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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00438-00-(18-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00438-00-(18-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-08-108 RI

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD COLOMBIANA DE GES TIÓNACTORES.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2020-00438-00

TEMA: Información financiera.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que a ntecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la solicitud de información

La Sociedad Colombiana de Gestión Colectiva - ACTORES formuló peticiones el 31 de enero, 12 de marzo y 6 de mayo de 2020 ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC solicitando la siguiente información:

“1. El consolidado total de ingresos del año 2019 reportados por los operadores de televisión por suscripción.

2. El consolidado total de in gresos del año 2019 reportados por los operadores de televisión comunitaria.

3. La información relativa al número de habitantes asociados reportados por cada uno de los operadores de televisión comunitaria en el año 2019.”

Mediante comunicación del 18 de mayo de 2020 la cartera ministerial indicó

de televisión comunitaria.

3. La información relativa al número de habitantes asociados reportados por cada uno de los operadores de televisión comunitaria en el año 2019.”

Mediante comunicación del 18 de mayo de 2020 la cartera ministerial indicó a la Sociedad de Gestión Colectiva - ACTORES, que la información solicitada goza de reserva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, el artículo 24 (numeral 5) de la Ley 1755 de 2015; laExp. No. 2020-00438-00

Peticionaria: Sociedad Colombiana de Gestión

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 Ley 1266 de 2008; la Ley 1581 de 2012 y el artículo 61 del Código de Comercio; en concordancia con lo dispuesto en las Resoluciones No. 3333 del 22 de diciembre de 2015 y No. 2007 del 25 de julio de 2018.

Así las cosas , la Sociedad de Gestión Co lectiva ACTORES, interpuso recurso de insistencia indicando que en su consideración la información solicitada no ostenta el carácter reservado, en tanto las respuestas brindadas por el Ministerio el 18 de febrero y el 31 de marzo de 2020 le indicaron que é sta sería publicada en el Portal Oficial de Estadísticas del Sector TIC , en esa medida, la comunicación del 18 de mayo de 2020 además de ser contradictora, constituye a su juicio una errónea interpretación de la Ley 1266 de 2008 en relación con lo expresad o en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2020.

Adicionalmente, enuncia que la información sobre los ingresos de los

1266 de 2008 en relación con lo expresad o en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2020.

Adicionalmente, enuncia que la información sobre los ingresos de los operadores de televisión que está siendo solicitada estuvo publicada en la página web de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV en Liquidación hasta el año 2013, fecha después de la cual procedimos a solicitar mediante petición directamente a la entidad, la cual fue suministrada anualmente, previa solicitud a inicio de cada año calendario, hasta el año 2019 (sobre los ingresos del año 2018), con el fin de que ACTORES S.C.G. pudiera cumplir con su objeto social.

De otra parte, indica que al ingresar a la página web www.postdata.gov.co, administrada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, entidad perteneciente al sector de l as TIC, podemos acceder a los ingresos que obtienen de los mismos operadores por la prestación del servicio de internet, desde el año 2012 hasta el año 2019, y la información financiera publicada de otros proveedores y redes de servicios de telecomunica ciones; de manera que cuestiona por qué si dichos ingresos son públicos, los de la prestación del servicio de televisión no lo son.

Por último, pone de presente que el pago del derecho de remuneración por comunicación pública, es una obligación legal que deben cumplir los operadores de televisión por suscripción y televisión comunitaria, en virtud del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, modificada por la Ley 1403 de 2010, y que para el pago, tanto la Decisión Andina 351 de 1993 como el Decreto 1066 de 2015, establecen la necesidad de aplicar una tarifa sobre los

que para el pago, tanto la Decisión Andina 351 de 1993 como el Decreto 1066 de 2015, establecen la necesidad de aplicar una tarifa sobre los ingresos vinculados a la explotación de la prestación, en este caso, de las interpretaciones audiovisuales.

