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TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00514-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2020-00514-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE

EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL

PUEBLO

Demandado: ÁNGELA MARÍA MEDELLÍN MUÑOZDEFENSORÍA DEL PUEBLO

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Asunto: NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 358 DE 28

DE FEBRERO DE 2020 MEDIANTE LA

CUAL SE NOMBRÓ A LA SEÑORA

ÁNGELA MARÍA MEDELLÍN MUÑOZ EN

EL CARGO DE SUBDIRECTOR, CÓDIGO

0080, GRADO 23 PERTENCIENTE AL

NIVEL DIRE CTIVO ADSCRITO A LA

SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Decide la Sala la demanda presentada por la Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control jurisdicc ional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N o. 358 de 28 de febrero de 2020 “Por la cual se hace un nombramiento en titularidad” , mediante la cual se nombró en provisionalidad a la señora Ángela María Medellín Muñoz en el cargo de

Resolución N o. 358 de 28 de febrero de 2020 “Por la cual se hace un nombramiento en titularidad” , mediante la cual se nombró en provisionalidad a la señora Ángela María Medellín Muñoz en el cargo de Subdirector Código 0080 , Grado 23, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Subdirección Administrativa.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2020 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la Defensoría del PuebloExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia

2 (documento 01 acta de reparto expediente digital ), con la siguiente finalidad:

“II. LAS PRETENSIONES:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la 358 expedida el 28 de febrero de 2020 mediante la cual nombra en provisionalidad a la Demandada en el cargo de Subdirector, código 0080, grado 23, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la subdirección administrativa.

SEGUNDA: Comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo ” (fl. 2 documento 02 expediente digital)

  1. Efectuado el correspondiente reparto le correspondió el conocimiento del medio de control al magistrado ponente, quien por auto del 14 de septiembre de 2020 d ispuso la admisión de la demanda (documento 04

documento 02 expediente digital)

  1. Efectuado el correspondiente reparto le correspondió el conocimiento del medio de control al magistrado ponente, quien por auto del 14 de septiembre de 2020 d ispuso la admisión de la demanda (documento 04 expediente digital).
  1. Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad de la señora Ángela María Medellín Muñoz en el cargo de Subdirector Código 0080, Grado 23, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Subdirección Administrativa de la Defensoría del Pueblo, porque según el demandante se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse por vulneración del principio

de prevalencia de la Carrera Administrativa por nombramiento en provisionalidad sin tener en cuenta al personal de carrera administrativa (artículo 138 de Ley 201 de 1995) y desconocimiento de las normas en las que debía fundarse por inaplicación de los artículo s 4° y 125 de la Constitución Política.

B. Hechos

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. El 28 de febrero de 2020 el Defensor del Pueblo expidió la Resolución No. 358 mediante la cual nombra en provisionalidad a la señora Ángela María Medell ín en el cargo de Subdirectora, código 0080, grado 23, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la subdirección administrativa.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia

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Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia 3 2) E l cargo de Subdirector, código 0080, grado 23 es un cargo que

pertenece a la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y la señora Ángela María Medellín Muñoz no es parte del personal inscrito en la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

  1. Existe personal de Carrera Administrativa en la Defensoría del Pueblo, inscrito, escalafonado disp onible que podía ser encargado en el cargo antes mencionado.
  1. La señora Ángela María Medellín Muñoz, no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Subdirector, código 0080, grado 23.

C. Normas violadas y concepto de la violación

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:

  • Artículo 138 de la Ley 201 de 1995. - Artículos 4° y 125 de la Constitución Política.

1. Primer Cargo: “Infracción de las normas en las que debía fundarse el acto demandado consistente en la violación del

principio de prevalencia de la carrera administrativa que impone que el nombramiento en provisionalidad tenga en cuenta al personal de la carrera administrativa”.

Señaló que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 establece que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos si llenan

se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término legal.

