TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00483-00-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00483-00-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2021-03-042 E
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de marzo dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 250002341000 2020 00483 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE
EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA
DEL PUEBLO - ASEMDEP
DEMANDADO JOSÉ ALEJANDRO HOFFMAN DEL
VALLE
TEMA NOMBRAMIENTO PROVISIONAL
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ASEMDEP, a través de apoderado judicial, contra el acto de nombramiento de JOSÉ ALEJANDRO HOFFMAN DEL VALLE en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, Grado 19, perteneciente al nivel profesional, adscrito a Grupo de Control, Vigilancia Gestión Estadística de la Dirección Nacional de la Defensoría Pública , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.Exp. 250002341000 2020 00483 00
Demandante: ASEMDEP
con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.Exp. 250002341000 2020 00483 00
Demandante: ASEMDEP
Demandado: José Alejandro Hoffman Del Valle
Nulidad Electoral 2
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)
La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ASEMDEP, a través de apoderado judicial , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nul a la Resolución No. 437 del 18 de marzo de 2020, mediante la cual se nombra provisionalmente a JOSÉ ALEJANDRO HOFFMAN DEL VALLE en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, G rado 19, perteneciente al nivel profesional, adscrito a Grupo de Control, Vigilancia Gestión Estadística de la Dirección Nacional de la Defensoría Pública , por cuanto considera se desconoció el régimen de carrera dispuesto en la Ley 201 de 1995.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. El 18 de marzo de 2020 el Defensor del Pueblo expidió la 437 mediante la cual nombra en provisionalidad al Demandado JOSÉ ALEJANDRO HOFFMAN DEL VALLE en el cargo de Profesional Es pecializado, código 2010, grado 19 perteneciente al nivel Profesional de la Defensoría del Pueblo, adscrito a Grupo de Control, Vigilancia Gestión Estadística de la
Dirección Nacional de la Defensoría Pública.
2010, grado 19 perteneciente al nivel Profesional de la Defensoría del Pueblo, adscrito a Grupo de Control, Vigilancia Gestión Estadística de la Dirección Nacional de la Defensoría Pública.
2. El cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 19 es un cargo
que pertenece a la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.
3. JOSÉ ALEJANDRO HOFFMAN DEL VALLE no es parte del personal inscrito
en la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.
4. Existe personal de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, inscrito, escalafonado y disponible que podía ser encargado en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, grado 19.
5. El doctor JOSÉ ALEJANDRO HOFFMAN DEL VALLE no cumple con los requisitos para ocupar el car go de Profesional Especializado, código 2010, grado 19.
Como cargo de nulidad invocado presentó la infracción de las normas enExp. 250002341000 2020 00483 00
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que debía fundarse y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está n vulnerando los artículos 4 y 125 constitucionales y el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, toda vez que, se desconoce que el nombramiento en cargos de carrera de la Defensoría del Pueblo de personas no inscritas en la carrera administrativa de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 está limitado a dos situaciones: a) que no existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera
Pueblo de personas no inscritas en la carrera administrativa de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 está limitado a dos situaciones: a) que no existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa y, b) que existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo.
Así mismo, considera que en todas las demás situaciones los nombramientos deben hacerse con personal inscrito en la carrera administrativa, sin embargo, para la fecha de nombramiento del demandado , quien no forma parte de la carrera, existían funcionarios inscritos en la carrera que cumplían los requisitos para ocupar el mismo cargo.
Considera que el contenido del artículo 138 de la ley 201 debe ser interpretado según los Principios Constituciona les que gobiernan la carrera administrativa y que están contenidos en los artículos 4 y 125 constitucionales y el artículo 24 de la Ley 909. De este modo, la vinculación para cubrir una vacancia en un empleo público se hace por encargo y solamente cuando n o sea posible ésta figura se hará por provisionalidad y aunque ambas figuras son transitorias y excepcionales (Sentencia SU-011 de 2018), la primera prevalece sobre la segunda, lo que es relevante para hacer una debida interpretación del artículo 138 de la ley 201.
Por tanto, señala que es válido que se prefiera encargar temporalmente de un empleo de carrera a un servidor de carrera y no que se provea la vacante temporal en provisionalidad, es decir, por quien no esté en carrera, llevando implícitas las garantías de ser favorecido con nombramientos en encargo, como una manera de estimular la estabilidad del servidor en la Administración.
temporal en provisionalidad, es decir, por quien no esté en carrera, llevando implícitas las garantías de ser favorecido con nombramientos en encargo, como una manera de estimular la estabilidad del servidor en la Administración.
