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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00431-00-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00431-00-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00431-00

Solicitante: GERMÁN DARÍO ORTIZ CÁRDENAS

Requerido: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN - TRASPASO DE

PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR

Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la abogada de la Coordinación Jurídica para la Movilidad de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá DC. , escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Germán Darío Ortiz Cárdenas.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito con radicación número 56S00006013 de 12 de mayo de 2020 el señor Germán Darío Ortiz Cárdenas instauró un derecho de petición ante la

Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC con el siguiente propósito:

“… se me expidan copias de toda la documentación aportada en la solicitud N° 139058168 de fecha 18 de marzo de 2020, para el trámite de

propósito:

“… se me expidan copias de toda la documentación aportada en la solicitud N° 139058168 de fecha 18 de marzo de 2020, para el trámite de traspaso, del vehículo con placa FOU322.

Así mismo, también se expida copia de la licencia de tránsito No. 10020528756, la cual fue entregada con la autorización del trámite.”

  1. La abogada de la Coordinación Jurídica para la Movilidad de la Secretar íaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00431-00

Peticionario: Germán Darío Ortiz Cárdenas Recurso de insistencia

2 Distrital de Movilidad de Bogotá DC mediante el oficio número C.J.M. 3.1.2.4388.20 de 27 de mayo de 2020 contestó la solicitud manifestando lo siguiente:

“En atención a su escrito, nos permitimos informarle que una vez consultado el archivo magnético del Registro Distrital Automotor, se logró evidenciar que el vehículo de placa FOU322 figura a su nombre desde el pasado 18 de marzo de 2020. Para dicho trámite fueron aportados los siguientes documentos, los cuales se remiten de forma digital para su conocimiento:

  • Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor.
  • Contrato de compraventa suscrito entre Camila Galán Campuzano

(vendedora) y GERMÁN DARIO ORTÍZ CÁRDENAS (comprador).

  • Contrato de compraventa suscrito entre Camila Galán Campuzano

(mandante) y GERMÁN DARIO ORTÍZ CÁRDENAS (mandatario).

  • Contrato de compraventa suscrito entre Camila Galán Campuzano

(mandante) y GERMÁN DARIO ORTÍZ CÁRDENAS (mandatario).

Es de aclarar, que los Organismos de Tránsito sólo realizan un proceso de verificación sobre el cumplimiento de los requisitos legales, más no respecto de la autenticidad de los documentos aportados para las solicitudes de trámite, en estricta aplicación al principio de buena fe, según el cual, tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.

Por otro lado, se remitirán los documentos solicitados tomado s de las imágenes magnéticas del expediente del citado rodante; sin embargo, los mismos presentan censura respecto a la información personal de quien funge como vendedora, dado que en virtud de los Arts. 4 y 5 de la Ley 1266 de 2008 y 4 y 6 de la Ley 1581 de 2012, no es procedente para este Consorcio suministrar información personal de nuestros usuarios, a menos de que sea requerida por su titular, personas apoderadas por estos y/o sus causahabientes y por entidades judiciales y/o administrativas, previa presentación de la orden judicial correspondiente.

Lo anterior, no sin antes advertir que si requiere las copias auténticas, deberá formular solicitud de expedición de certificado de libertad y tradición, previo pago de los derechos correspondientes, a través del cual podrá obtener información actual y antecedente del vehículo objeto de su petición, además del suministro de las copias que requiera, especificando

deberá formular solicitud de expedición de certificado de libertad y tradición, previo pago de los derechos correspondientes, a través del cual podrá obtener información actual y antecedente del vehículo objeto de su petición, además del suministro de las copias que requiera, especificando dicha solicitud en la casilla de observaciones, conforme lo estipulado en el parágrafo del Art. 3 1 de la Resolución 12379 de 2012, que establece que la autoridad de tránsito, mediante la expedición del certificado de tradición, da fe de las características del vehículo y de las actuaciones que sobre el registro se hayan ejecutado.

(…)

Con relación a la copia de la licencia de tránsito del automotor, le informamos que no es posible la remisión de la misma, dado que cada documento es único y no puede ser replicado, pues tiene un número único e irrepetible, por lo que si requiere un duplic ado de licencia de tránsito y no la copia física del documento, puede radicar el trámite en los puntos ya mencionados una vez cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 21Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00431-00

Peticionario: Germán Darío Ortiz Cárdenas Recurso de insistencia

3 de la Resolución 12379 de 2012.

Finalmente, le informamos que si considera que sus derechos han sido vulnerados, puede poner en conocimiento tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dicho ente judicial inicie las investigaciones correspondientes y determine las medidas a que haya lugar sobre el registro del automotor, de conformidad con los establecido en el Art. 250 de la Constitución Política y el Art. 114 del Código de Procedimiento Penal.”

investigaciones correspondientes y determine las medidas a que haya lugar sobre el registro del automotor, de conformidad con los establecido en el Art. 250 de la Constitución Política y el Art. 114 del Código de Procedimiento Penal.”

