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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00512-00-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00512-00-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

Solicitante: OSBALDO JAVIER MOLINA GUERRERO

Requerido: POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE COPIA DEL ACTA DE LA JUNTA

ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA

Decide la Sala el recu rso de insistencia remitido por el jefe del grupo de retiros y reintegros de la dirección de talento de la Policía Nacional , escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta c orporación con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Osbaldo (sic) Javier Molina Guerrero.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito con radicación número 022458 de 12 de marzo de 2020 el señor Osbaldo Javier Molina Guerrero instauró un derecho de petición ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional con el siguiente propósito:

“PETICIONES

Primera: se expida copia íntegra y completa del acta No. 006 de la Junta Asesora del Ministerio de Defesa - sesión del 2 de septiembre de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante oficio No.

“PETICIONES

Primera: se expida copia íntegra y completa del acta No. 006 de la Junta Asesora del Ministerio de Defesa - sesión del 2 de septiembre de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante oficio No. 008846 del 6 de febrero de 2020, el señor Jefe Grupo de R etiro y Reintegros, Mayor Oscar Andrés Rivera Rojas, expidió copia parcial, obviando que se trata de un documento que no está sometido a reserva legal y que la función pública está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamentos en l os principiosExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

Peticionario: Osbaldo Javier Molina Guerrero Recurso de insistencia

2 constitucionales y legales que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos, siendo una garantía para mis derechos fundamentales.

Segunda: Se me informe de manera clara y precisa, por qué fue llevado mi nombre para retiro por llamamiento a calificar servicios mientras que los nombres de mis compañeros de curso con la misma antigüedad y en las mismas condiciones no fueron llevado, y por el contrario con posterioridad se les protege el derec ho y la oportunidad de ser considerados para curso de ascenso y continuar en la institución. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor director de Recursos Humanos, tiene como función “proponer y desarrollar las políticas sobre la administración de pers onal a nivel nacional” y hace parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, según señala el decreto 1512 de 2020 en su artículo 44 y 55.

Tercera: Se expida copia completa de la resolución No. 01362 del 11 de

Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, según señala el decreto 1512 de 2020 en su artículo 44 y 55.

Tercera: Se expida copia completa de la resolución No. 01362 del 11 de abril de 2019 en la cual se establece que el secretario de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía es el Jefe de Personal de las fuerzas. Lo anterior, teniendo en cuenta el oficio OF120 -8835 de febrero 7 de 2020, suscrito por la Doctora Gabriela Ramos Navarro, Coordinadora de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa , en el que además indica, que la dirección de Talento Humano de la Policía, es competente para dar respuesta a lo relacionado con el retiro de la

Institución.

Cuarto: se expida copia íntegra y auténtica del acta de clasificación anual correspondiente al suscrito para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y que es enviada a la Dirección de Talento Humano, según lo dispone el artículo 54 del decreto 1800 de 2000.

Quinta: se expida copia integra y auténtica del decreto 2318 de 2015, donde se relaciona al suscrito y a mis compañeros de curso, y por medio del cual se dispuso el ascenso al grado de Mayor con fecha fiscal 1º de diciembre de 2015.

Sexta: Se expida copia de los for mularios de evaluación del desempeño policial del suscrito MY ® Osbaldo Javier Molina Guerrero, correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. Lo anterior teniendo en cuenta que la policía Metropolitana de Cali no los ha expedido, no

policial del suscrito MY ® Osbaldo Javier Molina Guerrero, correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. Lo anterior teniendo en cuenta que la policía Metropolitana de Cali no los ha expedido, no obstante haberse indic ado que se le había d ispuesto por competencia, según oficio No. 008846 de febrero 6 de 2020, suscrito por el señor mayor Oscar Andrés Rivera Rojas, Jefe Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano.

Séptima: de manera respetuosa, solicito se reconozca como mi apoderado, el doctor Jairo Orlando Torres Sánchez, identificado con C C.

No. 79.463.783 de Bogotá y T.P. No. 170.849 del C.S. de la J., para que, en mi nombre y representación, con facultades necesarias y suficientes, pueda exigir, recibir y ejercer las acciones necesarias en interés de la respetuosa PETICIÓN que se presenta” (resalta la Sala).

