TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00486-00-(15-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00486-00-(15-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: no. 25000-23-41-000-2020-00486-00
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: APLAZAMIENTO DE PROCESOS DE
SELECCIÓN
Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 491 de 28 de marzo de 2020 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Nacional de Colombia en el sentido de que se aplacen los procesos de selección , entre ellos, la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, que actualmente se estén adelantando para proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
aplicación de pruebas hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el señor Hermann Gustavo Garrido Prada demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad Nacional de Colombia.Expediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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- Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia.
- Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído de fecha 18 de agosto inadmitió la demanda para que la parte actora allegara la correspondiente constancia del envío de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020; subsanada la demanda por auto de 26 de agosto se admitió la actuación judicial.
- Por auto de 4 de septiembre de 2020 se abrió el proceso a pruebas.
- Según constancia secretarial del 15 de septiembre de 2020 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.
- Según constancia secretarial del 15 de septiembre de 2020 quedó en firme la anterior providencia e ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.
2. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El Ministerio de Salud y Protección Social por Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, medida que se ha venido prorrogando sucesivamente hasta el 31 de agosto del presente año1.
- La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) suscribió el contrato número 681 de 2019 con la Universidad Nacional de Colombia para el desarrollo del proceso de selección para la provisión de los empleos vacantes
del sistema general de carrera administrativa de los departa mentos de Boyacá́, Cesar y Magdalena – convocatoria no. 1137 a 1298 y 1300 a 1304
1 Para la fecha de presentación de la acción de cumplimientoExpediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3 de 2019, el cual inició el 19 de julio de 2019 con la publicación de los Acuerdos de Convocatoria, donde se establecieron las reglas del concurso de mérito.
- El 20 de diciembre de 2019 la CNSC dio inicio al período de inscripciones para la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304
- El 20 de diciembre de 2019 la CNSC dio inicio al período de inscripciones para la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 a partir de la fecha hasta el 7 de febrero de 2020 y actualmente se encuentra en tre las etapas de reclutamiento y pruebas en las que se desarrollan las actividades de verificación de requisitos, validación de ejes, construcción de ítems y publicación de los ejes temáticos definitivos para entrar en la aplicación de las pruebas.
- El 19 de mayo de 2020 la Subdirectora del Centro de Investigaciones para el Desarrollo – CID Facultad de Ciencias Económicas de la U niversidad Nacional de Colombia en respuesta a su solicitud del estado actual del contrato número 681 de 2019 le informó que a la fecha el acuerdo de voluntades no había sido suspendido.
- Como quiera que la Universidad Nacional de Colombia entidad delegada por la CNSC para adelantar la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 no suspendió el plan de trabajo y el cronograma establecido en el contrato número 681 de 2020, el 21 de julio del presente año publicó los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, fijando como fecha para la presentación de reclamaciones a partir de las 00:00 horas del día 22 de julio y hasta las 23:59 horas del día 23 de julio de 2020, todo ello con desconocimiento de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 491 de 2020 que dispuso el aplazamiento de los procesos de selección en curso mientras permanecía vigente la
julio de 2020, todo ello con desconocimiento de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 491 de 2020 que dispuso el aplazamiento de los procesos de selección en curso mientras permanecía vigente la emergencia sanitaria.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
PRIMERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del Artículo 14 del DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 491 del 28 de marzo de 2020 procediendo de inmediatoExpediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 4 a aplazar los procesos de selección, entre ellos la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de
carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social.
SEGUNDA: ORDENARLE a la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , Doctora DOLLY MONTOYA CASTAÑO el inmediato cumplimiento del Artículo 14 del
distanciamiento social.
SEGUNDA: ORDENARLE a la Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , Doctora DOLLY MONTOYA CASTAÑO el inmediato cumplimiento del Artículo 14 del DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 491 del 28 de marzo de 2020 procediendo de inmediato a aplazar el proceso de selección que actualmente se esta adelantando, Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 , para proveer
empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, disponiendo la suspensión del Contrato Nro. 681 de 2019.” (negrillas del texto).
4. Contestación de la demanda
4.1 Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
El a sesor jurídico de la CNSC mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
- El sistema de apoyo para la igualdad, el mé rito y la oportunidad – SIMO, es un aplicativo virtual diseñado por la CNSC para hacer más eficiente la participación de los ciudadanos en las convocatorias de empleo público, garantizando a través del mérito, que las entidades públicas cuenten con
es un aplicativo virtual diseñado por la CNSC para hacer más eficiente la participación de los ciudadanos en las convocatorias de empleo público, garantizando a través del mérito, que las entidades públicas cuenten con servidores de carrera competentes y comprometidos con los objetivos institucionales y el logro de los fines del Estado.