Finalmente, indica que el mérito como principio fundamental de la carreraExp. 250002341000 2020 00483 00
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administrativa, se impone frente a la provisión de empleos de carrera, tanto en su forma definitiva como transitoria, por lo que es dable señalar que, si el concurso resulta ser el mecanismo por excelencia para la provisión definitiva del empleo de carrera, el encargo lo es en tratándose de la provisión transitoria, pues como lo ha indicado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, los sistemas específicos de carrera son derivados del Sistema general de Carrera debiendo seguir sus principios y postulados básicos. Lineamientos que son desatendidos por la Defensoría del Pueblo al considerar que es facultativo del Defensor del Pueblo la selección del mecanismo con el cual han de ser provistos de forma transitoria los empleos de carrera.
1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)
1.2.1. Defensoría del Pueblo
Por conducto de apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando en primer lugar que el acto de nombramiento fue expedido de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, adoptado por autoridad competente, en desarrollo de sus facultades legales conferidas en el artículo 26 del
lugar que el acto de nombramiento fue expedido de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, adoptado por autoridad competente, en desarrollo de sus facultades legales conferidas en el artículo 26 del Decreto 025 de 2014 y además se ajusta a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.
Manifiesta que la Ley 909 de 2004 (régimen de carrera general de la administración pública) se aplica de manera excepcional a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo existan vacíos normativos para solucionar o regular una determinada situación, sin embargo en el presente caso no se present a esa eventualidad pues el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular y concreta lo relativo a los nombramientos en encargo o en provisionalidad. No obstante, el demandante erróneamente sustenta las pretensiones en las normas de la Ley 909 de 2004.
Considera que de conformidad con el artículo 5 numeral 26 del Decreto 025Exp. 250002341000 2020 00483 00
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de 2014 es función del Defensor de Pueblo nombrar y remover a los servidores de la entidad, así como también definir sus situaciones administrativas.
Además, la norma aplicable para la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, la primera norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección
encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, la primera norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados, no obstante si eso no ocurre, esto es, si el Defensor del Pueblo no ejerce esa facultad podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad, en ese sentido la norma contiene la autorización para que el nominador ejerza una de las dos facultades que le han sido otorgadas, es decir, bien proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad, sin que ello signifique que obre de manera arbitraria.
En ese sentido, la autorización para que el nominador (Defensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos f acultades que le han sido radicadas: i) o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad. O sea, cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.
Concretamente manifiesta:
“Ahora bien, ¿por qué el nominador en la Defensoría del Pueblo puede ejerce r una u otra facultad y no esta conminado a proveer cargos vacantes en Encargo de manera preferencial a llevarlo a cabo por nombramientos en provisionalidad?
“Ahora bien, ¿por qué el nominador en la Defensoría del Pueblo puede ejerce r una u otra facultad y no esta conminado a proveer cargos vacantes en Encargo de manera preferencial a llevarlo a cabo por nombramientos en provisionalidad? La respuesta tiene que ver con que las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 no establecen un p rocedimiento reglado semejante al que para estas mismas circunstancias dispone la Ley 909 de 2004. Así pues, mientras el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 si regula un procedimiento especial para proveer empleos de carrera administrativa mientras se surte el proceso de selección, el cual implica hacer uso de manera preferencial de la figura del Encargo, la Ley 201 deExp. 250002341000 2020 00483 00
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1995NOcontempla dicho mecanismo.”
Por otra parte, frente al desconocimiento de las normas constitucionales como normas supremas, señala que en relación con el artículo 4 de la Constitución Nacional, el demandante no argumenta cuál es la norma de orden legal que la Defensoría del Pueblo no ha aplicado o aplicó en el caso que origina la demanda y que es contraria a la Constitución.
Refiere que el artículo 125 de la Constitución en ninguna parte regula de manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad ya que, este lo que autoriza es al legislador para que defina las condicione s y requisitos de ingreso, ascenso y en general de provisión de cargos públicos, por lo que el Congreso expidió la
o el nombramiento en provisionalidad ya que, este lo que autoriza es al legislador para que defina las condicione s y requisitos de ingreso, ascenso y en general de provisión de cargos públicos, por lo que el Congreso expidió la Ley 201 de 1995 en donde se reguló de forma concreta la provisión de empleos vacantes de la Defensoría del Pueblo cuando aún no se ha convoca do a concurso de méritos, como es el nombramiento en encargo o en provisionalidad.
