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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00474-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00474-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-06-092 E

Bogotá D.C., Tres (03) de junio dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00474 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES - PROCURAR

DEMANDADO: ELÍAS HOYOS SALAZARPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR 26

JUDICIAL II PARA ASUNTOS

PENALES

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de ELIAS HOYOS SALAZAR como Procurador 26 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, Código 3PJ, grado EC , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 116 del Decreto 431 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó e l nombramiento en provisionalidad del señor ELIAS HOYOS SALAZAR como Procurador 26 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, Código 3PJ, grado EC , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:Exp. 250002341000 2020 000474 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Elías Hoyos Salazar

Nulidad Electoral 2

1. Mediante sentencia C -101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.

de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.

2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la

sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T -147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría Gene ral de la Nación que convocara “el concurso o

concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.

4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de

Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales se trató de la convocatoria número 004-2015, en la cual se ofertaron 208 cargos en todo el país, resolución 357 del 8 de julio de 2016.

6. El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial

II Asuntos Penales.

7. Los nombramientos aludidos en el numeral anterior, concretamente, el nombramiento en período de prueba del elegible doctor JUAN NICOLAS VALENCIA, mediante el Decreto 3283 del 8 de agosto de 2016, el señor Procurador General de la Nación dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del doctor ELIAS HOYOS SALAZAR como Procurador 143 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Medellín.

8. Mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido en el mes de abril de 2017, el Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales del doctor ELIAS HOYOS SALAZAR y, como consecuencia de ese amparo, ordenó su reintegro a la P rocuraduría General de la Nación hasta que fuera incluido en nómina de pensionados.

9. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores

Judiciales, PROCURAR.

10. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al

9. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores

Judiciales, PROCURAR.

10. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estrictaExp. 250002341000 2020 000474 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Elías Hoyos Salazar

Nulidad Electoral 3

sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.

11. ELIAS HOYOS SALAZAR no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de la lista de elegibles consolidada a partir del concurso convocado con la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.

12. Son varias personas las que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 29 Judicial II Asuntos Penales de Bogotá, mientras se pro vee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

13. A pesar de que ya se cumplieron los presupuestos que concedieron el amparo en sede de tutela a favor del doctor ELIAS HOYOS SALAZAR, y además ya cumplió requisitos para acceder a su pensión de vejez, la Entidad informó a esta organización sindical a través de derecho de petición que COLPENSIONES reconoció pensión a favor del demandado, y su inclusión en nómina quedó cond icionada hasta que reciba el acto

Entidad informó a esta organización sindical a través de derecho de petición que COLPENSIONES reconoció pensión a favor del demandado, y su inclusión en nómina quedó cond icionada hasta que reciba el acto administrativo de retiro. Sin embargo, el doctor ELIAS HOYOS SALAZAR presentó solicitud de permanencia en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, solicitud que fue negada el pasado27 de agosto de 2018 por la Entidad y pese lo anterior hasta la fecha el doctor ELIAS HOYOS SALAZAR no ha presentado la renuncia a su cargo.

14. El Decreto 265 del 18 de febrero de 2020 fue publicado en la página web de la entidad el 15/05/2020 a las 10:24:00 a.m.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Además, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de c arrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal

– por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de c arrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del ele gible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si seExp. 250002341000 2020 000474 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Elías Hoyos Salazar

Nulidad Electoral 4

cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: • “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 90 9 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que

las siguientes: • “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 90 9 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008) , ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio

(artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramient o provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de l a Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909

Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que seExp. 250002341000 2020 000474 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Elías Hoyos Salazar

Nulidad Electoral 5

trate.

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trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…) Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.”

Finalmente, invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar que el artículo 116 del Decreto 431 del 19 de marzo de 2020 expedido por la PGN lo fue como consecuencia de la continuidad de la vacancia del cargo, sucedida por falta de aspirantes con derechos de carrera que conforman listas de elegibles, siendo preciso destacar que tanto en aquella fecha como en la actualidad no se encuentra vigente ninguna lista de elegibles para provisión de cargos de Procuradores Judiciales II, de tal manera que por sustracción de materia, se colige que el acto administrativo demandado al se r fruto de la realidad y necesidad de proveer el cargo vacante sin que existiesen listas de elegibles vigentes, mal puede ser tachado de nulidad, puesto que, (i)fue expedido por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades le gales, y (ii) previa la configuración de la causal prevista para ello (vacante en el cargo a proveer).