1.2 Traslado del recurso de insistencia efectuado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La cartera ministerial a través del escrito mediante el cual remitió el recurso de insistencia interpuesto por la Sociedad de Gestión ColectivaExp. No. 2020-00438-00

Peticionaria: Sociedad Colombiana de Gestión

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 ACTORES, indicó que el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 , ordenó la supresión de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, y asignó las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio de televisión al MINTIC, con excepción del contenido de la programación, materia que es competencia de la CRC.

Enuncia, que en ese sentido en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas mediante la Ley 1978 de 2019, ese Ministerio inició una revisión de la resolución 3484 de 2012, mediante la cual crea el SISTEMA DE INFORMACION INTEGRAL DEL SECTOR TIC -COLOMBIA TIC, a efectos de poner a disposición de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, las herramientas tecnológicas que les permitan realizar el debido reporte de información relacionada con el sector de televisión, con el fin de lograr la consolidación de las esta dísticas respectivas las cuales serán de público conocimiento a través del Portal Oficial de Estadísticas del Sector TIC, tal

información relacionada con el sector de televisión, con el fin de lograr la consolidación de las esta dísticas respectivas las cuales serán de público conocimiento a través del Portal Oficial de Estadísticas del Sector TIC, tal como le fue informado al peticionario mediante las comunicaciones del del 18 de febrero de 2020 y del 31 de marzo de 2020, registr adas con los números 202012959 y 202027116, respectivamente.

Argumenta que en el marco de la revisión realizada por las diferentes áreas del Ministerio para la modificación que se está adelantando de la Resolución 3484 de 2012 -la cual no ha sido expedida -, se evidenció que la información que reposa en el sistema Colombia TIC es pública, salvo aquella que tenga carácter reservado o confidencial de acuerdo con la Constitución y la Ley, por lo tanto, si bien la información financiera podría ser solicitada de ntro del régimen de reportes de información , de conformidad con las disposiciones legales en materia de protección de datos e información personal, el Ministerio no podría hacer pública la información que tenga el carácter de confidencial.

En esa medida, sostiene que la información requerida por la Sociedad ACTORES se encuentra registrada en las autoliquidaciones que presentaron los operadores para el pago de sus contraprestaciones ocasionadas por la prestación del servicio de televisión, a través de los s istemas de información dispuestos para el efecto tanto por ANTV (para el primer semestre de 2019) como por el MINTIC (a partir del 25 de julio de 2019); de manera que, realizados los análisis respectivos la información solicitada tiene el carácter de reservada y por lo tanto no será publicada en el sistema COLOMBIA TIC una vez se expida la modificación de la Resolución 3484, ni

manera que, realizados los análisis respectivos la información solicitada tiene el carácter de reservada y por lo tanto no será publicada en el sistema COLOMBIA TIC una vez se expida la modificación de la Resolución 3484, ni puede ser puesta a disposición de terceros.

Indica que en relación con los argumentos expuestos por el peticionario frente a la pu blicación de datos similares por parte de otras entidades públicas o la entrega de la información por parte de la ANTV en liquidación, es claro que los ingresos desagregados por la prestación del servicio de televisión por suscripción y las asociaciones qu e prestan el servicio deExp. No. 2020-00438-00

Peticionaria: Sociedad Colombiana de Gestión

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 televisión comunitaria son reportados al MINTIC con la finalidad específica de liquidar el pago de sus contraprestaciones y para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que ejerce este Ministerio, sin qu e ésta entidad pueda referirse a la política de tratamiento de datos de otras entidades.

Arguye que no desconoce las funciones de la SGC ACTORES, no obstante, no es un usuario autorizado para acceder a los reportes efectuados por los operadores en sus autoliquidaciones de acuerdo con la Ley 1266 de 2008, pues se trata de información correspondiente a los ingresos brutos del servicio de televisión para cada uno de los operadores de televisión por suscripción y de televisión comunitaria, la cual cuenta con carácter de reserva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución política, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; la Ley 1266 de

suscripción y de televisión comunitaria, la cual cuenta con carácter de reserva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución política, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; la Ley 1266 de 2008; la Ley 1581 de 2012; el artículo 15 Constitucional y; el artículo 61 del Código de Comercio y por lo tanto no puede ser suministrada.

Finalmente, frente a la solicitud de suscriptores y demás estadísticas del sector de televisión, expone que en respuesta entregada por el área de Planeación del Ministerio en correo del 11 de junio de 2020 a la consulta sobre el manejo de información de los PRST, se puntualizó que la información de TV será pública una vez esté dentro del régimen de reportes de información sectorial para un tratamiento estadístico, tal y como está dispuesta en la Resolución modificatoria de la 3484 de 2012.

1.3 Pronunciamiento de la Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES en el trámite del recurso de insistencia.

A través de escrito del 06 de agosto de 2020 la Sociedad Colombiana de Gestión Colectiva ACTORES presenta escrito adjuntando piezas p rocesales que argumenta no fueron remitidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC a la Corporación, puntualmente, los anexos que fueron entregados al Ministerio con la radicación del recurso de insistencia.

Adicionalmente, enuncia que considera importante que el Tribunal conozca hechos no relacionados por la cartera ministerial, en particular, que presentó acción de tutela contra el Ministerio cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 19 Administrativo de Bogot á bajo el radicado 2020 -089

hechos no relacionados por la cartera ministerial, en particular, que presentó acción de tutela contra el Ministerio cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 19 Administrativo de Bogot á bajo el radicado 2020 -089 ante las respuestas evasivas recibidas por parte de la cartera ministerial, sin embargo, ante la comunicación del 18 de mayo de 2020 esta fue rechazada por improcedente considerando que existen otros medios o recursos para la discusión de la controversia.

Con todo, cita un aparte de la providencia de tutela que indicó:

“(…) llama la atención del Despacho, que al demandante, antes de la interposición de la acción de tutela, jamás le dijeron, que la información y documentos solicitados, tuvieran reserva legal, pues se los negaron con base enExp. No. 2020-00438-00

Peticionaria: Sociedad Colombiana de Gestión

Recurso de Insistencia

Sentencia

5 formalismos, para que luego de impetrada la acción de amparo que aquí nos ocupa y ante la solicitud del informe hecho en el auto admisorio, la accionada, actuando de forma desleal y en contra de los principios de buena fe, celeridad, economía y eficacia, señalara otra causa, como la descrita, es decir, la reserva legal, pues si hubiere informado al accionante sobre la misma desde un principio, sin perjuicio del derecho que le asiste a las pers onas para acudir a la Jurisdicción, simplemente, no se hubiera presentado, el desgaste administrativo ni judicial, como el que aquí nos ocupa, pues directamente”.

II. TRÁMITE SURTIDO

Debido a la respuesta suministrada por el Ministerio de Tecnologías de la

administrativo ni judicial, como el que aquí nos ocupa, pues directamente”.

II. TRÁMITE SURTIDO

Debido a la respuesta suministrada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC en escrito del 18 de mayo de 2020, la Sociedad Colombiana de Gestión Colectiva ACTORES, insistió en la entrega de la información que estima no se encuentra amparada por reserva legal e incluso ya había sido suminist rada previamente por la Autoridad Nacional de Televisión – en liquidación, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, para el ejercicio del objeto social de la sociedad.

