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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00461-00-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00461-00-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN GUTIERREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

_____________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor Juan Sebastián Gutiérrez Hernández y enviado por el Director de la Dirección Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES

Mediante petición presentada el seis (6) de febrero de 2020 , el señor Juan Sebastián Gutiérrez Hernández actuando en nombre propio le solicitó a la Dirección Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia , la siguiente información (Ver expediente electrónico):

³1. ¿Qué debe entenderse por: I) calidad; II) relevancia y III) pertinencia en una patente de invención, conforme al a rtículo 2 del Acuerdo 011 de 2003?

2. ¿Una patente de invención obtenida con anterioridad a ingresar a

carrera docente puede cumplir con los criterios de calidad, relevancia y pertinentecia (sic)?2

Acuerdo 011 de 2003?

2. ¿Una patente de invención obtenida con anterioridad a ingresar a

carrera docente puede cumplir con los criterios de calidad, relevancia y pertinentecia (sic)?2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

3. ¿Cuál es la razón jurídica, académica o de otra índol e para exigir que la patente de invención se encuentre a nombre de la Universidad

Nacional de Colombia?

4. ¿Cuál es la razón jurídica, académica o de otra índole para en otros productos académicos diferentes a las patentes de invención, si sea posible el reconocimiento de puntos salariales, aun cuando fueron

obtenidos previamente al ingreso a carrera docente?

5. El artículo objeto de concepto, claramente determina que es

aplicable a personas que ingresen a carrera, y en ese sentido si un(a) ciudadano(a) que ingrese a carrera docente con una o varias patentes previamente obtenidas y que estén a su nombre, ¿podría obtener los puntos salariarles por patentes de invención si éstas cumplen con los criterios calidad, relevancia y pertinencia?

6. En caso de ser negativa la respuesta, ¿cuál es la aplicabilidad del numeral 5° del artículo 18 del Acuerdo No. 011 de 2003 del Consejo Superior Universitario para los ciudadanos que van a ingresar a

carrera docente en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la norma?

numeral 5° del artículo 18 del Acuerdo No. 011 de 2003 del Consejo Superior Universitario para los ciudadanos que van a ingresar a carrera docente en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la norma?

7. Si las patentes de invención obtenidas por la persona previamente

a ingresar a carrera docente y que se encuentran a su nombre propio son exigidas como parte de los requisitos mínimos del perfil, en caso de que efectivamente ing rese a la carrera docente, ¿podría obtener los puntos salariales por patentes de invención?

8. ¿Qué tramite debe adelantar la persona que ya ingresó a carrera docente con patentes de invención previamente obtenidas a nombre propio para que se le reconozc an los puntos salariales por patentes de invención?

II) SOLICITUD DE DOCUMENTOS

Solicito copia digital de la siguiente documentación:

A. Todos los conceptos que la Dirección Jurídica Nacional ha emitido hasta la fecha con relación al numeral 5° del artículo 18 del Acuerdo No. 011 de 2003 del Consejo Superior Universitario.

B. Todos los conceptos que la Dirección Jurídica Nacional ha em itido hasta la fecha con relación al artículo 2 del Acuerdo No. 011 de 2003

del Consejo Superior Universitario.

C. Acta(s) de la(s) sesión(es) en la(s) que se discutió el Acuerdo No. 011 dH 2003 dHO CRQVHMR SXSHULRU UQLYHUVLWaULR.

Mediante oficio No. DJN-O-0017-20 del catorce (14) de febrero de 2020 (Ver expediente electrónico ), suscrito por el Director de la Dirección Jurídica3

Mediante oficio No. DJN-O-0017-20 del catorce (14) de febrero de 2020 (Ver expediente electrónico ), suscrito por el Director de la Dirección Jurídica3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Nacional de la Universidad Nacional de Colombia , se dio respuesta a las peticiones presentadas por el peticionario, en los siguientes términos:

³Frente a la petición realizada con el mayor gusto estaremos atentos a que se nos acredite el interés legítimo de su parte, para proceder a considerar la petición, esto, en atención al principio de finalidad que reviste el derecho fundamental de habeas data del cual gozan las personas naturales y jurídicas, de conformidad con los dispuesto en el artículo 10 de la LH\ 1581 dH 2012.

El día cuatro (4) de marzo de 2020, el peticionario allegó copia del oficio antes mencionado y también adjuntó oficio con fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, cuyo asunto era ³acUHdLWacLyQ dHO LQWHUpV OHJtWLPR , sin embargo, a pesar de tener fecha diecisiete de febrero de 2020, dicho oficio únicamente fue remitido al correo de la Dirección Jurídica Nacional el día cuatro (4) de marzo de 2020 y no en fecha anterior.

Mediante oficio No. DJN -O-0036-20 del once (11) de marzo de 2020, el

fue remitido al correo de la Dirección Jurídica Nacional el día cuatro (4) de marzo de 2020 y no en fecha anterior.

Mediante oficio No. DJN -O-0036-20 del once (11) de marzo de 2020, el Director de la Dirección Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia, respondió la petición, así:

³EVWa DLUHccLyQ JXUtdLca dHO NLYHO NacLRQaO VH SURQXQcLy VRbUH HO particular por medio del oficio DJN -O-0017-20 del 14 de febrero de

2020. Al respecto, usted remitió comunicación electrónica el 4 de marzo del presente año, por medio del cual se nos remite el oficio DJN-O-0017-20 y oficio con fecha del 17 de febrero de 2020 el cual se denomina acreditación del interés legítimo.

Sin embargo, en la referida comunicación NO se acredita el interés legítimo , los cual fue solicitado mediante el oficio DJN-O-0017-20, en atención al principio de finalidad que reviste el derecho fundamental del habeas data del cual gozan las personas naturales y jurídica s.

Es preciso traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2018 con relación al derecho de habeas data de las personas jurídicas , y la especial protección que merecen los datos semiprivados de estas, ya que atañen informa ción personal o impersonal que no pertenece a la categoría de información pública en razón al interés legítimo que puede tener un grupo de personas sobre dicha información, como ocurre con la información del desarrollo del objeto social y del núcleo esencial de un negocio, empresa o persona jurídica.4

razón al interés legítimo que puede tener un grupo de personas sobre dicha información, como ocurre con la información del desarrollo del objeto social y del núcleo esencial de un negocio, empresa o persona jurídica.4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

En esta misma línea, la Corte Constitucional se refirió en la sentencia T-414 de 2010 sobre la incidencia de la caracterización de la información pública y privada de un ente universitario autónomo, respecto d e la limitación y alcance del derecho al acceso de documentos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional explicó que la solicitud de información del tercero no era procedente p or parte del ente universitario autónomo al tratarse dH XQa VROLcLWXd TXH YHUVaba VRbUH ³LQIRUPacLyQ VHPLSULYada \ SULYada por lo que no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de documentos públicos del artículo 74 de la C.P., ni eran aplicables las reglas sobre procedencia de la acción de tutela cuando se niega una información de carácter público sin indicar la norma que ampara la UHVHUYá, \a TXH ORV dRcXPHQWRV TXH VH UHTXHUtaQ cRQWHQtaQ información propias del funcionamiento institucional.

De otra parte, respecto de la información que considera de público acceso, amablemente le invitamos a consultar la información de su

información propias del funcionamiento institucional.

De otra parte, respecto de la información que considera de público acceso, amablemente le invitamos a consultar la información de su interés en la página del Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos Régimen Legal de la Universidad, que se encuentra a disposición del público para la consulta ciudadana, teniendo en cuanta los fines que motivan su solicitud.

Por lo anterior, nos permitimos reiterar lo expuesto en el enunciado oficio DJN-0017-20, SaUa SURcHdHU a cRQVLdHUaU Oa SHWLcLyQ.

El peticionario presentó acción de tutela, correspondiéndole por reparto el No. 17001-3103-004-2020-00064-00 al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Manizales, por lo que la Universidad Nacional de Colombia con Oficio No. DJN-O-0047-20 del veinticuatro (24) de marzo de 2020 presentó contestación a la acci ón constitucional, y la que fue negada por improcedente mediante fallo del dos (2) de abril de 2020.

El veinte (20) de mayo de 2020 el señor Juan Sebastián Gutiérrez Hernández presentó nuevamente el derecho de petición, solicitando lo siguiente:

³1. ¢QXp dHbH HQWHQdHUVH SRU: I) caOLdad; II) UHOHYaQcLa \ III) pertinencia en una patente de invención, conforme al artículo 2 del Acuerdo 011 de 2003?