Indica que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero

efectuar el nombramiento acusado.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidadExp. 250002341000 2020 000474 00

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Demandado: Elías Hoyos Salazar

Nulidad Electoral 6

(artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

“Corolario de todo lo antedicho, debe considerarse que los argumentos de la parte accionante no están llamados a prosperar porque el nombramiento en provisionalidad efectuado por el Procurador General de la Nación, se ajustó a las normas que para tal fin dispone el Decreto Ley 262 de 2000como quiera que los textos de los artículos 82 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 ofrecen suficiente claridad respecto del asunto que se debate y, por tanto, no resulta posible ir más allá de su tenor literal imponiendo obligaciones al nominador en situaciones que no se encuentran expresamente reguladas. En consecuencia, el acto administrativo demandado se ajustó a la norma especial que no exige, para ocupar cargos temporal o definitivamente vacantes en la Procuraduría General de la Nación, alguna condición obligatoria respecto de la modalidad ni la persona sobre la cual recae el nombramiento provisional, valga

que no exige, para ocupar cargos temporal o definitivamente vacantes en la Procuraduría General de la Nación, alguna condición obligatoria respecto de la modalidad ni la persona sobre la cual recae el nombramiento provisional, valga decir, no se le impone legalmente al nominador el deber necesario de proveer el empleo por encargo con un empleado de carrera.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo.

Precisa que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propi as reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Respecto al deber de motivación de los actos administrativos, precisa:

“Sea lo primero destacar que ni en losartículos277 y 278 de la Constitución Política ni en las normas pertinentes del Decreto Ley 262 de 2000 se establece obligación alguna al Procurador General de la Nación de motivación puntual y

Política ni en las normas pertinentes del Decreto Ley 262 de 2000 se establece obligación alguna al Procurador General de la Nación de motivación puntual y específica de los actos de nombramiento de personal de la PGN, y en tal virtud, el Decreto 431 de 2020 se encuentra motivado de manera general con base en las normas de competencia que atribuyen al señor Procurador la facultad discrecional de realizar nombramientos en provisionalidad con o sin encargo, naturalmente en beneficio del buen servicio público para garantizar la continuidad de la función cumpliendo “...los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la Constitución, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el Art. 2º ibídem...””

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.Exp. 250002341000 2020 000474 00

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Demandado: Elías Hoyos Salazar

Nulidad Electoral 7

1.2.2. Elías Hoyos Salazar

El demandado , a través de apoderado judicial, radicó contestación de la demanda, presentando su oposición a las pretensiones y precisando que no tienen vocación de prosperidad los cargos de nulidad invocados, procediendo a realizar unas precisiones fácticas:

  • El señor ELÍAS HOYOS SALAZAR, se vinculó a la Procuraduría General

tienen vocación de prosperidad los cargos de nulidad invocados, procediendo a realizar unas precisiones fácticas:

  • El señor ELÍAS HOYOS SALAZAR, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación desde el 1º de julio de 2009, como Procurador Regional de Antioquia, hasta el 9 de marzo de 2012; luego se desempeñó como Procurador 24 Judicial II de apoyo a las víctimas y a la presentación de la demanda se desempeña como Procurador 143 Judicial II Administrativo en Medellín, desde el 10 de noviembre de 2014.
  • El accionante es padre cabeza de familia, pues su hogar se compone de un hijo menor de edad, que cursa 10º de bachillerato y su esposa no tiene empleo, por lo que dependen económicamente de él. A la fecha de presentación de la tutela contaba con 62 años de edad y 1277,57 semanas cotizadas (532 semanas en entidades públicas hasta antes de 1993, que se requieren de bono pensional, más 745,57 semanas cotizadas a Colpensiones), lo que significa que s e encuentra próximo a tener derecho a la pensión de vejez.
  • La terminación del nombramiento provisional del doctor ELIAS HOYOS SALAZAR como Procurador 143 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín en el año 2016, dio origen a la acción de tutela instaurada por ELÍAS HOYOS SALAZAR contra la Procuraduría General de la Nación la cual fue fallada en su favor, en Sentencia de Tutela, en Segunda Instancia, proferida el día 03 de Noviembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, con la Radicación número: 05001-23-33-000la cual fue fallada en su favor, en Sentencia de Tutela, en Segunda Instancia, proferida el día 03 de Noviembre de 2016, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, con la Radicación número: 05001-23-33-0002016-01944-01, mediante la cual decidió proteger los derechos fundamentales del accionante, en el sentido de reintegrar al accionante a un cargo de los niveles Procurador Judicial II 13, Asesor, directivo o profesional de la planta administrativa de la entidad, hasta tanto COLPENSIONES recon ociera la pensión de jubilación del accionante y le incluyera en nómina de pensionados.
  • Actualmente ya se emitió resolución reconociendo la pensión de vejez del señor Hoyos Salazar pero se encuentra cursando el recurso de reposición y en subsidio apelación, y además aún no se encuentra en nomina de pensionados, tal y como lo certifica COLPENSIONES el 5 de septiembre de 2020.