- El artículo 3º de los acuerdos de convocatoria, por los cuales se reglamenta la convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, establece la estructura del proceso, así:Expediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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1. Convocatoria y divulgación
2. Inscripciones – Venta de derechos de participación.
3. Verificación de requisitos mínimos.
4. Aplicación de pruebas.
5. Conformación de Listas de Elegibles.
6. Período de Prueba.
- El Gobierno Nacional con ocasión del coronavirus Covid-19 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica y profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que dentro de sus consi derandos y artículos, establece medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones que evite el contacto entre los servidores públicos y lo s ciudadanos sin que ello afecte la continuidad y
forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones que evite el contacto entre los servidores públicos y lo s ciudadanos sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio, que en virtud de lo anterior, respecto a los concursos de mérito que se encuentran consideró pertinente aplazar unas etapas del proceso de selección para el ingreso del empleo público por mérito.
- El artículo 14 del Decreto 491 de 2020 estableció el aplazamiento de los procesos que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de
carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas de selección en curso hasta tanto que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social
- En este orden de ideas la CNSC no ha desconocido las normas aplicables al asunto en tanto que el Decreto 491 de 2020 es claro en contemplar que la suspensión establecida es para la et apa de reclutamiento o de aplicación de pruebas se previó con el fin de garantizar la participación en los concursos y promover el distanciamiento social, pues , son estas etapas las que por su naturaleza conllevan a la aglomeración de personas, e n dicha norma no hay estipulación que prohíba el desarrollo de las demás etapas de los procesos de selección de manera que no hay justificación alguna que conllevara a la suspensión de la Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 – TerritorialExpediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
de selección de manera que no hay justificación alguna que conllevara a la suspensión de la Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 – TerritorialExpediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
6 Boyacá, Cesar y Magda lena, luego de finalizada la etapa de inscripciones y venta de derechos de participación.
- Después de la etapa de inscripciones y venta de derechos de participación tiene lugar la etapa de verificación de requisitos mínimos, la que se adelanta haciendo uso de los recursos tecnológicos existentes, tales como SIMO, esta etapa no se encuentra contemplada dentro de aquellas una de objeto de aplazamiento expreso por el Decreto 491 de 2020 en la medida en que su desarrollo no requiere de la aglomeración de pe rsonas, de manera que no existía justificación para proceder a su suspensión.
Asimismo, tanto el análisis de la documentación como la publicación de resultados, la presentación de reclamaciones y sus respectivas respuestas se realizaron haciendo uso del citado sistema, y de la página Web de la CNSC y la Universidad Nacional.
Si bien luego de la etapa de verificación de requisitos mínimos tiene lugar la etapa de pruebas que se hacen escritas y comprenden las competencias básicas, f uncionales y comportamentales, es imperativo señalar que esta etapa contempla una serie de actividades y obligaciones previas a la aplicación de las pruebas que no se enmarcan dentro de la restricción normativa en cuestión.
- En este orden de ideas no hay razón para suspender el contrato número
etapa contempla una serie de actividades y obligaciones previas a la aplicación de las pruebas que no se enmarcan dentro de la restricción normativa en cuestión.
- En este orden de ideas no hay razón para suspender el contrato número 681 de 2019 ni para que la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia aplacen o hayan aplazado las etapas desarrolladas o las actividades que se encuentran en desarrollo con lo cual lo único que se generaría son traumatismos pa ra el proceso de selección y un impacto económico que afectaría el erario, en tanto que la suspensión de la convocatoria tendría una repercusión económica significativa, pues, implicaría un costo para el Estado que supera los $5.790.000.000 que es el costo aproximado del proceso de selección, vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y a ingresar a la
carrera administrativa por méritos de cientos de aspirantes que pretenden adelantar satisfactoriamente cada una de las etapas del concurso.Expediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
7 4.2. Universidad Nacional de Colombia
El Director de Proyectos de la Universidad Nacional de Colombia por intermedio de la Jefe de Oficina Jurídica de la Sede de Bogotá por correo electrónico allegó a la secretaría de la Sección Primera un memorial de respuesta a la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones con base en lo siguiente:
- El artículo 14 del Decreto 491 de 2020 ordena concretamente que se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando
para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional
con base en lo siguiente:
- El artículo 14 del Decreto 491 de 2020 ordena concretamente que se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando
para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutami ento o de aplicación de pruebas, se dejan claros los momentos o etapas que se deben aplazar, pues, no se tocan las etapas de convocatoria, lista de elegibles o período de prueba.