Explicó que el nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Administrativa de la Defensoría de Pueblo en cargos pertenecen a la mencionada carrera está limitada a dos situaciones: i) que no existan Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la DefensoríaExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia 4 del Pueblo o ii) que existan Servidores Públicos inscritos en el escalafón de

carrera de la Defensoría del pueblo que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo. En todas las demás situaciones los nombramientos se deben hacer con personal inscrito en la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

Advirtió que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, fue desconocido con la expedición de la Resolución No. 741 de 17 de junio de 2020 “Por la cual se hace un nombramiento en titularidad” , porque p ara la fecha del nombramiento de la señora Ángela María Medellín Muñoz (sí existían

expedición de la Resolución No. 741 de 17 de junio de 2020 “Por la cual se hace un nombramiento en titularidad” , porque p ara la fecha del nombramiento de la señora Ángela María Medellín Muñoz (sí existían funcionarios inscritos en la Carrera Administrativa que cumplían los requisitos para ocupar el mismo cargo, pero no fueron seleccionados para ello.

2. Segundo Cargo: “Desconocimiento de las normas en que debería fundarse el acto demandado por inaplicación de los artículos 4° y 125 de la Constitución Política”

La Corte Constitucional ha establecido que el principio de supremacía constitucional tiene una función jerárquica lo cual conlleva dos consecuencias. En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar el orden jurídico de las normas que tengan un nivel superior a la Constitución y, en segundo lugar, es el de servir de parámetro para la validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico.

En ese contexto, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 debe ser interpretado según los pri ncipios constitucionales que gobiernan la carrera administrativa y que están contenidos en los artículos 4 y 125 de la Constitución Política y 24 de la Ley 909.

El artículo 27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. La Corte Constitucional en sentencia C -054 de 2016 declaró la constitucionalidad del artículo mencionado en la medida que la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno pued a ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos

La Corte Constitucional en sentencia C -054 de 2016 declaró la constitucionalidad del artículo mencionado en la medida que la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno pued a ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual en caso deExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia 5 incompatibilidad entre la Constituc ión y la ley se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4° de la

Constitución Política.

La norma de rango legal es el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y el precepto constitucional que debe aplicarse para su correct a interpretación es el artículo 125 de la Constitución Política.

La vinculación para cubrir una vacancia de empleo público se hace por encargo y solamente cuando no sea posible esta figura se hará en provisionalidad, aunque ambas figuras son transitorias y excepcionales (Sentencia SU-011 de 2018), la primera prevalece sobre la segunda, lo que es relevante para hacer una debida interpretación del artículo 138 de ley 201 de 1995.

Debe partirse del hecho de que se prefiera encargar temporalmente de un empleo de carrera a un servidor de carrera y no que se provea la vacante temporal en provisionalidad.

Los sistemas específicos de origen legal desarrollan la carrera administrativa en materia de ingreso, ascenso y permanencia y retiro de aquellas entidades que dada su singularidad y especialidad ejecutan

temporal en provisionalidad.

Los sistemas específicos de origen legal desarrollan la carrera administrativa en materia de ingreso, ascenso y permanencia y retiro de aquellas entidades que dada su singularidad y especialidad ejecutan funciones específicas como lo dispone la Ley 201 de 1995.

Señaló que debe resaltarse el mérito como principio fundamental de la carrera administrativa, por lo que se impone frente a la provisión de empleos de carrera, tanto en su forma definitiva, como transitoria, por lo que es dable señalar que, si e l concurso resulta ser el mecanismo por excelencia para la provisión definitiva del empleo de carrera, el encargo lo es tratándose de la provisión transitoria, pues como lo ha indicado la Corte Constitucional, los sistemas específicos de carrera son derivados del sistema general de carrera debiendo seguir sus postulados básicos. Lineamientos que han sido desconocidos por la Defensoría del Pueblo.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

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D. Trámite de la demanda

Por auto del 14 de septiembre de 2020 se admitió la demanda (documento 04 expediente digital), providencia que fue notificada el 23 de esos mismos mes y año en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, o de manera personal, o por aviso a las partes (documento 05 expediente digital).

E. Contestación de la Defensoría del Pueblo

A través de apoderado judicial mediante escrito allegado mediante correo electrónico el día 1° de octubre de 2020 (documento 06 expediente digital), la Defensoría del Pueblo, contestó la demanda manifestando en síntesis

A través de apoderado judicial mediante escrito allegado mediante correo electrónico el día 1° de octubre de 2020 (documento 06 expediente digital), la Defensoría del Pueblo, contestó la demanda manifestando en síntesis lo siguiente:

Advirtió que el acto administrativo demandado fue adoptado por la autoridad competente, esto es, por el Defensor del Pueblo, en desarrollo de las facultades legales conferida por el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014, esto es: “Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas”.