El recurso de insistencia interpuesto por la sociedad, fue remitido a esta Corporación por el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente p ara resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, en tanto los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y como quiera que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, es una entidad de orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta

las Comunicaciones – MINTIC, es una entidad de orden nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación pr ocesal aquí fijada.Exp. No. 2020-00438-00

Peticionaria: Sociedad Colombiana de Gestión

Recurso de Insistencia

Sentencia

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3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sus tituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamenta les, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de

derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamenta les, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las p rovidencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones

información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relacion es con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2020-00438-00

Peticionaria: Sociedad Colombiana de Gestión

Recurso de Insistencia

Sentencia

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La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa s obre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por

relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administra tivas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la in formación se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

Igualmente, el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece

el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

Igualmente, el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que está sujeta a reserva la información y documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.Exp. No. 2020-00438-00

Peticionaria: Sociedad Colombiana de Gestión

Recurso de Insistencia

Sentencia

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4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados por la sociedad Colombiana de Gestión Colectiva ACTORES, gozan o no de reserva legal y su oponibilidad.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

En principio la Sala estima pertinente recordar que en virtud de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el Tribunal es competente para valorar si la reserva invocada por la autoridad administrativa al momento de denegar la información y documentación requerida por la solicitante se encuentra acorde o no con disposiciones legales que impiden la entrega.

Y que en ese contexto, el trámite especial de insistencia parte de la base de la negativa de acceso a la información o documentación, que esgrime el recurrente como injustificada, por considerar inexis tente o inaplicable la reserva que se le indica.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, la Sociedad

de la negativa de acceso a la información o documentación, que esgrime el recurrente como injustificada, por considerar inexis tente o inaplicable la reserva que se le indica.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, la Sociedad Colombiana de Gestión Colectiva ACTORES formuló petici ones ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, así:

Fecha Radicación Petición Respuesta 31 de enero de 2020 con radicado N°201004873.

1. El consolidado total de ingresos del año 2019 reportados por los operadores de televisión por suscripción.

2. El consolidado total de ingresos del año 2019 reportados por los operadores de televisión comunitaria.

3. La información relativa al número de habitantes asociados reportados por cada uno de los operadores de televisión comunitaria en el año 2019.

A través de Oficio N° 000207 del 18 de febrero de 20 20, el Ministerio indicó al peticionario que se encontraba adelantando los ajustes en sus procesos para contar con estadísticas oficiales para el sector de comunicaciones, particularmente en materia de televisión, para lo cual se encuentra en curso la modi ficación de la resolución 3484 de 2012 por la cual se crea el

SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRAL DEL SECTOR DE TIC - COLOMBIA TIC. 12 de marzo de 2020 con radicado

N°201013769. La sociedad peticionaria insistió en el acceso a la información e indicó que no comparte las razones indicadas por MINTIC en su respuesta del mes de

12 de marzo de 2020 con radicado N°201013769. La sociedad peticionaria insistió en el acceso a la información e indicó que no comparte las razones indicadas por MINTIC en su respuesta del mes de febrero, como quiera que la ANTV entró en liquidación desde julio de 2019 delegando en el Ministerio todas sus funciones de inspección y vigilancia sobre los operadores de televisión por suscripción hacía más de seis (06) meses y la respuesta brindada ni siquiera indicó el tiempo que tardaría el Ministerio en subir la información al sistema que pretenden implementar. El 31 de marzo de 2020, el Grupo de Trabajo Interno de Cartera responde a la Sociedad de Gestión Colectiva su segunda petición, con el registro MinTIC No. 202027116, la cual siguió la misma línea de la inicialmente brindada, informándole al peticionario que el Ministerio se encontraba adelantando los ajustes en sus procesos par a contar con estadísticas oficiales para el sector de comunicaciones, particularmente en materia de televisión, para lo cual se encuentra en curso la modificación de la resolución 3484 de 2012 por la cual se

crea el SISTEMA DE INFORMACIÓN

INTEGRAL DEL SECT OR DE TIC -Exp. No. 2020-00438-00

Peticionaria: Sociedad Colombiana de Gestión

Recurso de Insistencia

Sentencia

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COLOMBIA TIC.

El 8 de abril de 2020 MINTIC solicita a la Sociedad, informar si los concesionarios del servicio de televisión se encuentran al día con los pagos y/o remuneraciones

Sentencia

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COLOMBIA TIC.

