TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00444-00-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00444-00-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2021-08-479 AP
Bogotá D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 25000234100020200044400
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: LUIS DOMINGO MALDONADO Y OTROS
ACCIONADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y
NARE “CORNARE” Y, LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE
ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA”
TEMAS: SOBREPOBLACIÓN DE HIPOPÓTAMOS EN
EL MAGDALENA MEDIO
ASUNTO: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia secretarial, procede el despacho, a efectuar pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de medida cautelar radicada por el extremo actor, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES:
Luis Domingo Gómez Maldonado en nombre propio, interpone acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “ Cornare” y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia “ Corantioquia”, por considerar vulnerados los derechos colectivos al de un ambiente sano y la existencia del
Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “ Cornare” y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia “ Corantioquia”, por considerar vulnerados los derechos colectivos al de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, con ocasión a la falta de control de la sobrepoblación de hipopótamos en el Magdalena Medio está causando un peligro para otras especies como manatíes, tortugas de río, nutrias, variedades de peces y también para los seres humanos. En ese contexto sostiene que las entidades accionadas no han proporcionado soluciones integrales y definitivas a tal problemática que no implique la exterminación de los mencionados animales.
Como pretensiones solicita:
“1. Que se amparen los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIESExp: 25000234100020200044400
Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otro
Medio de Control: Acción Popular
ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, y los demás que se reconozcan vulnerados
LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, y los demás que se reconozcan vulnerados durante el trámite del presente litigio y con fundamento de los hechos aquí narrados y los demás que resultaren probados en el transcurso del litigio.
2. Que se ordene al Ministerio d e Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “CORNARE” y Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia “CORANTIOQUIA” establecer una mesa de trabajo donde concurran las autoridades am bientales concernidas, expertos científicos, la Procuraduría General de la Nación, un experto en Bioética, el Actor Popular y los demás actores que considere el Honorable Despacho, con el fin de establecer una estrategia de solución integral al conflicto que permita proteger a las especies nativas amenazadas (mamíferos, reptiles, aves, peces, plantas) con la presencia de los hipopótamos y, proteger en la mayor medida posible la población de hipopótamos en el Magdalena Medio, a través de una estrategia integral que involucre confinamiento, esterilización, donación y como último y, excepcionalmente el procedimiento de la eutanasia, a través de técnicas que no impliquen dolor y sufrimientos innecesarios y, solo en aplicación de estrictos protocolos médico veterinarios. En todo caso garantizando que se respete el derecho de los hipopótamos a subsistir como especie en confinamiento.
3. Que se ordene, para efectos del Confinamiento, al Ministerio de Ambiente y
veterinarios. En todo caso garantizando que se respete el derecho de los hipopótamos a subsistir como especie en confinamiento.
3. Que se ordene, para efectos del Confinamiento, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regiona l de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “CORNARE” y Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia “CORANTIOQUIA”, que de manera preferente destinen y adecuen el Predio de la Hacienda Nápoles o cualquier otro en la zona, para confinar la població n de Hipopótamos, debiendo adelantar la gestiones necesarias ante las autoridades pertinentes y, poner en marcha los programas pertinentes que permitan a través de estrategias pedagógicas, turísticas y científicas respetuosas de los estándares de bienestar y protección animal, garantizar que la población de hipopótamos subsista con la implementación de un plan adecuado de esterilización y seguimiento médico veterinario. Para adelantar dicha estrategia deberán disponer de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios de los cuales ha indicado CORNARE carecer.