Anotó que la decisión contenida en el referido acto administrativo se ajustó a la normatividad aplicable para el caso, es decir, a los artículos 4° y 15 del Decreto-Ley 026 de 2014.

Explicó que no existe violación al principio de prevalencia de la carrera administrativa porque la Defensoría del Pueblo por disposición del artículo 281 de la Constitución Política hace parte de los órganos de control del Estado colombiano y, de manera específica, hace parte del Ministerio Público; la estructura orgánica, organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo por mandato del artículo 283 de la carta política se encuentran determinados por la ley.

De manera concreta esta reglamentación se encuentra en la Ley 24 de 1992 y en los Decretos -Leyes 025 y 026 de 2014; no obstante, en ninguno de los cuerpos normativos antes mencionados se determinó o reglamentó lo relativo a las normas que rigen el régimen de carrer a de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

relativo a las normas que rigen el régimen de carrer a de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia

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Señaló que a través de lo contenido en el título IX de la Ley 201 de 1995 “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”, se reglamentó la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo.

Indicó que con la expedición del Decreto-Ley 262 de 2000 el presidente de la República modificó la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y su organización.

Por la anterior razón, de acuerdo con lo contenido en el artículo 262 del Decreto-Ley 262 de 2000 se derogaron las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 con -excepción de “(…) los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo” . De acuerdo con esto, en el presente, las normas que rigen el régimen de carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo son aquellas que se encuentran contenidas en la Ley 201 de 1995.

Advirtió que es claro que la Ley 909 de 2004 se debe aplicar únicamente de manera excepcional a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo.

Advirtió que es claro que la Ley 909 de 2004 se debe aplicar únicamente de manera excepcional a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Defensoría del Pueblo. Esta aplicación excepcional se presenta cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría existan vacíos normativos para solucionar o regular una determina situación.

En el present e caso no se presenta dicha eventualidad, pues tanto los Decretos 025 y 026 de 2014 como la Ley 201 de 1995 regulan de manera particular, concreta y expresa lo relativo a los nombramientos en la Defensoría del Pueblo; no obstante, la regulación especial qu e sobre la materia existe en la Ley 201 de 1995 y los Decretos leyes 025 y 026 de 2014, el demandante sustenta sus pretensiones en las regulaciones que la Ley 909 de 2004 contiene sobre estos asuntos, lo cual es un error, porque el demandante pretende la aplicación de esta ley aun cuando la materia a la que se pretende aplicar tenga regulación especial en otros cuerpos normativos.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia

8 Recalcó que el cargo en el cual fue nombrad a la señora Ángela María Medellín Muñoz es de libre nombramiento y remoción.

Reiteró que el cargo en el cual fue nombrada la señora Ángela María Medellín Muñoz es uno de aquellos a los que hace alusión el literal a) del numeral 2) del artículo 15 del Decreto -Ley 026 de 2014 y que de acuerdo

Reiteró que el cargo en el cual fue nombrada la señora Ángela María Medellín Muñoz es uno de aquellos a los que hace alusión el literal a) del numeral 2) del artículo 15 del Decreto -Ley 026 de 2014 y que de acuerdo con el artículo 4° del mismo decreto el cargo objeto de debate es perteneciente al nivel directivo, pues en virtud de él quien lo ocupa desempeña funciones de debe dirección general, de formulación de políticas y de adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución.

Anotó que el propósito del empleo en el que fue nombrada la señora Ángela María Medellín Muñoz es el siguiente: “Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos relacionados con los recursos y servicios administrativos de la Entidad para garantizar el normal funcionamiento y el cumplimiento de la línea de visión del fortalecimiento institucional de la Defensoría del Pueblo en atención a su misión constitucional y legal”.

Agregó que el empleo del cual se está tratando es de libre nombramiento y remoción, las funciones son dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos relacionados con los recursos y servicios administrativos de la entidad, lo que implica, por un lado, una especial confianza en el servidor público que debe ejecutar estas tareas y por otro, una actividad especial de asesoría al titular del despacho que en este caso es la cabeza de la Entidad.

