julio de 2020 (expediente electrónico), presentó recurso de insistencia, tal como se indicará más adelante.

Mediante correo electrónico remitido el día veintiocho (28) de julio de 2020, el Profesional Universitario grado 16 de la Secretaría General del Tribunal

más adelante.

Mediante correo electrónico remitido el día veintiocho (28) de julio de 2020, el Profesional Universitario grado 16 de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el recurso de insistencia presentado por la peticionaria de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por la señora PAOLA FERNÁNDEZ GIL, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Disposiciones legales.

La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa:3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00419-00

DEMANDANTE: PAOLA FERNÁNDEZ GIL

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SECRETARÍA GENERAL

ASUNTO: FALLO

DEMANDANTE: PAOLA FERNÁNDEZ GIL

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«Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona t iene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documen tos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no ha gan relación a la defensa o seguridad nacional»

«Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».

El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:

«Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociacione s reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudio s técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de se is (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.4

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Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informacio nes o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposicio nes

ASUNTO: FALLO

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informacio nes o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposicio nes legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de r eserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artícu lo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas d el respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otr a información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que

los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otr a información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse po r escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»

Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por la señora PAOLA FERNÁNDEZ GIL, en vigencia de Ley 1755 de 2015 1, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Secretaría General

1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.(30 de junio de 2015)5

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad judicial que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad judicial que remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos.

3. Derecho de acceso a documentos públicos

El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del catorce (14) de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitución había señalado:

«A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental

Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derech o de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley. Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma.

Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba. El artículo 251 del Código de Procedimien to Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos,

magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Pueden ser públicos o privados.

El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por u n notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público.6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00419-00

DEMANDANTE: PAOLA FERNÁNDEZ GIL

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Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en q ue se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en ú ltimas, su naturaleza pública.

orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismoes lo que define y determina, en ú ltimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla. En realida d, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razó n a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera. En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad.

(«)PRU ~OWLPR, Oa LH\ 57 GH 1985, UHJXOa Oa SXbOLcLGaG GH ORV acWRV \ documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas

documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al conc epto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujet o o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino e l hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disp osición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadís ticas,7

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DEMANDANTE: PAOLA FERNÁNDEZ GIL

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directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma

directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos n o personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales)

Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente:

«El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionar le a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documento s en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».

En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo

los individuos los medios para que acceda a los archivos y documento s en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».

En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó:

«La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reser va del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas»8

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ASUNTO: FALLO

En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:

ASUNTO: FALLO

En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes:

x Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, p ues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. x Como obligación correlativa al derecho de acceder a la i nformación pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. x Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. x La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documento s públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indir ecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. x Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones

públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. x Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público. La j urisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto d e organismos internacionales. x Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos estable cidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expre samente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los l ímites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que n o tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son ad misibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la in formación que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser obj eto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al

condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamental es o bienes9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00419-00

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constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitu cionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considera do legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de l os derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de u na información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinari o, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. x La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. x La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional

cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. x La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. x La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca protege r. Vencido dicho término debe levantarse. x La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. x La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucio nal pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. x Existe una obligación estatal de producir información sob re su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. x Durante el periodo amparado por la reserva la inform ación debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posib le su posterior publicidad. La pérdida o deterioro de los documentos e n los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se e ncuentre adecuadamente protegida» (Resaltado fuera del texto original)

4. El derecho de acceso a la información según el Derecho

Internacional.

Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos

4. El derecho de acceso a la información según el Derecho

Internacional.

Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa:10

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