4. Que se ordene, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “CORNARE” y Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia “CORANTIOQUIA”, poner en marcha y ejecutar las estrategias definidas en la mesa de trabajo, dentro del cronograma establecido, con el fin de eliminar de manera definitiva los daños y las amenazas por la presencia de Hipopótamos para las espec ies nativas y las comunidades humanas asentadas en los lugares de influencia, disponiendo los individuos en el lugar de
establecido, con el fin de eliminar de manera definitiva los daños y las amenazas por la presencia de Hipopótamos para las espec ies nativas y las comunidades humanas asentadas en los lugares de influencia, disponiendo los individuos en el lugar de confinamiento definitivo, donde se les garantice la aplicación plena del principio de bienestar animal consagrado en el literal b del ar tículo 3 de la Ley 1774 de 2016, e implementando las demás medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales.” Adicionalmente, el accionante solicitó como medida cautelar se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “CORNARE” y, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia “CORANTIOQUIA” y a las demás autoridades, prohibir el sacrificio de Hipopótamos como estrategia única para resol ver la amenaza y, que dicha solución sea llevada a cabo únicamente en los precisos términos que sean definidos, previo consenso científico, en la mesa de trabajo que deberá integrarse para resolver integralmente el conflicto y, con la utilización deExp: 25000234100020200044400
Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otro
Medio de Control: Acción Popular
los métodos y técnicas que impliquen el menor sufrimiento posible en los procesos de eutanasia que se terminen aprobando como garantía. De la solicitud de medida cautelar radicada por el extremo actor se corrió traslado a la parte demandada, mediante Auto de sus tanciación del 16 de abril de 2021 (ítem 85 del expediente digital).
De la solicitud de medida cautelar radicada por el extremo actor se corrió traslado a la parte demandada, mediante Auto de sus tanciación del 16 de abril de 2021 (ítem 85 del expediente digital).
Dentro del término previsto en el inciso 2 del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro -Nare- “CORNARE”, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE S.A.S), y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia.
Como quiera que dicha solicitud fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, se tendrán en cuenta las reglas anteriores, en las cuales, el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, establece que la decisión de adoptar medidas cautelares debe ser emitida por el Magistrado Ponente, así:
“ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.”1
No obstante, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado no ha sido pacífica en sus interpretaciones del alcance del referido artículo 233 y de los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que incluso al interior de una misma Sección del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, coexisten dos interpretaciones: 1) que es el Magistrado Ponente el competente para proveer sobre la solicitud de medida
Administrativo, por lo que incluso al interior de una misma Sección del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, coexisten dos interpretaciones: 1) que es el Magistrado Ponente el competente para proveer sobre la solicitud de medida
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicado 11001 -03-26-000-2013-0009000(47694) 24 de enero de 2014.Exp: 25000234100020200044400
Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otro
Medio de Control: Acción Popular
cautelar que se formule en cualqu ier etapa del proceso, y; 2) que es la Sala de decisión de la Corporación la competente para resolver esas solicitudes cuando el proceso es de primera instancia. Veamos:
a) Referencia a algunas providencias en las que el Consejo de Estado ha recocido que corresponde al Magistrado o Consejero Ponente, la decisión de las medidas cautelares radicadas en los procesos declarativos, incluso aquellas en las que se accede al decreto de la medida:
- Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Dr. César Palomino Cort és, Auto del 9 de noviembre de 2016, expediente N°11001-03-25-000-2013-00563-00.
“De conformidad con los artículos 229, 230, 233 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar la solicitud de m edida cautelar es del Juez o Magistrado Ponente que conoce de la demanda principal, en consecuencia, este despacho es el competente”.
Administrativo y Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar la solicitud de m edida cautelar es del Juez o Magistrado Ponente que conoce de la demanda principal, en consecuencia, este despacho es el competente”.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, Auto del 22 de agosto de 2016, expediente N°11001-03-26-000-2015-00028-00.
“De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los e fectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado del proceso declarativo el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debida mente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento”.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente N°11001-03-25-000-2012-00680-00(2361-12), Auto del 29 de marzo de
2016.
“El competente para decidir la solicitud de la medida cautelar es el Magistrado Ponente, quien determinará la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
“El competente para decidir la solicitud de la medida cautelar es el Magistrado Ponente, quien determinará la procedencia de la misma, con el fin de proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
b) Refe rencia a algunas providencias en las que el Consejo de Estado, ha manifestado que las medidas cautelares que se formulen en el marco de procesos declarativos que se tramiten en primera instancia, deberán proferirse por la Sala de decisión y no por el Ponente:
- Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado N°05001-23-33-000-2015-01797-01, Auto del 27 de noviembre de 2017.