  1. El funcionario del grupo de retiros y reintegros de la dirección de talento humano de la Policía Nacional por oficio número S-2020-022408APROP-GRURE 1.10 de 20 de abril de 2020 contestó la solicitud manifestando lo siguiente:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

Peticionario: Osbaldo Javier Molina Guerrero Recurso de insistencia

3

“Atendiendo a lo solicitado en la petición Primera de su escrito , comedidamente le informe a mi Mayor, que una vez revisado el historial de peticiones allegadas a la Jefatura del Grupo de Retiros y Reintegros

3

“Atendiendo a lo solicitado en la petición Primera de su escrito , comedidamente le informe a mi Mayor, que una vez revisado el historial de peticiones allegadas a la Jefatura del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano, provenientes de la Ventanilla Única de Radicación de la Dirección General de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional, se observa que usted en tres peticiones anteriores, radicadas con los Nros. E -2020-007572-DIPON, E -2020007651-DIPON Y MDN-UGG EXT20-2028, solicitó copia de la citada Acta basándose en los mismos hechos, petitorios que fueron respondidos mediante Comunicados Oficiales Nros. S -2020-008846-DITAH del 06/02/2020 y S-2020-010156-DITAH del 17/02/2020 respectivamente, en las que se le ha aportado copia parcial del Acta No. 006 – ADEHUGRUAS-2.25 // APROP-GRURE3.22 del 02 de septiembre de 2019 , de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

En la última respuesta que se le dio el 17/02/2020, se aclaró expresamente que solo se aportaba la parte de la junta, relacionada con los casos sometidos a estudio para llamamiento a calificar servicios, teniendo en cuenta que el resto de información gozaba de reserva, por hacer parte de órbita de privacidad de los demás funcionarios allí propuestos.

Ante su insistencia de obtener copia íntegra de la Junta en comento,

teniendo en cuenta que el resto de información gozaba de reserva, por hacer parte de órbita de privacidad de los demás funcionarios allí propuestos.

Ante su insistencia de obtener copia íntegra de la Junta en comento, resulta necesario resaltar que la información que sirve de insumo o soporte para el estudio de los casos sometidos a consideración de los miembros de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional se extrae de la historia laboral del personal allí propuesto y respecto del cual se adoptan las decisiones en la sesión celebrada, en tal sentido y como quiera que en la junta del 02 de septiembre de 20 19, protocolizada en el Acta No. 006 – ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP – GRURE – 3.22, además de los casos de los señores Oficiales propuestos para el retiro por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios, se trataron otros temas de diferentes índole rel acionados concretamente con: (La modificación de fechas fiscales de ascenso en cumplimiento de decisiones judiciales – La Recomendación al Gobierno Nacional de ascenso de un personal de Oficiales para el grado de Brigadier General – La reconsideración de l a decisión adoptada por la Junta Asesora en cuanto la trayectoria profesional de algunos Oficiales – La recomendación al Gobierno Nacional del retiro por solicitud propia de un personal de oficiales de la Policía Nacional) entre otros, lo que implica que el acta en mención contiene información reservada de otros Oficiales, contenida en sus historias laborales.

Al respecto se hace necesario indicar al peticionario, que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T718 de 2005, definió como HOJA

mención contiene información reservada de otros Oficiales, contenida en sus historias laborales.

Al respecto se hace necesario indicar al peticionario, que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T718 de 2005, definió como HOJA

DE VIDA y/o HISTORIA LABORAL DEL TRABAJADOR, así:

“En el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la información, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de funciones tales como rec onocimientos, llamados de atención, suspensiones. Así mismo, la historia laboral contiene información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, n ombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador…”Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

Peticionario: Osbaldo Javier Molina Guerrero Recurso de insistencia

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En ese orden de ideas, es dable inferir para el caso que nos ocupa que los datos o documentos contenidos en la Hoja de Vida y/o en la Historia Laboral del personal activo y retirado de la Policía Nacional, aunque se encuentre vertidos en un Acta, hacen parte del ámbito propio, particular y privado de l os directamente interesados sobre su situación laboral administrativa con la institución, por tanto, su revelación a terceros vulneraría derechos fundamentales como la Dignidad, Intimidad, Privacidad y Al Hábeas Data.

Así las cosas, en cuando a la viabilidad jurídica de entregar la información

administrativa con la institución, por tanto, su revelación a terceros vulneraría derechos fundamentales como la Dignidad, Intimidad, Privacidad y Al Hábeas Data.

