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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00505-00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00505-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-11-220 E

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00505 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES - PROCURAR

DEMANDADO: MYRIAM STELLA ORTÍZ QUINTEROPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO DEL CARGO JEFE

DE LA DIVISIÓN DE

DOCUMENTACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el nombramiento en provisionalidad de MYRIAM STELLA ORTÍZ QUINTERO en el cargo de Jefe de la División de Documentación, Código 2JD, grado 22 , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo Decreto 476 del 2 de junio de 2020, mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a MYRIAM STELLA ORTÍZ QUINTERO en el cargo de Jefe de la División de Documentación, Código 2JD, grado 22 , considerando que se ha vulnerado el R égimen de Carrera Administrativo, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramien tos provisionales o en encargo en empleos de carrera.Exp. 250002341000 2020 00505 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Myriam Stella Ortíz Quintero

Nulidad Electoral

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Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. De conformidad con el Decreto 264 de 2000, los empleos de Jefe de División pertenecen al nivel (ejecutivo)central de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual los mismos deben ser provistos por el sistema de méritos.

2. El cargo de Jefe de la División de documentación desde el 2 de mayo de 2018 y hasta antes del nombramiento en provisionalidad hoy demandado, estaba oc upado en encargo por la doctora Paula Andrea Duarte García. La doctora Paula Andrea Duarte García cumple sobradamente los requisitos para el desempeño del cargo de Jefe de la

2018 y hasta antes del nombramiento en provisionalidad hoy demandado, estaba oc upado en encargo por la doctora Paula Andrea Duarte García. La doctora Paula Andrea Duarte García cumple sobradamente los requisitos para el desempeño del cargo de Jefe de la División de Documentación, de acuerdo a lo establecido en Decreto Ley 263 de 2000 y Manual de funciones vigente (Resolución 321 de 2015).

El nombramiento en encargo de la doctora Paula Andrea Duarte García, fue prorrogado a través de los siguientes Decretos: -Decreto 476 del 2 de noviembre de 2018. - Decreto 1042 del 24 de abril de 2019. -Decreto 2116 del 29 de octubre de 2019. -Decreto 450 del 29 de abril de 2020.

3. A través del Decreto 475 del 2 de junio de 2020, el señor Procurador General de la Nación dio por terminado el nombramiento en encargo de la doctora Paula Andrea Duarte García, en el cargo de Jefe de la División de Documentación, Código 2JD, Grado 22.

4. El señor Procurador General de la Nación expidió el Decreto 476 del 2 de junio de 2020, mediante el cual nombr ó en provisionalidad a la doctora MYRIAM STELLA ORTÍZ QUINTERO en el cargo de Jefe de la División de Documentación, Código 2JD, Grado 22.

5. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso, permanencia y ascenso en el cargo de Procurador Judicial y demás cargos de la

Procuraduría General de la Nación.

Judiciales, PROCURAR; sindicato gremial que tiene por objeto la defensa del mérito como factor determinante del ingreso, permanencia y ascenso en el cargo de Procurador Judicial y demás cargos de la Procuraduría General de la Nación.

6. La doctora MYRIAM STELLA ORTÍZ QUINTERO no es titular de derechos

de carrera administrativa.

7. Varias son las personas que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Jefe de la División de Documentación de la Procu raduría General de la Nación, mientras se provee dicho cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de

2000.

8. El Decreto 476 del 2° de junio de 2020 fue publicado en la página web de la entidad el 06/07/2020 a las 11:50:44 a.m.Exp. 250002341000 2020 00505 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Myriam Stella Ortíz Quintero

Nulidad Electoral

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Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24

se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional (no meritocrático), tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibidem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionali dad si se cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: • “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. • Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constituci onal (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la pr opia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º delExp. 250002341000 2020 00505 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º delExp. 250002341000 2020 00505 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Myriam Stella Ortíz Quintero

Nulidad Electoral

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artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” De igual manera precisó: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administ rativa no se

trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administ rativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…) Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales.

Por último, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición integral a las pretensiones.

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición integral a las pretensiones. Al respecto, trae a colación los artículos 125 y 130 de la Carta Política y refiere que en el sistema de car rera administrativa determinado en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases deExp. 250002341000 2020 00505 00

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nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Adicional a lo anterior sostiene que en el caso concreto la entidad no utilizar un cargo de carrera administrativa para continuar agotando la lista de elegibles porque aquella, al momento de efectuar el nombramiento aquí demandado ya había perdió su vigencia , por lo que se dio aplicación al literal c de la mencionada normativa, que a su tenor literal, establece:

“se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo”

En ese orden de ideas, a su juicio, al encontrarse el empleo de Jefe de la División de Documentación, Código 2JD, Grado 22, en vacancia temporal, aquel podía ser ocupado en provisionalidad por el nominador, así fuer e

En ese orden de ideas, a su juicio, al encontrarse el empleo de Jefe de la División de Documentación, Código 2JD, Grado 22, en vacancia temporal, aquel podía ser ocupado en provisionalidad por el nominador, así fuer e con una persona que no esté inscrita en carrera administrativa.