2. ¢QXp SHUILO \ UHTXLVLWRV dHbH cXPSOLU XQ ³HVSHcLaOL VWa dH SUHVWLJLR

Acuerdo 011 de 2003?

2. ¢QXp SHUILO \ UHTXLVLWRV dHbH cXPSOLU XQ ³HVSHcLaOL VWa dH SUHVWLJLR para ser parte del comité de asignación y/o reconocimiento de puntaje que recae sobre patentes de invención?5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

3. ¿Una patente de invención obtenida con anterioridad a ingresar a

carrera docente puede cumplir con los criterios de calidad, relevancia y pertinencia?

4. ¿Cuál es la razón jurídica, académica o de otra índole para exigir que la patente de invención se encuentre a nombre de la Universidad

Nacional de Colombia?

5. ¿Cuál es la razón jurídica, académica o de otra índole para en otros productos académicos diferentes a las patentes de invención, si sea posible el reconocimiento de puntos salariales, aun cuando fueron

obtenidos previamente al ingreso a carrera docente?

6. El artículo objeto de concepto claramente determina que es

aplicable a personas que ingresen a carrera, y en ese sentido si un(a) ciudadano(a) que ingresó a carrera docente con una o varias patentes previamente obtenidas y que estén a su nombre, ¿po dría obtener los puntos salariarles por patentes de invención si éstas cumplen con los criterios calidad, relevancia y pertinencia?

7. En caso de ser negativa la respuesta, ¿cuál es la aplicabilidad del

puntos salariarles por patentes de invención si éstas cumplen con los criterios calidad, relevancia y pertinencia?

7. En caso de ser negativa la respuesta, ¿cuál es la aplicabilidad del numeral 5° del artículo 18 del Acuerdo No. 011 de 2 003 del Consejo Superior Universitario para los ciudadanos que van a ingresar a

carrera docente en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la norma?

8. Si las patentes de invención obtenidas por la persona previamente

a ingresar a carrera docente y que se encuentran a su nombre propio son exigidas como parte de los requisitos mínimos del perfil, en caso de que efectivamente ingrese a la carrera docente, ¿podría obtener los puntos salariales por patentes de invención?

9. ¿Qué trámite debe adelant ar la persona que ya ingresó a carrera docente con patentes de invención previamente obtenidas a nombre propio, para que se le reconozcan los puntos salariales por patentes de invención?

II) SOLICITUD DE DOCUMENTOS

Solicito copia digital de la siguiente documentación:

A. Acta(s) de la(s) sesión(es) en la(s) que se discutió el Acuerdo No. 011 dH 2003 dHO CRQVHMR SXSHULRU UQLYHUVLWaULR

El Director de la Dirección Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio con radicado No. DJN-O-0074-20 del dieciséis (16) de junio de 2020, respondió la anterior petición, así:6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

de junio de 2020, respondió la anterior petición, así:6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

³DHQWUR dHO término previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la Dirección Jurídica Nacional informar que ya se pronunció respecto de las peticiones atrás transcritas: el primer pronunciamiento se realizó con el oficio DJN-O-0017-20 del 14 de febrero de 2020 , por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición de información por usted interpuesto el 06 de febrero de la presente anualidad. Posteriormente, con el oficio DJN-M-O-0036-20 del 11 de marzo 2020, se dio respuesta a su comunicación electrónica remitida el 4 de marzo del presente año en donde nos remitió copia del mencionado oficio DJN-O-0017-20 y adjuntó el oficio con fecha de 17 febrero de 2020 que tenía por asunto acreditación del interés legítimo. Sin embargo, en la referida comunicación NO se acreditó el interés legítimo de su parte.

Adicionalmente, en ejercicio de la presentación jurídica de esta Institución Universitaria, la Dirección Jurídica Nacional por medio del oficio DJN-O-0047-20 del 24 de marzo de 2020, dio respuesta a la acción de tutela No. 17001 -31-03-004-2020-00064-00, presentada por usted ante el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Manizales, en

acción de tutela No. 17001 -31-03-004-2020-00064-00, presentada por usted ante el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Manizales, en relación con el derecho de petición radicado por el accionante el 06 de febrero del 2020, cuyo contenido corresponde a las mismas peticiones del derecho de petición del 20 de mayo de 2020, al cual se da respuesta mediante el presente escrito.

La acción de tutela fue fallada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales en sentencia No 074 del 02 de abril de 2020, que negó el amparo solicitado al acoger argumentos de la Universidad Nacional de Colombia. Este fallo fue impugnado por el accionante, según el reporte del sistema de consultas de la rama judicial al 16 -06-20, siendo el reparto y radicación del 21 de abril de 2020 la última actuación.

De otra parte, respecto de la información que considera de público acceso, reiteramos la invitación a consultar la información de su interés en la página del Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos Régimen Legal de la Universidad, la cual se encuentra a disposición del público.

Por lo anterior, nos permitimos reiterar lo expuesto en los enunciados oficios DJN-O-0017-20, DJN-M-O-0036-20. DJN-O-0047 y el fallo de tutela del 02 de abril de 2020.

El señor Juan Sebastián Gutiérrez Hernández el día primero 1º de julio de 2020, mediante correo electrónico presentó recurso de insistencia frente a las determinaciones adoptadas en los oficios DJN-O-0036-20 y DJN-O-0074-20, indicando lo siguiente:

2020, mediante correo electrónico presentó recurso de insistencia frente a las determinaciones adoptadas en los oficios DJN-O-0036-20 y DJN-O-0074-20, indicando lo siguiente:

³A. OPORTUNIDAD7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

En atención a que las determinaciones recurridas, se abstuvieron de enunciar los recursos procedentes en su contra, el término para su interposición, las autoridades habilitadas para su trámite, según las exigencias dispuestas en el primer y segundo inciso del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que ha operado el fenómeno de ineficacia de los actos administrativos, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la misma codificación2 . Bajo este entendido, atendiendo que el proceso de publicidad fue ineficaz, me permito notificarme por conducta concluyente y en términos para ello, procedo a subsanar la citada ineficacia, incoando recurso de reposición conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, normativa que fuere ad icionada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Bajo este entendido, me encuentro en la oportunidad hábil para instaurar la insistencia de la referencia.

³(«)

II. INNECESARIA ACREDITACIÓN DE UN INTERÉS LEGITIMO

A título de claridad preliminar, resu lta fundamental indicar, de cara al

para instaurar la insistencia de la referencia.

³(«)

II. INNECESARIA ACREDITACIÓN DE UN INTERÉS LEGITIMO

A título de claridad preliminar, resu lta fundamental indicar, de cara al reproche oponible a la postura institucional dejada por la Universidad Nacional de Colombia, que la exigencia de acreditar un interés jurídicamente habilitante para el acceso informativo reclamado, constituye un requisit o irrazonable y desproporcional a la naturaleza de la solicitud elevada. En efecto, debe rememorarse que la Universidad Nacional de Colombia, a través de la Dirección Jurídica Nacional, y de acuerdo a lo expuesto en el oficio DJN -O-0017-20, me exige acredi WaU ³HO LQWHUpV OHJtWLPR («), SaUa proceder a considerar la petición, esto, en atención, al principio de finalidad que reviste el derecho fundamental de habeas corpus del cual gozan las personas naturales y jurídicas, conformidad con lo dispuesto en el art ículo 10 dH Oa LH\ 1581 dH 2012.

En consideración del suscrito, el requisito de acreditar un interés subjetivo para responder a mis solicitudes se origina en una errada interpretación del artículo 105 de la Ley 1581 de 2012. Lo considero, por cuanto dic ha norma claramente determina que no es necesario contar con autorización o consentimiento del titular (que en el presente caso dicha persona no existe) cuando lo pedido esté enmarcado en cualquiera de las causales allí dispuestas. En otras palabras, contr ario a lo que considera la Dirección Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia (en adelante DJN), la norma que erige para solicitarme un interés legítimo me exonera de

dispuestas. En otras palabras, contr ario a lo que considera la Dirección Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia (en adelante DJN), la norma que erige para solicitarme un interés legítimo me exonera de ello (ver el literal b) del mentado artículo), toda vez que mis solicitudes (tanto de consulta, como de documentos) no recaen sobre información que se encuentre reservada por afectar el habeas data de algún titular, sino que se trata de información eminentemente pública, como más adelante lo demostraré y que da lugar al segundo argumento de este recurso de insistencia.

III. DIFERENCIACIÓN DE LAS PETICIONES ELEVADAS ANTE LA DJN ±

AMBAS DE ACCESO PÚBLICO.