El 8 de abril de 2020 MINTIC solicita a la Sociedad, informar si los concesionarios del servicio de televisión se encuentran al día con los pagos y/o remuneraciones correspondientes a los derechos gestionados por ACTORES S.C.G, o en su defecto, las negociaciones adelantadas con los mismos respecto a las tarifas para el año 2019. 06 de mayo de 2020 vía correo electrónico. La Sociedad Colombiana de Gestión Colectiva ACTORES, se pronuncia respecto de requerimiento del 8 de abril de 2020 indicando que tal como lo refirió en sus peticiones del 31 de enero y 12 de marzo de 2020, requieren acceder al reporte de los ingresos obtenidos por los operadores de televisión por suscripción por la prestación del servicio de televisión en el año 2019, con el fin de proceder con la facturación a aquellos que cumplen con la obligación legal, y adelantar los procesos prejudiciales y judiciales necesarios para aquellos que no cumplan. Precisando, que ACTORES S.C.G. gestiona el derecho de remuneración por comunicación pública que le reconoció a los intérpretes de obras audiovisuales la Ley 1403 de 2010 (Ley Fanny Mikey), y que la mayoría de concesionarios que han optado por no acordar las condiciones de pago con nuestra Sociedad, se encuentran en estado de incumplimiento en lo que se refiere a esta ley, por cerca de 10 años; manifestando que, de los 58

concesionarios que han optado por no acordar las condiciones de pago con nuestra Sociedad, se encuentran en estado de incumplimiento en lo que se refiere a esta ley, por cerca de 10 años; manifestando que, de los 58 operadores legalmente habilitados para prestar el servicio de televisión por suscripción en Colombia, solo 18 han suscrito un acuerdo para el pago a ACTORES S.C.G. lo que representa únicamente el 3,5% del total de suscriptores del mercado del país. Adjunta listado de concesionarios y estado respecto de los pagos y/o remuneraciones correspondientes a los derechos gestionados por la Sociedad. El Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, mediante escrito del 18 de mayo de 2020 indicó que una vez analizada la solicitud en el marco de la modificación que se está adelantando de la Resolución 3484 de 2012 y teniendo en cuenta que la información que reposa en el sistema Colombia TIC es pública, salvo aquella que tenga carácter reservado o confidencial de acuerdo con la Constitución y la Ley; se evidencia que su petición aduce a información financiera de los operadores del servicio de televisión, la cual goza de reserva.

En esa medida, se destaca que finalmente el 18 de mayo de 2020 la cartera ministerial indicó a la Sociedad de Gestión Colectiva - ACTORES que , al tratarse de información financiera de los operadores de televisión, no podría serle entregada.

Al respecto, adujo que si bien la información relacionada con los ingresos de los operadores del servicio de televisión podría ser solicitada por el

tratarse de información financiera de los operadores de televisión, no podría serle entregada.

Al respecto, adujo que si bien la información relacionada con los ingresos de los operadores del servicio de televisión podría ser solicitada por el ministerio, esta se obtiene única y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control , estando a su cargo mantener la reserva respecto de terceros.

En esa medida , la Sociedad de Gestión Colectiva - ACTORES, interpuso recurso de insistencia indicando que a su consideración la informaciónExp. No. 2020-00438-00

Peticionaria: Sociedad Colombiana de Gestión

Recurso de Insistencia

Sentencia

10 solicitada no ostenta el carácte r reservada y se constituye en una interpretación errónea de la Ley 1266 de 2008 en relación con lo expresado en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2020.

Indica adicionalmente que la información solicitada, la requiere para el ejercicio de la gestión que realiza ACTORES S.C.G, esto es, para aplicarle a los operadores de televisión una tarifa aún más benéfica, que sea proporcional a los ingresos que efectivamente están recaudando por la prestación del servicio de televisión.

Así las cosas, la S ala se contraerá a establecer si la información requerida por el recurrente está sometida a reserva y si la reserva resulta oponible al peticionario, en la medida q

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