“Pudiera pensarse, válidamente, que según los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA, el auto que decrete las medidas cautelares, para el caso de los jueces colegiados, debe ser expedido, por regla general, por el Magistrado Ponente, sin embargo, una lectura armónica y sistemática de las disposiciones legales precitadas, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibídem, permiten evidenciar que no existe tal contradicción. Es así como debe considerarse que los artículos 229, 230, 232 y 233 del CPACA, cuando se refieren a la posibilidad de que el Magistrado Ponente profiera una decisión en la cualExp: 25000234100020200044400
Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado
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se decrete una medida cautelar, hacen alusión a la excepción establecida en el artículo
Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado
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se decrete una medida cautelar, hacen alusión a la excepción establecida en el artículo 125 del CPACA, es decir a la relativa a que en los procesos de única instancia que se tramiten ante jueces colegiados, esto es, ante Tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, es de competencia del Magistrado Ponente proferir las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 del CPACA. Dicha hermenéutica, cabe resaltarlo, mantiene la regla general establecida en los artículos 125 y 243 del CPACA, según la cual las decisiones precitadas, y dentro de ellas el auto que decrete una medida cautelar, deben ser proferidas por las salas de decisión de los jueces colegiados, en procesos que aquellos conozcan en primera instancia. […]”
Con análogo sentido, en la misma fecha y con ponencia del mismo Consejero Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, fue proferido Auto en el expediente 05001-23-33000-2015-00130-01.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chávez García, radicado N°11001-03-27-000-2015-00081-00(22198), Auto del 9 de febrero de 2018.
“Este Despacho sustanciador es competente para decidir la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante, conforme con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, puesto que se trata de una decisión interlocutoria dictada en un proceso
“Este Despacho sustanciador es competente para decidir la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante, conforme con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, puesto que se trata de una decisión interlocutoria dictada en un proceso de única instancia (…) El CPACA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241”.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Hubert Segundo Ramírez Pineda, radicado N°47001-23-33-000-2012-00096-02, Auto del 16 de noviembre de 2017.
“(…) de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia”.
Así las cosas, ante la inexistencia de criterio unificado en la jurisprudencia en la temática, la Subsección B a había acogido la primera tesis (que este tipo de decisiones son de competencia del ponente y no de la Sala), por encontrarla acorde al principio de especialidad de la Ley2, toda vez que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es el artículo 233, el que regula el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, disponiendo en todos sus apartes que es el magistrado ponente el competente para proferir los Autos que ordenan correr traslad o de la medida cautelar, para decidir sobre las solicitudes de medidas cautelares formuladas con la demanda, y fijar la respectiva
sus apartes que es el magistrado ponente el competente para proferir los Autos que ordenan correr traslad o de la medida cautelar, para decidir sobre las solicitudes de medidas cautelares formuladas con la demanda, y fijar la respectiva caución. Así como para proveer sobre las solicitudes que de esta naturaleza se presenten en el curso de audiencias; disposici ón que por demás es concordante con el N°9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Con todo, pese a las dificultades referidas supra dada la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado que hace de segunda instancia en este tema, la decisión de decretar las medidas cautelares se adoptará por quienes conforman la Subsección por cuanto esta sería susceptible de recurso de apelación, en virtud del numeral 2 del artículo 243 ibidem, y que conforme al artículo 125 del CPACA
2 Consejo de Estado. Sección Tercera, CP. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente N°05001-23-33-0002012-00216-01, Auto del 28 de mayo de 2015 “(…) es criterio unificado de esta corporación que los conflictos de normas incluidas en un mismo estatuto se solventan a favor del criterio de especialidad”.Exp: 25000234100020200044400
Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otro
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se predica de Sala, contrario sensu la providencia que deniegue solicitud será proferida exclusivamente por el Magistrado Ponente por cuanto dicha clase de autos no está en enlistada en dicha disposición. Ahora en atención a la Reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