  1. A través de escrito con radicación número 017678 de 11 de junio de 2020 el señor Germán Darío Ortiz Cárdenas insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

2. Envío del recurso por parte de la Secretaria Distrital de Movilidad de la

Alcaldía Mayor de Bogotá DC

Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación la Abogada de la Coordinación Jurídica para la Movilidad de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá DC remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicableExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00431-00

Peticionario: Germán Darío Ortiz Cárdenas Recurso de insistencia

4 en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 201 4, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados c on la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las

aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados c on la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejerc icio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00431-00

Peticionario: Germán Darío Ortiz Cárdenas Recurso de insistencia

5 derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

Peticionario: Germán Darío Ortiz Cárdenas Recurso de insistencia

5 derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridad es nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine la Coordinación Jurídica para la Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad negó al señor Germán Darío Ortiz Cárdenas la entrega de las copias de los documentos aportados el 18 de marzo de 2020 con la solicitud no. 139058168 para el trámite del traspaso del vehículo con placas FOU 322, en lo que respecta a la información personal de quien funge como vendedora por considerar que aquella información es reservada conforme con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1266 de 2008 y 4 y 6 de la Ley 1581 de 2012.

En ese orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos

En ese orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren enExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00431-00

Peticionario: Germán Darío Ortiz Cárdenas Recurso de insistencia

6 los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. La Coordinación Jurídica para la Movilidad de la Secretaria Distrital de Movilidad

de Bogotá DC negó al señor Germán Darío Ortiz Cárdenas negó el acceso de la información con fundamento en lo siguiente:

a) Los artículos 4 y 5 de la Ley 1266 de 2008 cuyos textos son los siguiente:

“ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe

actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la informa ción previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto;

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00431-00

Peticionario: Germán Darío Ortiz Cárdenas Recurso de insistencia

7 Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley;

d) Principio de temporalidad de la información. La información del titular no podrá ser suministrada a usuarios o terceros cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos;

e) Pr incipio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data,

para la finalidad del banco de datos;

e) Pr incipio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que se amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como son el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derechos de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables;

f) Principio de seguridad. La información que conforma los registros individuales constitutivos de los bancos de datos a que se refiere l a ley, así como la resultante de las consultas que de ella hagan sus usuarios, se deberá manejar con las medidas técnicas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado;

g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

ARTÍCULO 5o. CIRCULACIÓN DE INFORMACIÓN. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de

personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:

a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley.

b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley.

c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial.

d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de di cha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones.

e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00431-00

Peticionario: Germán Darío Ortiz Cárdenas Recurso de insistencia

8 f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene e l operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

g) A otras personas autorizadas por la ley.”

la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.

g) A otras personas autorizadas por la ley.”

b) Los artículos 4 y 6 de la Ley 1581 de 2012, que preceptúan:

“ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprob able y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del

incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la in formación pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que seExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00431-00

Peticionario: Germán Darío Ortiz Cárdenas Recurso de insistencia

9 refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no teng an la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información,

autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no teng an la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma. (…) ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicam ente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En

d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”

  1. De la normatividad invocada por la Coordinación Jurídica para la Movilidad de la

Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá DC para negar el acceso de la información se establece que hizo referencia a las garantías y principios relacionados con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales, sin indicar de manera precisa la disposición legal que impide la en trega de información o documentos pertinentes, adicionalmente, no determinó cual o cuáles documentos concernientes a la señora Camila Galán Campuzano quien actuó como vendedora del vehículo FOU 322 es de carácter reservado, es decir, que incumplió con la obligación de expresarExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00431-00

Peticionario: Germán Darío Ortiz Cárdenas Recurso de insistencia

10 las razones legales que impiden el derecho a la información tal y como lo impone el artículo 25 de la Ley 1577 de 2015 en los siguientes términos:

“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en fo rma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por

documentos será motivada, indicará en fo rma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. ” (resalta la Sala).

  1. En esa dirección en principio la solicitud de información formulada por el señor Germán Darío Ortiz Cárdenas es procedente, sin embargo dentro del expediente no se puede determinar cuáles documentos aportados con la solicitud no. 139058168 para el trámite del traspaso del vehículo con placas FOU 322 no fueron entregados al peticionario, pues, ni en el derecho de petición, ni en la respuesta de este ni en el recurso de insistencia se especificaron.
  1. Así las cosas es preciso acudir a la Resolución no. 12379 de 2012 proferida por el Ministerio de Transporte por la cual se adoptaron los procedimiento y requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito, respecto al traspaso de

propiedad de un vehículo indica:

“CAPÍTULO. III

Traspaso de propiedad de un vehículo

Artículo 12. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el

nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento.

2. Confrontación de la informa ción registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar los datos del vehículo registradosExpediente

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