Frente a los cargos formulados señala que el acto demandado fue expedido con estricta legalidad, pues los argumentos de la demanda no sobrepasan una orden de tutela y por demás buscan conducir al fallador, al yerro hermenéutico y jurídico, forzando la razón para descontextualizar los precedentes Constitucionales, y las demás decisiones que sobre las normas que rigen los sistemas de carrera administrativa han dispuesto los diferentes órganos de cierre en lo constitucional y lo contenciosoExp. 250002341000 2020 000474 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

diferentes órganos de cierre en lo constitucional y lo contenciosoExp. 250002341000 2020 000474 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Elías Hoyos Salazar

Nulidad Electoral 8

administrativo.

Puntualmente considera:

“Resplandece frente a los hechos y elucubraciones jurídicas de la parte demandante, el que; sin perjuicio de la orden vinculante y prevalente del Consejo de Estado fungiendo en ejercicio de sus competencias de Juez Constitucional, en el fallo de tutela que amparo los derechos de mi prohijado; el nominador de la Procuraduría General de la Nación, está impedido para ampliar a s u arbitrio la planta de personal de la entidad que dirige, y estando limitado por los empleos que la conforman; en consideración de la especial situación de aquellos, que como mi mandante, ameritan una estabilidad laboral reforzada; no tiene más opción, que utilizar las vacantes que reúnan las condiciones exigidas por el fallo de tutela, para darle cumplimiento a las decisiones que sobre el particular se profieran, razón por la cual, mientras dichas circunstancias subsistan, dichos empleos, ni siquiera pueden ser sometidos a los respectivos concursos de méritos de los que se pretenden derivar los derechos reclamados por la demandante, y por ende sin que pueda deducirse ningún vicio del actuar del nominador, pu es

empleos, ni siquiera pueden ser sometidos a los respectivos concursos de méritos de los que se pretenden derivar los derechos reclamados por la demandante, y por ende sin que pueda deducirse ningún vicio del actuar del nominador, pu es contrario sensu a la presunta causal de nulidad que se opone en el libelo genitor, es palmario que el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN obró y ha obrado, con estricto acogimiento al ordenamiento jurídico, y por ende su acto esta ajustado a “ las normas en que debía fundarse...”. (…)

Como puede comprobarse, sin hesitación alguna, el Acto Administrativo expedido por el Señor Procurador General de la Nación, es decir, el Decreto Nro. 898 de Marzo 1 de 2017, como Acto Administrativo primigenio para dar cumplimiento a la orden impartida mediante la Sentencia de Tutela, en Segunda Instancia, proferida el día 03 de Noviembre de 2016, por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Honorable Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, distinguida con la Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-01944-01, contiene la motivación pertinente para la expedición del mismo, bajo la advertencia que se hace en el Artículo Primero y su Parágrafo (…).

Igualmente, son tan inescindibles del Decret o N. 898 de Marzo 1 de 2017, los Decretos sucesivos de prórroga del nombramiento en provisionalidad del Doctor

Artículo Primero y su Parágrafo (…).

Igualmente, son tan inescindibles del Decret o N. 898 de Marzo 1 de 2017, los Decretos sucesivos de prórroga del nombramiento en provisionalidad del Doctor ELÍAS HOYOS SALAZAR, que es imposible considerarlos aisladamente, porque cumplen el mi smo objetivo es decir, hacer efectivos los derechos amparados, mediante la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia, en su favor.”

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues el señor Hoyos Salazar goza de un amparo especial de sus derechos fundamentales, tal y como se acredita con el fallo de tutela a su favor por tanto no se configuran los cargos aducidos por el demandante.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y exponiendo jurisprudencia adicional que da soporte a los cargos de la demanda.Exp. 250002341000 2020 000474 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Elías Hoyos Salazar

Nulidad Electoral 9

el apoderado del demandado presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en su contestación de demanda y adicionalmente informó que para este momento, las condiciones de estabilidad laboral reforzada se encuentran latentes y hasta tanto persistan debe garantizarse el cumplimiento del fallo de tutela, y a pesar de que le fue reliquidada su pensión de vejez, aun no se encuentra incluido en la nómina de pensionados.

reforzada se encuentran latentes y hasta tanto persistan debe garantizarse el cumplimiento del fallo de tutela, y a pesar de que le fue reliquidada su pensión de vejez, aun no se encuentra incluido en la nómina de pensionados.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste

en demostrar que exi stía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Indicó que las expresiones acusadas, contenidas en los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, no comportan un trato discriminatorio injustificado en l a discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad. Y además señala que la Corte Constitucional concl uyó que la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como

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