Puntualmente expresa:
“La regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contiene la Ley 201 de 1995 es precisamente el producto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia. Por ello, en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que para la Defensoría del Pueblo existiría una forma específica de llevar a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad. Esta regulación puede ser disti nta a la que con posterioridad (Ley 909 de 2004) el mismo legislador expidió para fijar los requisitos y mecanismos para que en el sistema general de carrera se lleven a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad; sin embargo, no por ello se puede argumentar que las disposiciones de Ley 201 de 1995 resulten ser inconstitucionales. (…) En términos generales lo que pretende el demandante es que para definir la forma como se proveen cargos en la Defensoría del Pueblo bajo la modalidad de encargo o nomb ramiento provisional, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía, cosas que como
forma como se proveen cargos en la Defensoría del Pueblo bajo la modalidad de encargo o nomb ramiento provisional, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía, cosas que como antes vimos NO es posible. Esta conclusión se puede extraer de las afirmaciones contenidas en la demanda en las que de manera reiterativa la parte actoraExp. 250002341000 2020 00483 00
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solicita la nulidad del acto demandado porque el mismo no se fundó en el artículo 24de la Ley 909 de 2004”
1.2.2. José Alejandro Hoffman Del Valle
El demandado presentó contestación de la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que el acto demandado goza de presunción de legalidad y corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba p ara desvirtuarla. Considera que el acto demandado, fue proferido por el Defensor del Pueblo en desarrollo de las facultades legales conferidas por el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014, y de conformidad con la estructura establecida para l a Defensoría del Pueblo – Decreto 25 de 2014, el sistema de carrera administrativa que la cobija, hace parte de las carreras especiales de origen constitucional, por lo que las disposiciones legales vigentes aplicables a los servidores públicos de la Defen soría del Pueblo se encuentran en la Ley 201 de 1995.
Indica concretamente:
constitucional, por lo que las disposiciones legales vigentes aplicables a los servidores públicos de la Defen soría del Pueblo se encuentran en la Ley 201 de 1995.
Indica concretamente:
“Del texto del artículo 138 de la Ley 201 de 1995, se colige que el encargo deservidores públicos que se encuentran en carrera administrativa en un empleo de Carrera es facultativo, la misma norma en su contenido manifiesta: “... podrán ser encargados de dichos empleos,...”, en ninguna parte de la norma se establece que ello tenga que ser así, el contenido normativo ilustra una facultad discrecional, no impositiva, por lo cual no es más que desacertada la afirmación de la p arte actora, cuando manifiesta en su primer cargo, que la norma aplicable impone a la entidad nominadora la obligación de tener en cuenta al personal de carrera administrativa al momento de realizar un nombramiento en provisionalidad. Al resp ecto es necesario precisar, que la vacancia del cargo no genera automáticamente un derecho, sino que su surgimiento está circunscrito a una serie de requisitos y condiciones de orden legal y reglamentario que deben concurrir para que pueda operar la figura de encargo en los términos en que lo contempla el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.No es acertada la afirmación realizada por la parte actora, donde dice que se hace necesario acudir al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para lo que del encargo se trata, pues la misma tiene un carácter supletorio respecto de lasExp. 250002341000 2020 00483 00
se hace necesario acudir al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para lo que del encargo se trata, pues la misma tiene un carácter supletorio respecto de lasExp. 250002341000 2020 00483 00
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normas específicas de carrera que se aplican a la Defensoría del Pueblo, tal como lo establece el numeral 2 de su artículo 3º (…) Teniendo en cuenta que en la referida Ley 201 de 1995 no se establecen aquellos requisitos que debe reunir la persona a proveer la vacante en calidad de “encargo”, ahí es donde se debe acudir de manera supletoria, a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, es decir que se acude a esta cuan do de los requisitos del encargo se trata, pero no para la figura de encargo, pues existe una norma específica que regula el tema.”.
Informa que en el cargo cuestionado, no se ha realizado concurso de méritos, por lo que no existe lista de eleg ibles que le nominador tenga la obligación de aplicar, por tanto, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público. Dado que la existencia de un cargo vacante en la planta de personal no genera para ningún funcionario inscrito en la carrera de la Defensoría del Pueblo un derecho automático, directo y exclusivo a ser designado en él, sino una mera expectativa de ser considerado para un eventual encargo, este solo hecho, deja sin fundamento la procedencia de la demanda.
Manifiesta que el Defensor del Pueblo tiene el poder de nominación, esto es
un eventual encargo, este solo hecho, deja sin fundamento la procedencia de la demanda.