Destacó que el cargo Subdirector, Código 0080, Grado 23, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Subdirección Administrativa, no es un cargo de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción; por tanto, la forma de provisión de este tipo de empleos se hace a través de

nivel directivo, adscrito a la Subdirección Administrativa, no es un cargo de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción; por tanto, la forma de provisión de este tipo de empleos se hace a través de nombramiento ordinario y no por concurso de méritos, o por nombramiento en provisionalidad o en encargo.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia

9 Indicó que es que la ley especial la que rige el sistema de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y dispone que solo los cargos de carrera administrativa pueden ser provistos mediante la figura del encargo, dicha posibilidad no se extiende a los cargos de libre nombramiento , y en ese sentido, para el nominador resulta normativamente inviable proveer un cargo como el que actualmente ocupa la señora Ángela María Medellín Muñoz, a través de la figura del encargo, pues como se dejó sentado en el subnumeral anterior, este empleo es de aquellos de libre nombramiento y remoción.

Agregó que hay inexistencia de vulneración del principio de Supremacía de la Constitución ya que la parte actora no ha identificado, en el caso del artículo 4° de la Constitución Política, cuál es la norma de orden legal, o de jerarquía inferior a la Constitución, que la Defensoría del Pueblo ha venido aplicando o aplicó en el caso que origina la demanda y que es abiertamente contraria a la Constitución.

La regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contiene la Ley 201 de 1995 y los Decretos 025 y 026 de

contraria a la Constitución.

La regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contiene la Ley 201 de 1995 y los Decretos 025 y 026 de 2014, es precisamente el producto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia ; por ello, en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que para la Defensoría del Pueblo existiría una forma específica de llevar a cabo nombramientos en encargo y de proveer cargos de libre nombramiento y remoción, esta regulación, en materia de encargo, por ejemplo, puede ser distinta a la que contiene la Ley 909 de 2004, -sistema general de carrera; sin embargo, no por ello se puede argumentar que las disposiciones de Ley 201 de 1995 o de los Decreto 025 y 026 de 2014, resulten ser inconstitucionales.

Concluyó que lo que pretende la demandante es que para definir la forma como se proveen cargos en la Defensoría del Pueblo, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía, lo cual no es posible.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia

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F. Contestación de la señora Ángela María Medellín Muñoz

La señora Ángela María Medellín Muñoz, cuyo nombramiento se impugna en el presente medio de control , mediante apoderado judicial presentó el 14 de octubre de 2020 contestación de la demanda (documento 08 expediente digital), señalando en síntesis lo siguiente:

impugna en el presente medio de control , mediante apoderado judicial presentó el 14 de octubre de 2020 contestación de la demanda (documento 08 expediente digital), señalando en síntesis lo siguiente:

Advirtió que la demanda parte de un supuesto jurídico que no es cierto, en tanto el hecho segundo afirma que el cargo que la demandada es de carrera administrativa, cuando es absolutamente claro que es de aquellos que por su nivel jerárquico y de confianza, es de libre nombramiento y remoción y sobre ellos, no existe ningún derecho que pueda reclamarse por parte de un empleado de carrera administrativa.

La naturaleza del cargo de subdirector administrativo como de libre nombramiento y remoción, fue consignada, tal como se vio, en el artículo 15 del Decreto 026 de 2014, decreto con fuerza de ley, que fue proferido de conformidad con las especialísimas facu ltades previstas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

El Decreto 026 de 2014 establece que el cargo de Subdirector Administrativo es de libre nombramiento y remoción, y ya que dicha norma no ha sido declarada inexequible por su juez natural, tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico y por lo tanto, la consagración del cargo como de libre nombramiento y remoción, se encuentra surtiendo plenos efectos jurídicos en la actualidad.

Indicó que la parte demandante indica como vu lnerado el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma que no es aplicable para el caso concreto, puesto que el cargo de subdirector administrativo que ocupa la demandada, no es de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el Decreto 026 de 2014.

que el cargo de subdirector administrativo que ocupa la demandada, no es de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el Decreto 026 de 2014.