En virtud de lo anterior y r especto a los cargos de nulidad particularmente señaló que:

  1. el nombramiento en provisionalidad efectuado por el Procurador General de la Nación, a través del Decreto N.° 476 del 2 de junio de 2020, se ajustó a las normas que para tal fin dispone el Decreto 262 de 2000, puesto que la misma norma especial que regula el régimen de la autoridad llamada a juicio a electoral no impone la única regla respecto de la cual, los cargos vacantes deban ser ocupados exclusivamente mediante encargo o que alguna condición respecto de la persona sobre la cual recae el nombramiento

provisional, valga decir que se encuentre en carrera administrativa.

  1. la normativa en cita no reconoce algún derecho labora l a ser encargado, por lo que, el nominador tiene el poder de nominación discrecional, esto es, de cubrir una vacante de empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad discrecional, puede adoptar dos decisiones validas: la primera se circunscribe a encargar a un

empleado de carrera (el empleado seleccionado deberá estar inscrito en c arrera administrativa y cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado) y la segunda, es el nombramiento provisional.

  1. la parte demandante no probó, mediante hojas de vida y actas de

posesión de la existencia de funcionarios inscritos en carrera

ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado) y la segunda, es el nombramiento provisional.

  1. la parte demandante no probó, mediante hojas de vida y actas de

posesión de la existencia de funcionarios inscritos en carrera administrativa, que cumplieran los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de la División de Documentación y en particular en lo atinente a la señora Paula Andrea Duarte García, tampoco explica la razón por la cual se debe preferir a esta funcionaria y no tenerExp. 250002341000 2020 00505 00

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a los demás servidores que en razón del mérito tengan una mayo r expectativa de ser encargados.

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial

Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al pr ecedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019-193, 2019-492 y 2019-648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)

Finalmente, precisa que se debe dar aplicación al precedente judicial al ser obligatorio para todas las autoridades judiciales y administrativas, por lo que para apartarse de éste deben cumplirse el principio de razón suficiente, esto es, exponiendo con claridad cuál es el precedente vigente y presentar con fundamentos suficientes los motivos por los cuales, sacrificando la seguridad jurídica e igualdad, se va a decidir el asunto de manera distinta. Además indica que en virtud de lo contemplado en el Decreto 262 de 2000 y en línea con el precedente jurisprudencial, en los eventos de vacancias temporales o definitivas en empleos de carrera siempre que se cumplan las condiciones académicas y de experiencia exigidas para el desempeño del cargo, el Procurador General podrá hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad en igualdad de condiciones, mientras dura la vacancia

académicas y de experiencia exigidas para el desempeño del cargo, el Procurador General podrá hacer nombramientos en encargo o en provisionalidad en igualdad de condiciones, mientras dura la vacancia temporal o se provea el cargo a través de concurso de méritos.

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Myriam Stella Ortiz Quintero

Argumenta la Dr. Ortiz Quintero que las solicitudes elevadas a través del presente medio de control no están llamadas a prosperar toda vez que el nombramiento cuya legalidad se discute, se efectuó conforme a los presupuestos jurídicos que gobiernan las facultades del Procurador General de la Nación como nominador, quien tenía la potestad de nombrarla, en el empleo d e jefe de División, Código 2JD, Grado 22 de la Div isión de Documentación, en carácter provisional.Exp. 250002341000 2020 00505 00

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En ese orden de ideas, esgrime que no existe la infracción normativa alegada por el libelista, pues el Decreto 262 de 2000 no exige que los cargos vacantes deban ser ocupados exclusivamente mediante encargo y en ese mismo sentido, trae a colación distintos apartes de la Sentencia C077 del 3 de febrero de 2004, M.P., a través de la cual la Honorable Corte Constitucional

deban ser ocupados exclusivamente mediante encargo y en ese mismo sentido, trae a colación distintos apartes de la Sentencia C077 del 3 de febrero de 2004, M.P., a través de la cual la Honorable Corte Constitucional declaró exequible el nombramiento en provisionalidad, como una modalidad totalmente procedente para proveer cargos vacantes e n la Procuraduría General de la Nación, además indica que de conformidad con el Fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado 2019926 no era exigible la motivación de los actos de nombramientos en provisionalidad para proveer temporalmente cargos de carrera vacantes.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó al egatos insistiendo en los cargos de violación presentados en el libelo, esto es que, el nombramiento de MYRIAM STELLA ORTÍZ QUINTERO en el cargo de Jefe de la División de Documentación, Código 2JD, grado 22, realizado a través del Decreto 476 del 2 de juni o de 2020 infringió las normas en que debería fundarse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa y fue expedido de manera irregular al no motivar la decisión.

