TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00451-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00451-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE No. 2500023410002020045100
PETICIONARIO: JUAN GUILLERMO HERNÁNDEZ FUENTES
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor CAIMI, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Guillermo Hernández Fuentes.
Mediante Auto de 20 de noviembre de 2020, se requirió de manera previa al Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor CAIMI para que allegara información faltante, por lo que procederá la Sala a pronunciarse del recurso de insistencia.
1. ANTECEDENTES.
1º. El señor Juan Guillermo Hernández Fuentes, en escrito de 25 de junio de 2020, solicitó ante el Comandante del Comando de Apoyo de Combate para Inteligencia Militar, lo siguiente:
“(…)3.1. Respetuosamente solicito se me informe si el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar a través del Comandante o cualquier otra
Militar, lo siguiente:
“(…)3.1. Respetuosamente solicito se me informe si el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar a través del Comandante o cualquier otra dependencia, o a través de las unidades subordinada s, elaboró un informe exclusivo de comando de fecha 01-05-2020 mediante e l cual se puso en conocimiento del Comando Superior que el Suscrito había cometido durante el año 2019 irregularidades relacionadas con la ejecución de las partidas de gastos reservados y la destrucción de documentación referida a la legalización de gastos reservados y la destrucción de documentación referida a la legalización de gastos reservados des pués de que la Unidad Técnica BACIB fue objeto de una inspección por part e de personal de la Corte Suprema de Justicia.EXPEDIENTE No. 2500023410002020045100
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2 3.2. En caso de que ese Comando haya elaborado el documento relacionado en el numeral anterior, solicito respetuosamente se me envíe copia del mismo. (…)”
2º. En escrito 2020-530-0018578-3-MDN-COGFM-COEJC -SECEJ-JEMOP-CAIMICOMANDO-JEM-C-11-1.10 de 17 de julio de 2020, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor CAIMI, respondió:
“(…) De acuerdo a su petición y dentro de los térmi nos que otorga la Ley
COMANDO-JEM-C-11-1.10 de 17 de julio de 2020, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor CAIMI, respondió:
“(…) De acuerdo a su petición y dentro de los térmi nos que otorga la Ley según lo establecido en la Ley 1755 de 2015, artícu lo 14 de la Ley 1437 de 2011, pero en especial por la situación de Emergenc ia Sanitaria que está viviendo el país artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, este Comando se permite indicar que este tipo de solicitudes deben ser elevadas ante el Comando Ejército Nacional y ante el Comando de Personal de Ejército pues de acuerdo a lo establecido en la Ley 1790 de 2000 son quienes manejan la discrecionalidad en materia admi nistrativa junto con la junta asesora del Ministro de Defensa para las Fuerzas Militares.
Sin embargo, se le indica que en caso de existir un Exclusivo de Comando este goza de Reserva Legal de acuerdo a lo establec ido artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, artículo 24 de l a Ley 1755 de 2015, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 y por lo tanto s olo serán exigibles por la autoridad judicial competente. (…)”
3º. Mediante escrito 454930 de 21 de julio de 2020, el peticionario insiste en la entrega de la información.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia b ajo estudio, en los términos del
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia b ajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)EXPEDIENTE No. 2500023410002020045100
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7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el peticionario corresponde a información reservada, d e conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.
2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Hum anos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la i nformación pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sob re la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención
generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sob re la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional h a considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador , con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas 1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 2500023410002020045100
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4 Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i ) máxima divulgación, conforme el
4 Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i ) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autori dades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral pú blicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 112 3 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en S entencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Polític a consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial d e derecho de petición, y es la
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.
Administrativo, desarrolló una modalidad especial d e derecho de petición, y es la
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que h agan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 2500023410002020045100
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5 referente a que las personas pueden consultar los d ocumentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas
5 referente a que las personas pueden consultar los d ocumentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los par ámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proye cto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cu al se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título de l Código de Procedimiento
2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cu al se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:
“(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información , que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda
4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 2500023410002020045100
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6 de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y d e quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un dere cho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones d e toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante j urisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserv a que impide en ciertos
cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante j urisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserv a que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los p arámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estat utaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (S entencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la i nformación pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pu eden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenid o en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos
interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenid o en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artícul o 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter exce pcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la informac ión pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplica rla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y
información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la leyEXPEDIENTE No. 2500023410002020045100
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7 establecerá en cada caso, un término prudencial dur ante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de l as actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que comprome te derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no tod o el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la informaci ón mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en to do caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa d e la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento públi co pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento públi co no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garan tizar que los ciudadanos
extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garan tizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, indepe ndientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u o tro delito para obtener la información.
- Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitac iones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecion al y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.
j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó[220] las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada.
reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que cont engan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuacione s púbicas de las que da cuenta la información reservada.EXPEDIENTE No. 2500023410002020045100
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8 m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda ver que como todo derecho no es absoluto, pero sus limi taciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de
excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europe as y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional[221], las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca l a ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.(…)”
2.4. Caso concreto.
información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.(…)”
2.4. Caso concreto.
Disponen los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente:
“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de informac ión por motivo de reserva . Toda decisión que rechace la petición de informac iones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o doc umentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserv a legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. < Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la aut oridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,EXPEDIENTE No. 2500023410002020045100
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9 departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si
9 departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la doc umentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se inte rrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o c ualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del C onsejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar cr iterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respe ctivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dent ro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Subrayado fuera de texto)
Tal como se desprende de las normas en cita, cuando la autoridad niegue la entrega de la información o documentos en razones de reserv a , la misma debe encontrarse motivada e indicar de forma precisa las disposicion es legales que impiden su entrega. Contra dicha negativa fundada en razones de reserva, procede el recurso de insistencia ante la misma autoridad.
motivada e indicar de forma precisa las disposicion es legales que impiden su entrega. Contra dicha negativa fundada en razones de reserva, procede el recurso de insistencia ante la misma autoridad.
En el asunto en particular, de la respuesta dada por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor CAIMI no se advierte que la misma se funde en razones de reserva.
En realidad, lo que se encuentra es que el mismo le indica al peticionario que la solicitud debe ser elevada ante el Comando del Ejército Nacional y ante el Comando de Personal del Ejército “(…) pues de acuerdo a lo establecido en la Ley 1790 de 2000 son quienes manejan la discrecionalidad en materia administrati va junto con la junta asesora del Ministro de Defensa para las Fuerzas Militares. (…)”, así como se le pone de presente que en caso de “(…) existir un Exclusivo de Comando este goza de R eserva Legal de acuerdo a lo establecido artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 y por lo tanto solo serán exigibles por la autoridad judicial competente. (…)”.EXPEDIENTE No. 2500023410002020045100
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10 Bajo lo antes expuesto, el recurso de insistencia resulta improcedente al advertirse por la Sala que en el asunto en particular la autoridad no negó la entrega de la información sino que en realidad remite al peticionario a las autoridades ante las cuales debe elevarse la solicitud.
la Sala que en el asunto en particular la autoridad no negó la entrega de la información sino que en realidad remite al peticionario a las autoridades ante las cuales debe elevarse la solicitud.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Guillermo Hernández Fuentes, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
(En Comisión de servicios)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado