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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00480-00-(31-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00480-00-(31-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Solicitante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

– CNSC Y OTRA

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación por correo electrónico del día 14 de agosto de 2020, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , debido a la negativa de acceder parcialmente a la solicitud de información formulada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, ante dicha entidad, inicialmente el día 26 de mayo de 2020, recurrida el 25 de junio, e insistida el día 29 de julio de ese mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autori dad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al

(CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autori dad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insisti ere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.2

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada Recurso de insistencia

Para ello, el funcionario respectivo enviará la doc umentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir co nocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide

el reglamento disponga, asumir co nocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, la solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidenció que luego de haberse interpuesto la petición el día 26 de mayo del año 2020 por parte del señor Hermann Gustavo Garrido Prada, posteriormente, el Gerente Convocatorias 740-741 de 2018 Distrito Capital , Convocatorias 1137 a 1298 y 1300 a

interpuesto la petición el día 26 de mayo del año 2020 por parte del señor Hermann Gustavo Garrido Prada, posteriormente, el Gerente Convocatorias 740-741 de 2018 Distrito Capital , Convocatorias 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena - Despacho Comisionada Luz Amparo Cardoso Canizalez de la CNSC mediante correo electrónico del 25 de junio de 2020, le informó al señor Garrido Prada por un lado que, “en relación con esta solici tud, se advierte que, como usted indica, la petición se enmarca dentro de las obligaciones establecidas en el3

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada Recurso de insistencia

contrato No. 681 de 2019 a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, entidad ante la cual usted formuló idéntica petición el día 27 de abril d e 2020, siendo la misma resuelta por dicha entidad a través de oficio No. B.CID-26320 del 19 de mayo de 2020. En tal sentido, ya obra respuesta a esta solicitud, por lo que debe atenerse a la misma ”, y por otro lado, “los requerimientos referentes a las actividades y parámetros frente a la verificación de requisitos mínimos y a la de construcción y diseño de las pruebas escritas, son de carácter reservado conforme se contempla en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1581 de 2012 y el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al contener información personal de los aspirantes y de características y contenidos de las pruebas”.

numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1581 de 2012 y el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al contener información personal de los aspirantes y de características y contenidos de las pruebas”.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada luego de la s negativas de la entidad de ac ceder parcialmente a la información, contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia, a partir del día 26 de junio de 2020 , sin embargo, ese día presentó recurso de reposición contra la decisión mencionada en el párrafo anterior, el cual fue rechazado por improcedente el día 22 de julio de 2020; aclarado lo anterior, dicho término se suspendió hasta tanto se resolviera dicho recurso, y el peticionario insistió en su solicitud documental el día 29 de jul io de 2020 , encontrándose e n el término legal establecido para su procedencia.

2. El contenido específico de la petición

  1. El señor Hermann Garrido Prada instauró derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 26 de mayo de 2020 , con el fin de obtener información respecto de los siguientes documentos:

“1. Copia del Plan de Trabajo y Cronograma de ejecución del contrato presentado a la CNSC teniendo en cuenta el contenido del ANEXO No. 10 PLAN DE TRABAJO Y CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO, así como lo s tiempos en que debe ejecutar el contrato, tomando en consideración las diferentes etapas y actividades del concurso y el plazo determinado por la CNSC, de conformidad con el numeral 3.3.1 PLAN

así como lo s tiempos en que debe ejecutar el contrato, tomando en consideración las diferentes etapas y actividades del concurso y el plazo determinado por la CNSC, de conformidad con el numeral 3.3.1 PLAN DE TRABAJO Y CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN del Contrato No. 681 de 2019.

(…)4

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada Recurso de insistencia

Se solicita:

2.1. Copia de los archivos de las reclamaciones, de los derechos de petición y las acciones judiciales presentados a la fecha durante la ejecución del Contrato No. 681 de 2019, debidamente organizados, clasificados y rotulados para su fácil consulta, de acuerdo con las normas del Archivo General de la Nación.

2.2. Copia de los requerimientos, solicitudes y aclaraciones que como consecuencia del desarrollo de las Convocatorias objeto del Contrato No. 681 de 2019, se han presentado o se han requerido por la CNSC, por cualquier autoridad oficial o ciudadano.

3. Estado actual del Contrato No. 681 de 2019 indicando si éste ha sido suspendido, caso en el cual solicito copia del acta de suspensión suscrita entre las partes y copia del act a de reanudación si este ya fue reanudado.

4. Copia del acto administrativo y/o contrato por medio del cual se delegó o contrató la Supervisión del Contrato No. 681 de 2019.

5. Informar el e -mail del Supervisor del Contrato No. 681 de 2019 y/o el medio de contacto para poder elevarle peticiones.

delegó o contrató la Supervisión del Contrato No. 681 de 2019.

5. Informar el e -mail del Supervisor del Contrato No. 681 de 2019 y/o el medio de contacto para poder elevarle peticiones.

6. Copia del contrato por medio del cual se contrató la Interventoría del Contrato No. 681 de 2019.

7. Informar el e-mail del Interventor del Contrato No. 681 de 2019 y/o el medio de contacto para poder elevarle peticiones.