Lo anterior como quiera que la Procuraduría General de la Nación, omitió no solo motivar la decisión, contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sente ncia C-753 de 2008), sino también acudir –como era su deber en virtud de lo señalado artículo 25 de la Ley 909 de 2004a la modalidad de encargo p ara proveer dicho empleo, nombrando

acudir –como era su deber en virtud de lo señalado artículo 25 de la Ley 909 de 2004a la modalidad de encargo p ara proveer dicho empleo, nombrando a una funcionaria que no era titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles vigentes al momento de expedir el acto.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda, precisando que de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000 , el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer las vacantes en cargos de carrera admini strativa, tanto en provisionalidad o a través del encargo, facultad que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2004 , sin que se tenga el deber de agotar la figura del encargo como forma de provisionar cargos de carrera que se encuentren vacantes, antes de acoger la institución del nombramiento en provisionalidad tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante; es decir, no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusividad.

Posición que a su juicio e n Sentencia C-503 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se analizó el principio del mérito frente a la facultad de proveer cargos de carrera en la Procuraduría, mediante nombramientos en provisionalidad, se acogieron los argumentos exp uestos por la entidad, esto es, que tanto los funcionarios vinculados a través de este régimen, tanto como los particulares se encuentran en una misma posición frente al derecho al trabajo.Exp. 250002341000 2020 00505 00

por la entidad, esto es, que tanto los funcionarios vinculados a través de este régimen, tanto como los particulares se encuentran en una misma posición frente al derecho al trabajo.Exp. 250002341000 2020 00505 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Myriam Stella Ortíz Quintero

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De otro lado, respecto al argumento de falta de motivación, la Co nstitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad que realice.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda pues se desvirtúa el argumento de la parte actora al señalar que el Procurador General de la Nación debió haber encargado a alguien de carrera en el puesto vacante, antes de efectuar el nombramiento en provisionalidad, así como la obligatoriedad de motivar la decisión de la prórroga.

Por su parte, la señora Myriam Stella Ortiz Quintero también recalca que la legalidad de l acto administrativo mediante el cual se efectuó su nombramiento en el cargo de Jefe de la División de Documentación, Código 2JD grado 22 no ha sido desvirtuada, puesto que se observaron las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 262 de 20 00, por lo tanto , el Procurador General de la Nación se encuentra facultado para proveer los empleos de carrera que se encuentran vacantes a través de encargo o

disposiciones contenidas en el Decreto Ley 262 de 20 00, por lo tanto , el Procurador General de la Nación se encuentra facultado para proveer los empleos de carrera que se encuentran vacantes a través de encargo o mediante nombramiento en provisionalidad, en virtud de los sostenido por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias C 077 de 2004 y C 503 del 3 de diciembre de 2020 y además la exigencia de motivación, no es aplicable a los nombramientos en provisionalidad para proveer temporalmente cargos de carrera vacantes, como lo reconoció el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca en fallo proferido dentro del radicado 2019-296.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue radicada y se realizó reparto el 20 de agosto de 2020 mediante Acta Nº 250002341000 2020 00505 00 y estando el proceso para estudio de admisión de la demanda, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez, manifestó declaración de impedimento en Auto del 28 de agosto de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia de la misma fecha.

La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-08-249 del 28 de agosto de 2020 debidamente notificado a las partes a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; en dicho término, la entidad demandada presentó incidente de nulidad, el cual

Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; en dicho término, la entidad demandada presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto a través de providencia del 1 de febrero de 2021.

El 26 de abril de 202 1 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 19 de marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 21 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebraciónExp. 250002341000 2020 00505 00

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de la audiencia de pruebas; el día 20 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar conce pto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 8 de noviembre de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el

compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la señora MYRIAM STELLA ORTÍZ QUINTERO en el cargo de Jefe de la División de Documentación, Código 2JD, grado 22 , cuyo cargo es del nivel pro fesional1 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la

electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a cont

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