proferida exclusivamente por el Magistrado Ponente por cuanto dicha clase de autos no está en enlistada en dicha disposición. Ahora en atención a la Reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) introducida a través de la Ley 2080 de 2021, en su artículo 20, Establece “Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniegue o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)”, estableciendo claramente que la providencia mediante la cual se decide en primera instancia una medida cautelar será de ponente. Sin embargo, supeditó en el régimen de transición que los recursos, incidente s y actuaciones iniciadas con anterioridad serán resueltas conforme al régimen anterior, y como quiera que la Sección Primera del Consejo de Estado ha dispuesto que, como quiera que, la Ley 472 de 1998 no reguló la competencia de los jueces colegiados para decretar las medidas cautelares, en virtud el artículo 44, debe aplicarse la Ley 1437 del 2011, concluyó la Sección Primera del Consejo de Estado, al realizar una interpretación sistemática, que las normas sobre la competencia para decretar las medidas cautelares, indicadas supra –artículos 229, 230 y 234 de la Ley 1437 -, se refieren a los procesos que se tramitan, en única instancia. En consecuencia, las medidas cautelares en el medio de control de protección de
para decretar las medidas cautelares, indicadas supra –artículos 229, 230 y 234 de la Ley 1437 -, se refieren a los procesos que se tramitan, en única instancia. En consecuencia, las medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en el ca so de jueces colegiados, deben ser decretadas por la Sala 3, aunque por supuesto, en otras Secciones del Consejo de Estado4, la conclusión a la que han llegado por lo dispuesto por los artículos posteriores y especiales (artículos 180, 229, 230, 232, 233), es que la competencia es del magistrado ponente.
2.3 Medida cautelar solicitada
Como medidas cautelar el actor solicitó “… se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “CORNARE”, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia “CORANTIOQUIA” y a las demás autoridades, prohibir el sacrificio de Hipopótamos como estrategia única para resolver la amenaza y, que dicha solución sea llevada a cabo únicamente en los precisos términos que sean definidos, previo consenso científico, en la mesa de trabajo que deberá integrarse para resolver integralmente el conflicto y, con la utilización de los métodos y técnicas que impliquen el menor sufrimiento posible en los pro cesos de eutanasia que se terminen aprobando como garantía. La medida se solicita teniendo en cuenta que con ella se busca evitar un daño grave, inminente e irreversible bajo el entendido de que sí se permite el exterminio de los hipopótamos como solución al conflicto planteado se estaría
terminen aprobando como garantía. La medida se solicita teniendo en cuenta que con ella se busca evitar un daño grave, inminente e irreversible bajo el entendido de que sí se permite el exterminio de los hipopótamos como solución al conflicto planteado se estaría
3 VER: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación número 250002341000201800683-01 Auto Interlocutorio que resolvió dejar sin efecto medida cautelar para ordenar proferir por la Sala de Decisión Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de mayo de 2015. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, radicación número: 11001 -03-26-000-201400143-00(52149). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 14 de agosto de 2018. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Núm. único de radicación 470013331001201500011-01 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Dr. César Palomino Cortés, Auto del 9 d e noviembre de 2016, expediente N°11001-03-25000-2013-00563-00; - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, Auto del 22 de agosto de 2016, expediente N°11001-03-26-000-2015-00028-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente
N°11001-03-25-000-2012-00680-00(2361-12), Auto del 29 de marzo de 2016. .Exp: 25000234100020200044400
Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado
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dando la razón solamente al grupo social que cree en ella como única salida, y contrariando las actuaciones científicas que han realizado esterilizaciones exitosas, y otras que ven en el control adecuado una manera de reso lver el problema de manera integral vinculando estrategias de confinamiento, esterilización, donación de individuos y, como último recurso la eutanasia de algunos individuos que por las dificultades (probadas) de ponerlos en cautiverio para controlar su reproducción amenacen con expandir el número de individuos a niveles altos de riesgo.” Además, respalda su solicitud cautelar en lo indicado en el acápite de los hechos, derechos colectivos vulnerados y fundamentos de derechos descritos en la demanda.