Manifiesta que el Defensor del Pueblo tiene el poder de nominación, esto es de cubrir una vacante en empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad discrecional, puede adoptar dos decisiones absolutamente válidas:
- La primera opción: podrá encarg ar a un empleado de carrera, bajo las
condiciones de que el empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa y que debe cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado. Como segunda opción: el nombramiento provisional, como facultad discrecional dentro del ejercicio legítimo de sus funciones.
De otra parte, refiere que la regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contiene la Ley 201 de 1995 es precisamente el pro ducto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia. Por ello, en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que para la Defensoría del Pueblo existiría una forma es pecífica de llevar a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad. Esta regulación puede serExp. 250002341000 2020 00483 00
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distinta a la que con posterioridad (Ley 909 de 2004) el mismo legislador expidió para fijar los requisitos y mecanismos para que en el sistema general de carrera se lleven a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad; sin embargo, no por ello se puede argumentar que las disposiciones de Ley 201 de 1995 resulten ser inconstitucionales.
de carrera se lleven a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad; sin embargo, no por ello se puede argumentar que las disposiciones de Ley 201 de 1995 resulten ser inconstitucionales. Finalmente, indica que el demandado cumple con los requisitos establecidos para el desempeño del cargo y además se encuentra en condición de discapacidad física.
1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión , tal y como se informa en la constancia secretarial del 23 de marzo de 2021.
La entidad vinculada – Defensoría del Pueblo presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y remitiendo una serie de sentencias proferidas en relación con el asunto y el precedente constitucional que debe acogerse para resolver la controversia.
El demandado José Alejandro Hoffman del Valle , presentó alegatos de conclusión de primera instancia, reafirmando sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto de nombramiento acusado no se ajusta a derecho, de conformidad con las normas en que debía fundarse, en razón a que se desconoció el principio de mérito, fijado en el artículo 125 Constitucional, por cuanto se trata de una vacancia en un empleo de carrera administrativa, así como el derecho preferencial de los empleados de carrera al 6encargo, al demostrarse que en la planta de personal de la entidad hay servidores qu e satisfacen los
vacancia en un empleo de carrera administrativa, así como el derecho preferencial de los empleados de carrera al 6encargo, al demostrarse que en la planta de personal de la entidad hay servidores qu e satisfacen los requisitos para ocupar el cargo y podrían ser encargados en el mismo, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, derogado parcialmente por la Ley 1960 de 2019 y no había lista de elegibles vigente.Exp. 250002341000 2020 00483 00
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Refiere que debió motivarse el acto de nombramiento cuestionado y pone de presente la consagración legal posterior del derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa a ser encargados en empleos de carrera por vacancia definitiva o temporal, realizada por la Ley 1960 de 2019 y hace énfasis en el carácter supletorio de la Ley 909 de 2004, los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000 que fue derogado tácitamente por la Ley 1960 de 2019, haciendo interpretación extensiva en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 Constitucional y que los empleos en el Estado son de carrera, de acuerdo al artículo 125 Constitucional.
II. TRÁMITE PROCESAL
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue asignada por reparto el 12 de agosto de 2020 mediante Acta Nº250002341000202000 48300, la cual fue admitida a
expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue asignada por reparto el 12 de agosto de 2020 mediante Acta Nº250002341000202000 48300, la cual fue admitida a través de Auto No. 2020-08-255 del 18 de agosto de 2020 debidamente notificado a las partes1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 10 de noviembre de 2020 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 19 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 14 37 de 2011; mediante Auto del 24 de febrero de 2020 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 3 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las pa rtes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 23 de marzo de 2021.
1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 26 de agosto de 2020.Exp. 250002341000 2020 00483 00
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento del señor JOSÉ ALEJANDRO HOFFMAN DEL VALLE en el cargo de Profesional Especializado, código 2010, Grado 19, perte neciente al nivel profesional 2, adscrito a Grupo de Control, Vigilancia Gestión Estadística de la Dirección Nacional de la Defensoría Pública, y siendo nombrado por la Defensoría del Pueblo como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.
3.2 Legitimación en la causa.
De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe
2 file:///E:/Downloads/anexoresolucion065.pdfExp. 250002341000 2020 00483 00
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dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Defensoría del Pueblo.
Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proc eso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la
y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien p uede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.
En e l caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamen te legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.
3.2.1 Por activa:
Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-201000395-01(42610).Exp. 250002341000 2020 00483 00
Demandante: ASEMDEP
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00395-01(42610).Exp. 250002341000 2020 00483 00
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el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla4, el doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS como apoderado especial de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA
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