  1. En respuesta a lo anterior, el Gerente Convocatorias 740-741 de 2018

Distrito Capital Convocatorias 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena Despacho Comisionada Luz Amparo Cardoso Canizalez de la CNSC, por medio de correo electrónico remitido el 25 de junio de 2020, resolvió denegar parcialmente la solicitud documental del señor Hermann Garrido Prada, indicando lo siguiente:

“(…)

2.1. Copia de los archivos de las reclamaciones, de los derechos de petición y las acciones judiciales presentados a la fecha durante la ejecución del Contrato No. 681 de 2019, debidamente organizados, clasificados y rotulados para su fácil consulta, de acuerdo con las normas del Archivo General de la Nación.

En relación con est a solicitud, se advierte que, como usted indica, la petición se enmarca dentro de las obligaciones establecidas en el contrato No. 681 de 2019 a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, entidad ante la cual usted formuló idéntica petición el día 27 de abril de 2020, siendo la misma resuelta por dicha entidad a través de oficio No. B.CIDNo. 681 de 2019 a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, entidad ante la cual usted formuló idéntica petición el día 27 de abril de 2020, siendo la misma resuelta por dicha entidad a través de oficio No. B.CID26320 del 19 de mayo de 2020. En tal sentido, ya obra respuesta a esta solicitud, por lo que debe atenerse a la misma.5

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada Recurso de insistencia

2.2. Copia de los requerimientos, solicitudes y aclaraciones que como consecuencia del desarrollo de las Convocatorias objeto del Contrato No. 681 de 2019, se han presentado o se han requerido por la CNSC, por cualquier autoridad oficial o ciudadano.

Se advierte igualmente que, como usted indica, la petición se encuadra dentro de las obligaciones de la Universidad Nacional de Colombia, quien es el ente que cuenta con la información y documentación relativa a requerimientos hechos a ella por ciudadanos y por autoridades oficiales, razón por la cual no es posible para la CNSC suministrar lo requerido.

En relación con los requerimientos efectuados por parte de la CNSC en desarrollo de las Convocatorias objeto del Contrato No. 681 de 2019, se informa que mediante radicado CNSC No. 20202000448301 del 3 de junio de 2020, se solicitó a la Universidad Nacional el ajuste del cronograma, teniendo en cuenta las disposiciones del Gobierno Nacional y las medidas adoptadas por la CNSC en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid-19.

Ahora bien, debe decirse que los requerimientos referentes a las

cronograma, teniendo en cuenta las disposiciones del Gobierno Nacional y las medidas adoptadas por la CNSC en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid-19.

Ahora bien, debe decirse que los requerimientos referentes a las actividades y parámetros frente a la verificación de requisitos mínimos y a la de construcción y diseño de las pruebas escritas, son de carácter reservado conforme se contempla en el numeral 3o del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1581 de 2012 y el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al contener información personal de los aspirantes y de características y contenidos de las pruebas.

(…).” (resalta la Sala).

  1. En consecuencia, mediante escrito del día 2 6 de junio de 2020 , el solicitante presentó recurso de reposición contra la respuestas anterior, para que fuera emitida una respuesta de fondo y la información solicitada, el cual fue resuelto el día 22 de julio de ese mismo año; el día 29 de julio de 2020, la parte demandante presentó el recurso de insistencia.
  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Asesor Jurídico de la CNSC, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la so licitud documental iniciada por el señor Hermann Garrido Prada para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de la información.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación6

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación6

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada Recurso de insistencia

Procede la Sala a establecer la compet encia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Advierte la Sala que, el señor Hermann Garrido Prada interpuso recurso de insistencia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, con el fin de obtener información de ciertas personas, en el sentido de que, si contra las mismas se adelantaban denuncias, indagaciones, investigaciones, imputaciones y/o procesos penales.

Al respecto, se pone de pre sente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o par ticulares que ejerzan funciones administrativas.

Por otro lado, el señor Hermann Garrido Prada, quien fue la persona que presentó la petición inicial el día 26 de mayo de 2020, se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito del día 29 de julio de 2020, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, luego de recurrir la respuesta, insistió en la información.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de

Servicio Civil - CNSC, luego de recurrir la respuesta, insistió en la información.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un ente universitario de naturaleza pública y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, tiene naturaleza de entidad del orden Nacional, siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

2. El derecho de acceso a la información y a los documento s públicos

En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:7

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada Recurso de insistencia

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las o ficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la p rivacidad e intimidad

ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la p rivacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las

1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem.8

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Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada Recurso de insistencia

operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, ante las autoridades - Reglas Generales, capítulo II ante autoridades - Reglas especiales y capítulo III ante organizaciones e instituciones privada s, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información i ndividual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información i ndividual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional4 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados, en el siguiente sentido:

“Por otra parte, el acceso a la información encuentra su limitación, entre ot ros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado dis tintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley

3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002, C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y T -828 del 5 de noviembre del 2014, Mag istrada

Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño y T -828 del 5 de noviembre del 2014, Mag istrada

Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada Recurso de insistencia

1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con

grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las his torias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la liber tad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” (Negrillas adicionales).

El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no es tén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede10

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada

íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede10

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada Recurso de insistencia

interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legi slador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la

encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la11

Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00480-00

Peticionario: Hermann Gustavo Garrido Prada Recurso de insistencia

posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dic ho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.

de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.

Por su parte, e l artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su p etición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).

3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, el Gerente Convocatorias 740-741 de 2018 Distrito Capital Convocatorias 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Boyacá, Cesar y Ma

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