2.4. Pronunciamiento de la parte demandada
- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro -Nare-
“CORNARE”
CORNARE en el término de traslado de la medida cautelar, efectuó pronunciamiento indicando en primer lugar que la especie de Hipopótamos objeto de la acción popular se encuentra en estado silvestre y se tiene un estimativo poblacional de 60 individuos, pero no es definitivo. Informa que l a especie es semiacuática, situación que es muy favorable para ella, su reprodu cción y dispersión, dificultando esto su captura, contención, traslado, esterilización o
poblacional de 60 individuos, pero no es definitivo. Informa que l a especie es semiacuática, situación que es muy favorable para ella, su reprodu cción y dispersión, dificultando esto su captura, contención, traslado, esterilización o cualquier otra medida de manejo que implique su tratamiento.
Refiere que a pesar de las acciones desarrolladas para intervenir la problemática, no son suficientes dada la naturaleza de la especie y la riqueza hídrica del país y a pesar de que se tienen estudios suficientes que demuestran las graves afectaciones ambientales, sociales y económicas que esta especie está generando, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo So stenible - MADS está liderando una propuesta de articulación que tiene como fin la constitución de un plan integral de manejo que se presentará en el marco de esta acción popular.
Informa que la academia y los institutos de investigación han propuesto que una de las acciones a desarrollarse en el plan de manejo integral es el sacrificio sanitario, medida que se encuentra actualmente restringida por orden judicial, sentencia 022 del 22 de febrero de 2012, emanada por el Juzgado 12 Administrativo de Medellín , donde se “exhorta a las entidades intervinientes, abstenerse de tramitar nuevos permisos de caza controlada y en su lugar con las demás entidades para el caso de la Corporación, adelantar las gestiones necesarias para obtener la captura y consecuente regreso de estos animales a su hábitat original”.
Concretamente refiere que:
“CORNARE ha venido ejecutando acciones de contención, manejo, esterilización, confinamiento, sensibilización, señalización, socialización del peligro de esta especie en la zona y se han realizado eventos de reubicación a lugares que cuenten con las
“CORNARE ha venido ejecutando acciones de contención, manejo, esterilización, confinamiento, sensibilización, señalización, socialización del peligro de esta especie en la zona y se han realizado eventos de reubicación a lugares que cuenten con las especificaciones exigidas para el buen manejo de la especie, siendo claro para la Corporación que la especie es de difícil manejo, agresiva, que fue introducida a nuestros ecosistemas sin que se previera condiciones de adaptabilidad, que hoy como nos lo ha demostrado, ha sido exitosa en su reproducción y desplazamiento de la fauna nativa. (…)Exp: 25000234100020200044400
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Medio de Control: Acción Popular
Por tal razón, la presencia de hipopótamos en estado silvestre en los ecosistemas colombianos, se considera una problemática de tipo ambiental, de salud pública y un peligro para los habitantes y la fauna dado el comportamiento impredecible y agresivo de esta especie.”
Finalmente, expone que la medida cautelar solicitada dejaría sin ef ecto el proceso, pues coincide con lo solicitado en las pretensiones, dejando con carencia de objeto la medida cautelar. Pues se debe analizar y estudiar el plan de manejo que se vaya a presentar.
Además, manifiesta que actualmente CORNARE conoce de la pe ligrosidad del hipopótamo y que ha desplegado acciones de contención que han sido insuficientes por el alto crecimiento de la especie, en consecuencia , deberá contarse con una resolución mediante la cual se decrete dicha especie como exótica e invasora, para
hipopótamo y que ha desplegado acciones de contención que han sido insuficientes por el alto crecimiento de la especie, en consecuencia , deberá contarse con una resolución mediante la cual se decrete dicha especie como exótica e invasora, para así dar trámite al manejo de la especie hipopótamo.
En conclusión, solicita se niegue a medida cautelar solicitada por el actor popular, ya que no se configuran los presupuestos para su decreto.
− Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS
Manifiesta que no es la entidad recto
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