- De tal manera que a la fecha el concurso de méritos para las territoriales Boyacá, Cesar y Magdalena, en primer lugar, ya superó la etapa de reclutamiento, aún antes de la declaratoria de la emergencia sanitaria , y en segundo término, no se han aplicado pruebas, de tal manera que tampoco se evidencia el incumplimiento alegado por el demandante.
- Por el contrario, el artículo 3 del Decreto 491 de 2020 reafirma la obligación de las autoridades de mantener la prestación de los servicios a su cargo privilegiando la utilización de medios tecnológicos a fin de evitar el contacto personal, dicho mandato ha sido cumplido a cabalidad por parte de las hoy entidades demandadas pues se han mantenido los canales de comunicación con el ciudadano a través de las diferentes plataformas tecnológicas habilitadas y de las cuales el mismo accionante ha hecho uso, como lo son los correos institucionales, las páginas electrónicas la plataforma SIMO que , en relación estricta con el concurso es el único medio habilitado entre los aspirantes y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Finalmente, cabe anotar que las actuaciones realizadas hasta la fecha como lo son la elaboración del componente técnico de las pruebas y la
en relación estricta con el concurso es el único medio habilitado entre los aspirantes y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Finalmente, cabe anotar que las actuaciones realizadas hasta la fecha como lo son la elaboración del componente técnico de las pruebas y la verificación de requisitos mínimos de los aspirantes, como la respuesta a las reclamaciones oportunamente presentadas, conforme las reglas del concurso,Expediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 8 han de entenderse como actos preparatorios para la aplicación de las pruebas y como tal, estos actos previos no han sido p rohibidos o suspendidos como mal lo afirma e interpreta el accionante, de tal manera que la acción incoada no está llamada a prosperar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 3) el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama y 4) el caso en concreto.
1. Cuestión previa
Por escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera la parte actora solicita que se requiera n a los apoderados de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia a
1. Cuestión previa
Por escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera la parte actora solicita que se requiera n a los apoderados de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia a fin de que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el sentido de remitir al correo electrónico de los demás sujetos procesales un ejemplar de todos los memoriales que se dirijan al proceso y se evalué la pertinencia de imponerle a los apoderados de la parte demandada la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
Lo anterior teniendo en cue nta que los apoderados de la parte demandada CNSC y Universidad Nacional de Colombia no cumplieron con el deber de enviar a través del correo electrónico del actor el ejemplar de los memoriales con los que se dieron contestación a la demanda simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado al correo del Tribunal.
Al respecto la Sala de Decisión precisa que con el fin de adoptar medid as necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020 la Secretaría de la Sección Primera del tribunal unaExpediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 9 vez allegado s los memoriales para conocimiento de la autoridad judicial y advertido el incumplimiento de la carga procesal que les corresponden a las partes de enviar a los demás sujetos procesales un ejemplar de los memoriales que se envían con destino al proceso remite inmediatamente
advertido el incumplimiento de la carga procesal que les corresponden a las partes de enviar a los demás sujetos procesales un ejemplar de los memoriales que se envían con destino al proceso remite inmediatamente copia del mismo a las demás partes, tal como ocurrió en el presente caso según constancia secretarial de fecha 4 de septiembre por el cual informa que se reenvió al correo electrónico del actor los memoriales por los cuales se dio contestación de la demanda en 42 archivos adjuntos.
Ahora bien, en cuanto la solicitud de imponerle a los apoderados de la parte demandada la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 78 del CGP resulta improcedente en tanto que el Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 393 de 1993 -norma especial para las acciones de cumplimientoy el CPACA aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la ley en mención no establecen imposición de multa alguna por in cumplimiento de dicha carga procesal, sin embargo se exhorta ran a los representantes legales de la s entidades demandadas y a sus apoderados que en lo sucesivo cumplan con la disposición legal.
2. Finalidad del medio de control ju risdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artí culo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tant o a las autoridades públicas como a los
de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tant o a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedenc ia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza materi al de ley o de actos administrativos son los siguientes:Expediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 10 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se recla ma, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido del artículo 14 del Decreto Legislativo número 491 de 2020 que preceptúa:
“Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, p ara garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante elExpediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 11 período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.” (se adicionan negrillas).
3. El caso concreto
En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que cumplan lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 491 de 28 de mar zo de 2020 y que en consecuencia aplacen los procesos de selección, entre ellos, la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, que actualmente se estén adelantando para proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
carrera administrativa que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará a las súplicas de la demanda por las siguientes razones
- En relación con los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el Consejo de Estado ha precisado lo
siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”2 (se adicionan negrillas).
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente no. 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López.Expediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente no. 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López.Expediente no. 25000-23-41-000-2020-0486-00
Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
12 En sentencia de 2003 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimi ento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
“.......................................................................................................
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso
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