Advirtió que la parte demandada no establece con claridad cuáles son los motivos para considerar que existe violación de los artículos 4 y 125 de la Constitución Política y pareciera hacer referencia a la necesidad de que todos los cargos vacantes de carrera administrativa debieran ser provistosExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia 11 bajo la modalidad de encargo y únicamente en los casos que esto no resulte posible acudir a la figura de la provisionalidad.

El artículo 125 constitucional establece como excepción a los cargos de carrera, los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que mal puede alegarse desconocimiento del precepto constitucional.

En cuanto a la mención que se realiza al artículo 24 de la ley 909 de 2004, lo cierto es que esta norma, result a no ser aplicable a la Defensoría del Pueblo, en tanto existe norma expresa que regula la materia, como lo es el artículo 138 de la ley 201 de 1995.

Agregó que aun de aceptarse que dicha norma resultase aplicable, lo cierto es que dicha preceptiva tamb ién hace referencia a cargos de carrera administrativa y en cuanto a los de libre nombramiento y remoción, establece una posibilidad de nombrar funcionarios de carrera, pero nunca un deber, por cuanto de entenderse así, se desnaturalizaría por completo el significado propio de los cargos de libre nombramiento y remoción, como

establece una posibilidad de nombrar funcionarios de carrera, pero nunca un deber, por cuanto de entenderse así, se desnaturalizaría por completo el significado propio de los cargos de libre nombramiento y remoción, como facultad discrecional del nominador para escoger y remover libremente a los cargos de dirección, confianza y manejo.

Aclaró que la señora Ángela María Medellín Muñoz, cumple con la totalidad de los requisitos para desempeñar el cargo.

G. Trámite de Audiencias

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, el día 20 de enero de 2021 (documento 18 correspondiente al acta de audiencia inicial expediente digital), se llevó a cabo la audiencia inicial la cual tuvo como finalidad, entre otras, el saneamiento del proceso y se decretaron pruebas, posteriormente el 3 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 ibidem y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión (documento 25 Acta de audiencia de pruebas expediente digital).Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia

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H. Alegatos de conclusión

Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término

celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días hábiles, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

I. Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público delegado ante e sta Corporación emitió concepto (documento 26 expediente electrónico), manifestando en síntesis lo siguiente:

Señaló que el problema jurídico consiste en determinar si la Resolución No. 0358 de 28 de febrero de 2020 “ Por la cual se hace un nombramiento e n titularidad”, proferido por el Defensor del Pueblo vulneró el principio de prevalencia de la Carrera Administrativa por nombramiento en provisionalidad sin tomar en cuenta al personal de carrera administrativa (artículo 138 de Ley 201 de 1995) y violació n del principio de supremacía de la constitución por inaplicación de los artículos 4 y 125 de la Constitución Política.

Explicó que, de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas al expediente, se encuentra probado que el cargo en el cual fue nombrada la señora Angela María Medellín Muñoz es de libre nombramiento y remoción por encontrarse adscrito al despacho del Defensor del Pueblo, y, por tanto, no le son aplicables las normas de carrera administrativa invocadas en la demanda, por lo que en su concepto se deben negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de

demanda, por lo que en su concepto se deben negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; y 2) análisis de los cargos de nulidad.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00514-00

Demandante: Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo Nulidad electoral-Sentencia

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1. Objeto de la controversia

La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución No. 358 de 28 de febrero de 2020 “Por la cual se hace un nombramiento en titularidad”, mediante la cual se nombró en provisionalidad a la señora Ángela María Medellín Muñoz en el cargo de Subdirector Código 0080, Grado 23, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Subdirección Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

A juicio de la demandante el acto acusado deviene ilegal por infracción de las normas en que debía fundarse por vulneración del principio de prevalencia de la Carrera Administrativa por nombramiento en provisionalidad sin tener en cuenta al personal de carrera administra tiva (artículo 138 de Ley 201 de 1995) y desconocimiento de las normas en las que debía fundarse por inaplicación de los artículos 4° y 125 de la Constitución Política.

2. Marco jurídico objeto de debate.

  1. La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en

que debía fundarse por inaplicación de los artículos 4° y 125 de la Constitución Política.

2. Marco jurídico objeto de debate.

  1. La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben

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