Los escritos contentivos del ejercicio de la garantía fundacional de petición, recaen sobre dos tipos de reclamaciones claramente definidas, las cuales desde ya calificó como de acceso público, en el marco del artículo 74 constitucional, a saber: a) modali dad de consulta; y b) petición de documentos sin reserva.8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

a) CONSIDERACIONES ASOCIADAS A LA DENEGACIÓN DE LA

RESPUESTA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE CONSULTA.

En ambas solicitudes, formulé los siguientes interrogantes, los cuales se refieren a la dimensi ón interpretativa original, a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, del Acuerdo No. 11 de 2003 expedido por su Consejo

En ambas solicitudes, formulé los siguientes interrogantes, los cuales se refieren a la dimensi ón interpretativa original, a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, del Acuerdo No. 11 de 2003 expedido por su Consejo Superior Universitario, y en particular, en los artículos 2 y 18:

³(«)

En ese orden, en ejercicio de un derecho fundamental co mo lo es el de petición, acudí ante una entidad pública, motivado en el deber que tienen las entidades del Estado de brindar la información de interés general. Y digo y considero que es de interés general, por cuanto se trata de conocer una posición institucional, en este caso de la Universidad Nacional de Colombia, sobre una norma de naturaleza pública, como lo es el Acuerdo No. 011 de 2003 del Consejo Superior Universitario.

Nótese que las preguntas no están dirigidas a conocer una situación particular o de derecho subjetivo en cabeza de algún titular, sino la de generación de un concepto.

Este primer grupo de solicitudes, adscritas únicamente a la modalidad de consulta con fines de generación de concepto, buscan la interpretación normativa de una disp osición sustancial emitida por la institución universitaria (Acuerdo 11 de 2003), reclamando la resolución de cada interrogante a la instancia rectora en materia interpretativa. En otros términos, los anteriores interrogantes se abstienen de reclamar, en s u redacción, copia de algún documento o información específica vinculada directa o indirectamente con la órbita jurídica de personas, funcionarios, contratistas o cualquier otro titular de la garantía de confidencialidad documental.

Bajo este entendido, la conducta promovida por la entidad accionada,

directa o indirectamente con la órbita jurídica de personas, funcionarios, contratistas o cualquier otro titular de la garantía de confidencialidad documental.

Bajo este entendido, la conducta promovida por la entidad accionada, consistente en reclamarle al peticionario la acreditación de su legitimación oficial, precisando además (erróneamente) que el suscrito peticionario buscaba obtener datos adscritos a la intimidad de terceros, constituye una visión lesiva del principio de legalidad que ronda la actuación administrativa. Lo anterior, por cuanto el trato legislativo dado a la solicitud de conceptos oficiales detenta una naturaleza lejana del petitum sobre información documental vinculada con el patrimonio moral de las personas (naturales o jurídicas).

³(«)

b) CONSIDERACIONES ASOCIADAS A LA DENEGACIÓN DE LA

RESPUESTA RESPECTO DE LA PETICIÓN DE DOCUMENTOS.

En lo atiente a la documentación, rogué de la DJN lo siguiente, en versió n de copia digital:

Consideró la DJN en el oficio DJN -O-0036-20, que los documentos VROLcLWadRV WHQtaQ HO caUicWHU dH LQIRUPacLyQ VHPLSULYada, ³\a TXH aWaxHQ información personal o impersonal que no pertenece a la categoría de información pública en razón al interés legítimo que puede tener u grupo de9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

personas sobre dicha información, como ocurre con la información del desarrollo del objeto social y del núcleo esencial de un negocio, empresa o SHUVRQa MXUtdLcá \ SRU HOOR QR Kacta HQWUHJa dH HVWR. NR RbVWa nte, dos párrafos mas abajo, reconoce que hay información que es de acceso público, y se encuentra alojada en el Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos Régimen Legal de la Universidad Nacional dH CRORPbLa, HV dHcLU, ³VROR HV S~bOLca la información que yo quiero que sea S~bOLcá, cRPR VL WaO SRVLcLyQ caSULcKRVa WXYLHUa aVLdHUR HQ HO RUdHQ constitucional del derecho de petición y la reglamentación de la reserva.

Paso a demostrar como los documentos solicitados si son de carácter público y no reservados o semiprivados.