Así las cosas, en cuando a la viabilidad jurídica de entregar la información que está contenida en el Acta de la Junta Asesora, pero que concomitantemente hace parte de las historias laborales de un personal de Oficiales, resulta pertinente citar al peticionario el numeral 3 artículo 24 de l a Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Así:

(…) “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. S olo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

PARÁGRADO: Para efectos de la solicitud de información de carácter reservado, enun ciada en los numerales 3 , 5, 6 y 7 solo podrán ser solicitada por el titular de la información por sus apoderados o por personas autorizada con facultad expresa para acceder a esa información”

Por lo expuesto de manera antecedente se concluye, que no es viable jurídicamente aportarle copia íntegra del Acta No. 006 – ADEHU –GRUAS

personas autorizada con facultad expresa para acceder a esa información”

Por lo expuesto de manera antecedente se concluye, que no es viable jurídicamente aportarle copia íntegra del Acta No. 006 – ADEHU –GRUAS – 2.05 // APROP – GRURE – 3.22 del 02 de septiembre de 2019 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional par a la Policía Nacional, dejando claridad que en dos ocasiones se le ha suministrado copia parcial de la citada Acta, remitiéndole concretamente la part e que se relaciona con los Llamados a Calificar Servicios, entre quienes se encuentra su caso en concreto.

Atendiendo a lo solicitado en la petición segunda de su escrito , le informe que su nombre fue llevado a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, única y exclusivamente por tener acumulado un tiempo de servicio de 19 años, 9 meses, 24 días , que lo hacía acreedor al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, pues como se indica en la Sentencia SU -237 d e2019 “En criterio de la Corte, exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios, se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible, no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal ”. Es por ello que no todos los integrantes de su curso fueron retirados, pero tampoco fueron ascendidos

de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal ”. Es por ello que no todos los integrantes de su curso fueron retirados, pero tampoco fueron ascendidos en su totalidad.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

Peticionario: Osbaldo Javier Molina Guerrero Recurso de insistencia

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Finalmente le informo que las peticiones Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, fueron remitidas por competencia a través del Gestor de Contenidos Policiales (GECOP) a las dependencias correspondientes para que emitan las respuestas a las mismas.” (negrillas, subrayados del texto).

  1. A través de escrito con radicación número 684846 – 20200506 de 6 de mayo el señor Osbaldo Javier Molina Guerrero a través de apoderado insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

2. Envío del recurso por parte de la Policía Nacional

Por escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación por el jefe del grupo de retiros y reintegros de la dirección de talento de la Policía Nacional remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales).

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que por la fecha en la que fue interpuesto el recurso de insistencia objeto del análisis la normatividad legal aplicable en el presente asunto es la contenida en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
  1. El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho c onstitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

Peticionario: Osbaldo Javier Molina Guerrero Recurso de insistencia

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  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos

Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o segu ridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional directa.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación es taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la

solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir

1 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

Peticionario: Osbaldo Javier Molina Guerrero Recurso de insistencia

7 si acced e o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada

En el asunto sub examine el funcionario del grupo de retiros y reintegros de la dirección de talento de la Policía Nacional negó señor Osbaldo Javier Molina Guerrero la entrega de una copia completa del acta número 006 – ADEHU –GRUAS – 2.05 // APROP – GRURE – 3.22 de 2 de septiembre de 2019 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional por considerar que aquella información es reservada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

En este orden de ideas la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones:

reservada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

En este orden de ideas la Sala declarará bien denegado el acceso de la información solicitada por las siguientes razones:

  1. El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

Peticionario: Osbaldo Javier Molina Guerrero

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

Peticionario: Osbaldo Javier Molina Guerrero Recurso de insistencia

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6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. El funcionario del grupo de retiros y reintegros de la Policía Nacional negó al señor Osbaldo Javier Molina Guerrero la entrega de una copia completa del acta número 006 – ADEHU –GRUAS – 2.05 // APROP – GRURE – 3.22 de 2 de septiembre de 2019 de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que, en realidad corresponde al contenido del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 en virtud de la subrogación que realizó la primera normatividad.

Debe precisarse que si bien es cierto el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para

Debe precisarse que si bien es cierto el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden con tener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso.

Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente:

“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

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Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008,

Peticionario: Osbaldo Javier Molina Guerrero Recurso de insistencia

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Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasific an en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ej emplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al háb eas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor

jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir info rmación (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.

De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que,

y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la rest ricción legítima de los derechos fundamentales.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00512-00

Peticionario: Osbaldo Javier Molina Guerrero Recurso de insistencia

10 En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de

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