Las actas emitidas por el Consejo Superior Universitario, se encuentran publicadas entre los años 2011 y 2019 en la plataforma institucional universitaria (http://secretaria.unal.edu.co/index.php?id=62), encontrándose que las correspondientes al año 2003 (fecha de expedición del Acuerdo 011 a que se refiere la solicitud) NO se encuentran dispuestas al público, lo que reclamó elevar la solicitud respectiva. En consecuencia, la plataforma universitaria evide ncia que las actas del Consejo Superior Universitario

a que se refiere la solicitud) NO se encuentran dispuestas al público, lo que reclamó elevar la solicitud respectiva. En consecuencia, la plataforma universitaria evide ncia que las actas del Consejo Superior Universitario tampoco son documentos de reserva, ni confidenciales, circunstancia que se denota en el uso de la plataforma universitaria así:

³(«)

En relación con la negativa de dar entrega a ambos grupos document ales, resulta necesario clarificar que la achicada interpretación dada al ejercicio del derecho fundamental por parte de la entidad universitaria, extralimitó la aplicación de la condición de reserva documental, dirigiéndola a escenarios que el legislador no ha determinado expresamente, inaplicando la regla general de acceso determinada en el artículo 74 de la Constitución Política. En efecto, el primer inciso del artículo 24 del CPACA9 determina que la definición de los documentos objeto de reserva son del resorte exclusivo del legislador y del constituyente, sin que de las respuestas dadas por la Universidad Nacional de Colombia resulte claro el fundamento especifico que determine que las actas de los consejos asociadas a la estructuración del Acuerdo 011, y los conceptos de la Oficina Jurídica vinculados con el artículo 2 y 18 de la misma normativa, sean catalogados como de reserva o confidenciales. Así el único motivo para fracturar el principio general de publicidad10 y transparencia informativa por part e de la Universidad Nacional de Colombia, se apalancó sobre la protección del habeas data, sin indicar la manera en que dicho postulado resulta erosionado con la solicitud. Al respecto, se recuerda que la respuesta institucional simplemente hizo explicitas algunas consideraciones jurisprudenciales sobre el objeto social

Nacional de Colombia, se apalancó sobre la protección del habeas data, sin indicar la manera en que dicho postulado resulta erosionado con la solicitud. Al respecto, se recuerda que la respuesta institucional simplemente hizo explicitas algunas consideraciones jurisprudenciales sobre el objeto social empresarial (sentencias T -238 de 2018 y T -414 de 2010), sin que se comprenda la manera en que dicho raciocinio guarda conexidad con el objeto de las solicitudes.

Bajo este entendido, de los documentos requeridos en la petición no dimana una pretensión de obtener información puntualmente sensible, que demande verificar el espacio confidencial de personas, circunstancia que se aúna a la ausente tipificación por el legislador y por el regulado r (autonómico) universitario de definir los específicos documentos solicitados como confidenciales, sensibles o de reserva.10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2020-00461-00

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Sumado a lo anterior, la respuesta conferida por la entidad de educación superior, fechada del 11 de marzo de 2020 (radicación DJN -0-0036-20), incurre en una notable contrariedad, al plasmar argumentos defensivos del principio de habeas data, y a la vez, calificar como pública la información solicitada. Es decir, la entidad reconoce que no toda la solicitud documental se encuadra en ámbitos de confidencialidad o de reserva, lo que impacta verticalmente en la decisión administrativa, la cual calificó toda la solicitud como de reserva.

solicitada. Es decir, la entidad reconoce que no toda la solicitud documental se encuadra en ámbitos de confidencialidad o de reserva, lo que impacta verticalmente en la decisión administrativa, la cual calificó toda la solicitud como de reserva.

Con fundamento en lo anterior, no puede concebirse que como solo están publicados en la plataforma e lectrónica de la institución educativa los documentos hasta el 2012, todos los de los años anteriores, per se, tienen el carácter de reservados o semiprivados solo por el simple hecho de que en la plataforma no son posible consultarlos. Por el contrario, e sto demuestra que las actas de los órganos como el Consejo Superior fueron considerados por la misma institución como públicos y por tanto, susceptibles de solicitarse mediante una petición, sobre la cual, además, no es ni siquiera necesario demostrar un iQWHUpV OHJtWLPR.

Mediante oficio No. DJN -O-0076-2020 del ocho (8) de julio de 2020 , el Director de la Dirección Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Juan Sebastián Gutiérrez Hernández de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 d

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